INFORME COMISIÓN SEGUIMIENTO ACUERDO DE FUNCIONARIOS 21 DE SEPTIEMBRE DE 2022

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23 de septiembre de 2022

ORDEN DEL DÍA

  1. Información a los representantes legales de los trabajadores/funcionarios de la aplicación de las cantidades deducidas de la cuota de Seguridad Social para el ejercicio de la colaboración de la Comunidad de Madrid con la Seguridad Social, conforme a lo establecido en el artículo 5 de la Orden de 25 de noviembre de 1966 por la que se regula la colaboración de las Empresas en la gestión del Régimen General de la Seguridad Social (A propuesta de la Administración).

 

Se nos presenta la información semestral del balance del ejercicio 2021 y la previsión estimada al balance de 2022. Se presentará la documentación completa en acta de la comisión.

 

  1. Criterio de justificación de los permisos por asistencia al médico, acompañamiento de familiar o cualquier otro permiso al que se tenga derecho por el tiempo necesario, en relación con el régimen de horario flexible y los términos concretos de cómputo de ese tiempo en la aplicación FIVA.

 

La administración ha dejado claro que el criterio seguido por personal es justificar los permisos de asistencia al médico por el tiempo indispensable pero siempre dentro del horario de obligado cumplimiento, ya que el horario flexible se encuentra para poder atender a cualquier circunstancia que le suceda al trabajador sin necesidad de justificación.

 

Por el contrario, CSIF entiende que la justificación médica debe venir dada por el horario ordinario completo, no el flexible, que se extiende más de lo que lo hace la jornada ordinaria en algunos casos. Es decir, el límite de justificación debería ser la jornada ordinaria, más aún cuando los justificantes médicos deben llevar la hora de entrada y salida. Por esa razón el tiempo indispensable queda claro en el justificante y el permiso debe concederse en dicho tiempo indispensable durante toda la jornada ordinaria. Hay que recordar que es un permiso que se concede. No es cualquier otra necesidad del trabajador que no está justificada y realiza en la jornada flexible. Al final la jornada ordinaria se ha de cumplir si o si en cómputo mensual.

 

  1. Propuesta de inclusión en la relación de puestos de trabajo afectados por las convocatorias que se deriven del Acuerdo sobre criterios generales del concurso de méritos para los procesos selectivos de las disposiciones adicionales sexta y octava ley 20/2021, de 28 de diciembre (BOCM de 11.08.2022), de 16 puestos de trabajo de técnico superior de empleo del Servicio Regional de Empleo, con nombramiento de interinidad en mayo de 2015.

 

En este punto la DGFP ha dado una explicación jurídica detallada y clara de por qué dichas plazas no entran dentro de lo solicitado. Dichas plazas se incluyeron dentro de la tasa ordinaria de acuerdo a la normativa vigente en su momento en cumplimiento de lo establecido en artículo 19.uno.6 de la Ley 3/2017, de 27 de junio, de Presupuestos Generales del Estado para el año 2017, que autorizaba una tasa adicional para la estabilización de empleo temporal que incluyera las plazas de naturaleza estructural que, estando dotadas presupuestariamente, hayan estado ocupadas de forma temporal e ininterrumpidamente al menos en los tres años anteriores a 31 de diciembre de 2017. La administración ha recordado que estas plazas no cumplían dicho criterio por lo que se asignaron a la OPE 2020 como tasa ordinaria de reposición. Dicha OPE está aprobada por todos los presentes en esta mesa y publicada.

 

La nueva ley de temporalidad dice que se autoriza una tasa adicional para la estabilización de empleo temporal que incluirá las plazas de naturaleza estructural que hayan estado ocupadas de forma temporal e ininterrumpidamente al menos en los tres años anteriores a 31 de diciembre de 2020, pero también dice que estas plazas afectadas por los procesos de estabilización previstos en las leyes de Presupuestos Generales del Estado para el año 2017, y para el año 2018, serán incluidas dentro del proceso de estabilización descrito en el párrafo anterior, siempre que hubieran estado incluidas en las correspondientes ofertas de empleo público de estabilización y llegada la fecha de entrada en vigor de la presente Ley, no hubieran sido convocadas, o habiendo sido convocadas y resueltas, hayan quedado sin cubrir.

 

En conclusión y por seguridad jurídica de los procesos abiertos, las plazas objeto de controversia, iniciaron la relación laboral en mayo de 2015, por tanto, no pudieron incluirse dentro del anexo de estabilización por no cumplir con el criterio de venir siendo ocupadas de forma temporal e ininterrumpida al menos en los tres años anteriores a 31 de diciembre de 2017, deberían haber sido nombrados antes del 1 de enero de 2015.

 

 

 

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