BOE 9/7/2025: RD 611/2025 con el calendario de implantación de la Ley 1/2024, de 7 de junio por la que se regulan las enseñanzas artísticas superiores.

  • Empleo
  • Normativa

9 de julio de 2025

Enseñanzas artísticas
  • Real Decreto 611/2025, de 8 de julio, por el que se establece el calendario de implantación de la Ley 1/2024, de 7 de junio, por la que se regulan las enseñanzas artísticas superiores y se establece la organización y equivalencias de las enseñanzas artísticas profesionales.


TEXTO ORIGINAL

La Ley 1/2024, de 7 de junio, por la que se regulan las enseñanzas artísticas superiores y se establece la organización y equivalencias de las enseñanzas artísticas profesionales, establece en su disposición final novena que el Gobierno, previa consulta a las comunidades autónomas, aprobará en un plazo máximo de un año desde su entrada en vigor el calendario de implantación de esta ley.

El calendario de implantación que se establece en esta norma atiende a la realidad y a la consideración de la diversidad e idiosincrasia de la actual oferta formativa de las enseñanzas artísticas en las distintas administraciones educativas.

Con ese fin, en este calendario se establecen fechas y plazos que, respetando el principio de seguridad jurídica, permitan generar y consolidar un nuevo marco normativo estable e integrado que proporcione una referencia clara a los diferentes sectores implicados en las enseñanzas artísticas, de manera que puedan orientar sus expectativas y planificar su gestión a medio plazo.

La norma se estructura en trece artículos organizados en cinco capítulos, una disposición adicional y cuatro disposiciones finales.

El capítulo I establece el objeto y ámbito de aplicación de la norma.

El capítulo II, sobre órganos consultivos e instrumentos de gestión, está dedicado a la necesaria adaptación de la composición y funciones del Consejo Superior de Enseñanzas Artísticas y a la creación y puesta en marcha del Registro Estatal de Enseñanzas Artísticas Superiores.

En el capítulo III se establece el calendario de las actuaciones relacionadas con la normativa básica sobre enseñanzas artísticas superiores: estructura y organización de las enseñanzas de Grado y Máster, incluidos los correspondientes procedimientos de garantía de calidad y los requisitos y el procedimiento para la expedición de los títulos correspondientes; centros y estudiantado.

El capítulo IV se dedica a las cuestiones relacionadas con el profesorado de enseñanzas artísticas que son objeto de desarrollo normativo previsto en la ley, incluidos los aspectos relativos a la función pública docente.

El capítulo V hace referencia a los desarrollos normativos derivados de lo dispuesto en el título II de la ley sobre la organización y equivalencias de las enseñanzas artísticas profesionales.

Por su parte, la disposición adicional única establece el periodo de implantación de las enseñanzas derivadas de la nueva ordenación de la Ley 1/2024, de 7 de junio.

A su vez, la disposición final primera de este real decreto establece el calendario para establecer el procedimiento para obtener la declaración de equivalencia a todos los efectos entre los estudios completos de Danza anteriores a la Ley Orgánica 1/1990, de 3 de octubre, de Ordenación General del Sistema Educativo, y los estudios superiores de Danza regulados en ella, recogida en la disposición adicional duodécima de la Ley 1/2024, de 7 de junio.

Por último, las disposiciones finales segunda, tercera y cuarta desarrollan aspectos relativos al título competencial, a la habilitación para el desarrollo normativo y a la entrada en vigor de esta norma.

El presente real decreto se adecúa a los principios de buena regulación previstos en el artículo 129 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas.

En lo que se refiere a los principios de necesidad y eficacia, se trata de una norma necesaria para la implantación de las enseñanzas artísticas conforme a la Ley 1/2024, de 7 de junio, que busca el interés general al permitir a los distintos sectores del ámbito de las enseñanzas artísticas planificar su gestión a medio plazo.

De acuerdo con el principio de proporcionalidad, esta norma contiene la regulación imprescindible para ello, y no supone restricción de derechos ni la imposición de nuevas obligaciones. A su vez, permite el desarrollo de las acciones que esta ley encomienda al Gobierno, a través del Ministerio de Educación, Formación Profesional y Deportes en materia de enseñanzas artísticas, siendo este real decreto el instrumento más adecuado para ese fin. Por otra parte, este real decreto resulta proporcional a las necesidades de desarrollo de la Ley 1/2024, de 7 de junio, y a la capacidad de asunción por parte de las distintas administraciones, centros educativos, organismos equiparados, y otros elementos interesados, de las obligaciones que la norma impone.

Conforme a los principios de seguridad jurídica y eficiencia, resulta coherente con el ordenamiento jurídico y permite una gestión más eficiente de los recursos públicos. Asimismo, del contenido de la norma y de las obligaciones que establece, no pueden derivarse daños a terceros en términos de pérdida de derechos u oportunidades de formación, favoreciéndose también la adaptación al nuevo modelo mediante el establecimiento de plazos razonables.

Cumple también con el principio de transparencia, ya que identifica claramente su propósito y, durante el procedimiento de elaboración de la misma, el calendario propuesto se ha consultado con los actores con legítimo interés en estas enseñanzas que puedan verse directamente afectados por la norma. Asimismo, se ha favorecido la participación de las potenciales personas destinatarias a través del trámite de audiencia e información pública. Por último, en aplicación del principio de eficiencia, este real decreto favorece la optimización de los recursos públicos, evitando cargas administrativas innecesarias.

Este real decreto se dicta al amparo de lo dispuesto en el artículo 149.1.30.ª de la Constitución Española, que atribuye al Estado la competencia exclusiva sobre la regulación de las condiciones de obtención, expedición y homologación de títulos académicos y profesionales y normas básicas para el desarrollo del artículo 27 de la Constitución, a fin de garantizar el cumplimiento de las obligaciones de los poderes públicos en esta materia. Asimismo, el capítulo IV se dicta, además, al amparo de la competencia prevista en el artículo 149.1.18.ª de la Constitución, sobre las bases del régimen estatutario de los funcionarios.

En el proceso de elaboración de este real decreto han emitido informe el Ministerio de Política Territorial y Memoria Democrática, a los efectos de la distribución de competencias entre el Estado y las comunidades autónomas, el Ministerio de Ciencia, Innovación y Universidades y el Ministerio de Cultura. Asimismo, han sido consultadas las comunidades autónomas en el seno de la Comisión General de Educación de la Conferencia de Educación, ha sido informado el Consejo Superior de Enseñanzas Artísticas y ha emitido dictamen el Consejo Escolar del Estado.

En su virtud, a propuesta de la Ministra de Educación, Formación Profesional y Deportes, de acuerdo con el Consejo de Estado, y previa deliberación del Consejo de Ministros en su reunión del día 8 de julio de 2025,

DISPONGO:

CAPÍTULO I
Disposiciones generales
Artículo 1. Objeto.

El presente real decreto tiene por objeto establecer el calendario de implantación de la Ley 1/2024, de 7 de junio, por la que se regulan las enseñanzas artísticas superiores y se establece la organización y equivalencias de las enseñanzas artísticas profesionales.

Artículo 2. Ámbito de aplicación del calendario.

El ámbito de aplicación alcanza a:

a) La composición y funciones del Consejo Superior de Enseñanzas Artísticas, previstos en la disposición adicional primera de la Ley 1/2024, de 7 de junio.

b) La regulación del régimen, organización y funcionamiento del Registro Estatal de Enseñanzas Artísticas Superiores, prevista en la disposición adicional segunda de la Ley 1/2024, de 7 de junio.

c) La organización de las enseñanzas previstas en los capítulos II, III y IV del título I de la Ley 1/2024, de 7 de junio, en relación con la definición de su estructura, organización, directrices generales para el diseño de los planes de estudio, acceso y admisión, contenido básico de los planes de estudios de los títulos de Grado, así como otros aspectos relacionados.

d) Los procedimientos de garantía de calidad para los títulos de Grado y Máster previstos en los capítulos III y IV del título I de la Ley 1/2024, de 7 de junio, establecidos en su capítulo XII.

e) La expedición de títulos de enseñanzas artísticas superiores, prevista en el capítulo XIII del título I de la Ley 1/2024, de 7 de junio.

f) Los procedimientos para la creación y autorización de centros que impartan enseñanzas artísticas y los requisitos mínimos para el desarrollo de sus actividades, conforme a lo dispuesto en el capítulo VII del título I de la Ley 1/2024, de 7 de junio.

g) El Estatuto Básico del estudiante de Enseñanzas Artísticas Superiores, previsto en la disposición adicional decimoquinta de la Ley 1/2024, de 7 de junio.

h) Los aspectos vinculados al profesorado relacionados con la formación para el desempeño de la función directiva, con el Máster de especialización en investigación y didáctica y con el profesorado emérito, previstos en los capítulos VII y IX del título I y en la disposición transitoria sexta de la Ley 1/2024, de 7 de junio.

i) Lo establecido en el título III acerca de la ordenación de los nuevos cuerpos docentes establecidos en la Ley 1/2024, de 7 de junio, así como lo dispuesto en las disposiciones transitorias segunda y tercera sobre la integración en los nuevos cuerpos docentes del profesorado perteneciente a los cuerpos docentes que dicha ley declara a extinguir.

j) Lo dispuesto sobre la relación de las enseñanzas artísticas profesionales con el Catálogo Nacional de Estándares de Competencias Profesionales previsto en el título II de la ley.

k) El procedimiento para obtener la declaración de equivalencia a todos los efectos entre los estudios completos de Danza anteriores a la Ley Orgánica 1/1990, de 3 de octubre, de Ordenación General del Sistema Educativo, y los estudios superiores de Danza regulados en ella, establecida en la disposición adicional duodécima de la Ley 1/2024, de 7 de junio.

l) Los periodos de implantación de estudios de grado y máster en enseñanzas artísticas de las correspondientes disciplinas recogidos en los capítulos III y IV del título I de la Ley 1/2024, de 7 de junio.

CAPÍTULO II
Órganos consultivos e instrumentos de gestión
Artículo 3. Consejo Superior de Enseñanzas Artísticas.

Antes del 31 de julio de 2025 el Gobierno adaptará la composición y las funciones del Consejo Superior de Enseñanzas Artísticas a lo establecido en la disposición adicional primera de la Ley 1/2024, de 7 de junio.

Artículo 4. Registro Estatal de Enseñanzas Artísticas Superiores.

Antes del 30 de septiembre de 2026 se establecerán el régimen, la organización y el funcionamiento del Registro Estatal de Enseñanzas Artísticas Superiores, según lo previsto en la disposición adicional segunda de la Ley 1/2024, de 7 de junio.

CAPÍTULO III
Enseñanzas artísticas superiores
Artículo 5. Ordenación de las enseñanzas de grado y máster.

1. Antes del 30 de septiembre de 2026 se aprobará la normativa prevista en los capítulos II, III y IV del título I de la Ley 1/2024, de 7 de junio, relativa a la estructura y organización de las enseñanzas de grado y máster, las directrices generales para el diseño de los planes de estudios de los títulos de Máster en Enseñanzas Artísticas y las modalidades de enseñanza, la normativa básica que determine los criterios generales por los que deberán regirse los procedimientos de acceso a estas enseñanzas y la admisión a los centros, así como las circunstancias en las que los centros podrán ser autorizados para desarrollar estrategias de innovación docente en el diseño de sus planes de estudios y lo previsto en el capítulo XII del título I de la Ley 1/2024, de 7 de junio, para los procedimientos de aseguramiento de la garantía de su calidad.

2. Antes del 30 de septiembre de 2027, el Gobierno aprobará los reales decretos que regulen el contenido básico de los planes de estudios de los títulos de Grado en enseñanzas artísticas superiores que se establezcan según lo dispuesto en el capítulo III del título I de la Ley 1/2024, de 7 de junio.

Artículo 6. Titulaciones de Grado y Máster.

Antes del 31 de marzo de 2027 se regularán los requisitos y el procedimiento para la expedición de los títulos correspondientes a estas enseñanzas previstos en el artículo 64 de la Ley 1/2024, de 7 de junio.

Artículo 7. Centros que imparten enseñanzas artísticas superiores.

Antes del 30 de septiembre de 2027 se establecerán reglamentariamente las condiciones básicas para la creación o autorización de los centros que impartan enseñanzas artísticas superiores, así como los requisitos mínimos que estos deberán reunir en cada una de las disciplinas para el desarrollo de sus actividades, según lo establecido en el capítulo VII del título I de la Ley 1/2024, de 7 de junio.

Artículo 8. Estatuto Básico del estudiante de Enseñanzas Artísticas Superiores.

Antes del 30 de septiembre de 2027 se aprobará el Estatuto Básico del estudiante de Enseñanzas Artísticas Superiores según lo previsto en la disposición adicional decimoquinta de la Ley 1/2024, de 7 de junio.

CAPÍTULO IV
Profesorado
Artículo 9. Formación para el desempeño de la función directiva.

Antes del 30 de septiembre de 2027 se establecerán las características del programa de formación sobre competencias para el desempeño de la función directiva, así como las excepciones correspondientes según lo previsto en el artículo 32 de la Ley 1/2024, de 7 de junio.

Artículo 10. Máster de especialización en investigación y didáctica.

Antes del 30 de septiembre de 2026 se establecerán las condiciones a las que deberá adecuarse el plan de estudios del Máster de especialización en investigación y didáctica en enseñanzas artísticas, que habilita para ejercer la docencia en las enseñanzas artísticas superiores, según lo dispuesto en el artículo 53 de la Ley 1/2024, de 7 de junio.

Artículo 11. Profesorado emérito.

Antes del 30 de septiembre de 2026 se determinarán los requisitos que se precisarán para obtener la designación de profesorado emérito según lo establecido en el artículo 55 de la Ley 1/2024, de 7 de junio.

Artículo 12. Función pública docente.

Antes del 31 de mayo de 2027 se desarrollará la normativa básica derivada de lo dispuesto en el título III y en las disposiciones transitorias segunda y tercera de la Ley 1/2024, de 7 de junio, en materia de ordenación de la función pública docente y de integración del profesorado de los cuerpos que se declaran a extinguir en los nuevos cuerpos que se regulan en la citada norma legal.

CAPÍTULO V
Enseñanzas artísticas profesionales
Artículo 13. Enseñanzas artísticas profesionales.

1. Antes del 30 de abril de 2026 se aprobarán los reales decretos por los que se modifican los primeros títulos de enseñanzas artísticas profesionales, en los que constará la relación con los estándares de competencia del Catálogo Nacional de Estándares de Competencias Profesionales.

2. Esta normativa se promulgará sin perjuicio de cuantos desarrollos normativos puedan derivarse de lo establecido en los artículos 66.3 y 67 de la Ley 1/2024, de 7 de junio, con respecto a las enseñanzas profesionales de música y danza.

Disposición adicional única. Adaptación e implantación progresiva de las enseñanzas derivadas de la nueva ordenación de la Ley 1/2024, de 7 de junio, por la que se regulan las enseñanzas artísticas superiores y se establece la organización y equivalencias de las enseñanzas artísticas profesionales.

1. A partir de la entrada en vigor de la normativa básica prevista en el artículo 5 de este real decreto, las administraciones educativas competentes y los centros podrán adaptar e implantar de forma progresiva los planes de estudios de los títulos de Grado conforme a los procedimientos establecidos en dicha normativa. En todo caso, la totalidad de los planes de estudios de los títulos de Grado deberán estar adaptados a la nueva ordenación en un plazo máximo de diez años a partir de la entrada en vigor de dicha normativa.

2. Los nuevos títulos de Máster deberán ajustarse a los procedimientos establecidos en la normativa básica prevista en el artículo 5 de este real decreto a partir de la entrada en vigor de dicha normativa. Igualmente, a partir de ese momento, los títulos de Máster ya existentes o en tramitación dispondrán de un plazo máximo de cinco años para adaptarse a la nueva normativa.

Disposición final primera. Equivalencia de los estudios de Danza anteriores a la Ley Orgánica 1/1990, de 3 de octubre, de Ordenación General del Sistema Educativo.

Antes del 30 de septiembre de 2025 se establecerá reglamentariamente el procedimiento para obtener la declaración de equivalencia a todos los efectos entre los estudios completos de Danza anteriores a la Ley Orgánica 1/1990, de 3 de octubre, y los estudios superiores de Danza regulados en ella, según lo establecido en la disposición adicional duodécima de la Ley 1/2024, de 7 de junio.

Disposición final segunda. Títulos competenciales.

Este real decreto se dicta al amparo de lo dispuesto en el artículo 149.1.30.ª de la Constitución Española, que atribuye al Estado la competencia exclusiva sobre la regulación de las condiciones de obtención, expedición y homologación de títulos académicos y profesionales y normas básicas para el desarrollo del artículo 27 de la Constitución, a fin de garantizar el cumplimiento de las obligaciones de los poderes públicos en esta materia.

Asimismo, el capítulo IV se dicta, además, al amparo de la competencia prevista en el artículo 149.1.18.ª de la Constitución, sobre las bases del régimen estatutario de los funcionarios.

Disposición final tercera. Habilitación para el desarrollo normativo.

Se habilita al titular del Ministerio de Educación, Formación Profesional y Deportes para dictar cuantas disposiciones sean precisas para el desarrollo y ejecución de lo dispuesto en este real decreto.

Disposición final cuarta. Entrada en vigor.

El presente real decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el «Boletín Oficial del Estado».

Dado en Madrid, el 8 de julio de 2025.

FELIPE R.

La Ministra de Educación, Formación Profesional y Deportes,

MARÍA DEL PILAR ALEGRÍA CONTINENTE

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