Ver texto de la disposición adicional quinta, apdo. 2
Disposición adicional quinta. Elección de horario de trabajo.
2. En los supuestos en los que no exista acuerdo para elegir horario de trabajo al comienzo del curso escolar, iniciará esta elección entre los miembros de un mismo departamento de coordinación didáctica, así como entre quienes hayan obtenido nombramiento por una misma especialidad o, en su caso, posean la habilitación requerida, el personal docente con destino definitivo en un centro educativo, conforme al siguiente orden:
a) Pertenencia, en su caso, al correspondiente Cuerpo de Catedráticos.
b) Mayor antigüedad con destino definitivo en el centro o mayor tiempo de permanencia ininterrumpida como personal laboral docente fijo en su plaza.
c) Mayor tiempo de servicios efectivos como funcionaria o funcionario de carrera o como personal laboral docente fijo.
d) Año más antiguo de ingreso en la función pública docente o fecha más antigua en la condición de personal laboral docente fijo.
e) Mayor puntuación obtenida o, cuando no resulte posible, mejor número de orden alcanzado en el procedimiento selectivo superado para el ingreso en el Cuerpo al que pertenezca la plaza de su destino definitivo o para el acceso a la condición de personal laboral docente fijo.
f) Mayor tiempo de servicios efectivos como funcionaria o funcionario de carrera de un Cuerpo docente distinto del correspondiente a la plaza de su destino definitivo.
g) Fecha más antigua de nacimiento.
En caso de coincidencia entre funcionarias y funcionarios de carrera con destino definitivo y personal laboral docente fijo tendrán prioridad los primeros sobre los segundos en la elección de horario de trabajo.