CSIF denuncia la inaplicación por parte de la Administración educativa de los términos del Acuerdo de 29 de junio de 2006 de la Mesa Sectorial de Educación, aprobado en fecha 5 de septiembre de 2006 por el Gobierno de Aragón.

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26 de febrero de 2024

Escrito presentado a la Consejera del Departamento de Educación, Ciencia y Universidades del Gobierno de Aragón

A LA CONSEJERA DEL DEPARTAMENTO DE EDUCACIÓN, CIENCIA Y UNIVERSIDADES DEL GOBIERNO DE ARAGÓN

MÓNICA DE CRISTÓBAL TOMÁS, en su calidad de Presidenta Autonómica del Sector de Educación de la CENTRAL SINDICAL E INDEPENDIENTE DE FUNCIONARIOS (en adelante, CSIF), con domicilio a efectos de notificaciones en Zaragoza, calle Bolonia nº 22, comparece ante el Consejero del Departamento de Educación, Cultura y Deporte del Gobierno de Aragón, y, como mejor proceda en Derecho, DICE:

Que el Sindicato CSIF al que represento ha recibido múltiples quejas de afiliados y personal docente en general respecto de la inaplicación e inoperatividad del Acuerdo de 29 de junio de 2006 de la Mesa Sectorial de Educación, aprobado en fecha 5 de septiembre de 2006 por el Gobierno de Aragón, por el que se establecen determinadas medidas en relación con el profesorado singular itinerante y el profesorado que comparte centro, en el ámbito del personal docente no universitario de la Comunidad Autónoma de Aragón, venimos a solicitar la URGENTE APLICACIÓN DEL ACUERDO EN TODOS SUS TÉRMINOS de obligado cumplimiento para todas las partes firmantes, y solicitamos de la Administración ante la que me dirijo que respete y aplique las determinaciones de este texto consensuado, conforme a las siguientes ALEGACIONES:

PRIMERA.- En el punto cuarto del Acuerdo citado se especifica la compensación horaria lectiva tanto en el caso de profesorado itinerante o compartido que se desplace dentro de una misma localidad como el profesorado compartido que se desplace entre dos centros de la distinta localidad, determinando igualmente que el cómputo total de la jornada lectiva del profesorado itinerante vendrá determinado por el horario destinado a docencia directa, otras funciones que le fueran asignadas en las mismas condiciones que el resto del profesorado , el tiempo de recreo y los tiempos de reducción horaria contemplados en el citado Acuerdo. Se dan instrucciones para el disfrute de esas reducciones horarias, e incluso indica que los desplazamientos por motivos de actividades complementarias o para reuniones de coordinación se contabilizarán dentro del periodo complementario de obligada permanencia en el centro. Es decir, que se computan los desplazamientos del profesorado itinerante como tiempo de trabajo y, por ende, merecedores de la reducción horaria especificada en el acuerdo.

SEGUNDA.- Pese a lo anteriormente especificado, la Administración niega la posibilidad de acceder al derecho de reducción horaria que se ha venido aplicando desde la firma del acuerdo, habiendo incluido en la Orden ECD/957/2023, de 18 de julio, por la que se aprueban las Instrucciones para los centros públicos de Educación Infantil y Primaria y Centros Públicos de Educación Especial para el curso 2023/2024, la siguiente mención:

“Los desplazamientos del profesorado itinerante, que computa a efectos de reducción lectiva, se considerarán desde y hasta la sede del CRA o de cualquier otro punto establecido por la comisión de seguimiento de itinerancias, y no computarán en ningún caso los realizados entre sesiones durante el periodo lectivo y de obligada permanencia”

Este texto contradice a todas luces los términos del Acuerdo, de obligado cumplimiento, de 2006, y restringe el derecho sin que haya mediado la necesaria negociación colectiva.

TERCERA.- Resulta relevante hacer constar que en Mesa Sectorial de 3 de junio de 2022, tras la celebración de sesión de Comisión de Seguimiento del Acuerdo, se introdujeron mejoras al Acuerdo inicial de 2006, tales como la inclusión de los Equipos de Orientación como itinerantes, así como la consideración con este carácter al profesorado compartido, así como la actualización de la cuantía de las compensaciones económicas. Nada se dijo por parte de la Administración en estas sesiones acerca de su intención de modificar unilateralmente las condiciones de trabajo del profesorado itinerante, no habiendo mediado negociación alguna acerca de este importante cambio de las condiciones de trabajo del profesorado que reúne esta condición, y simplemente, motu proprio y sin que fuese objeto de consulta con las organizaciones sindicales, la Administración introduce esa modificación fundamental en unas instrucciones para todas las enseñanzas de Educación Infantil, Primaria y centros Públicos de Educación Especial para el curso 2023/2024, vulnerando con ello el deber de negociación colectiva que la normativa impone.

CUARTO.- No podemos olvidar que cualquier instrucción posterior a un Acuerdo que modifique las condiciones de trabajo del personal docente, como en este supuesto, deben ser sometidas a la negociación colectiva, extremo que en este asunto se ha obviado, incurriendo con ello en una irregularidad en la modificación de la jornada laboral del personal docente itinerante, hecho con el que mostramos nuestra más absoluta disconformidad y oposición. No se trata de una modificación que tenga un amparo normativo, y además contradice y empeora las condiciones pactadas en el Acuerdo de 2006, del que exigimos su cumplimiento en sus propios términos.

Se trata de una modificación sustancial, dado que obliga al profesorado itinerante a pasar siempre por la sede del CRA para que los desplazamientos puedan ser computados a los efectos de reducción horaria, extremo del todo absurdo por cuanto obliga a desplazamientos innecesarios, y así mismo limita el cómputo de desplazamientos, dado que en el momento anterior al dictado de estas Instrucciones los desplazamientos realizados entre sesiones durante el periodo lectivo eran objeto de cómputo para ese derecho de reducción horaria.

Numerosas sentencias han estudiado supuestos similares al que nos ocupa, sirviendo una entre todas la del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León de fecha 29 de diciembre de 2009, que indica que la reclamante, en su condición de funcionaria de carrera del Cuerpo de Profesores de Enseñanza Secundaria, con destino en el Equipo de Orientación Educativa y Psicopedagógica de Astorga y posteriormente en el de Deficiencia Auditiva de León, reúne los requisitos que se fijan en la Orden EDU/862/2006 y Orden EDU/1635/2006, para que su puesto de trabajo sea considerado de carácter singular itinerante, con la consiguiente reducción horaria, sin que se oponga a dicha reducción horaria la circunstancia de que los componentes de los EOEP vengan percibiendo indemnizaciones por desplazamiento por cuanto existe compatibilidad entre las compensaciones económicas por los desplazamientos y la reducción horaria.

Por todo ello,

SOLICITAMOS DE LA CONSEJERA DEL DEPARTAMENTO DE EDUCACIÓN, CIENCIA Y UNIVERSIDADES DEL GOBIERNO DE ARAGÓN, tenga por presentado este escrito y por formuladas las alegaciones que en él se contienen, que CSIF formula frente a la inaplicación por parte de la Administración educativa de los términos del Acuerdo de 29 de junio de 2006 de la Mesa Sectorial de Educación, aprobado en fecha 5 de septiembre de 2006 por el Gobierno de Aragón, por el que se establecen determinadas medidas en relación con el profesorado singular itinerante, en el ámbito del personal docente no universitario de la Comunidad Autónoma de Aragón, y en su virtud, con las modificaciones introducidas tras la Mesa Sectorial de Educación de 3 de junio de 2022, proceda a la mayor brevedad a la aplicación estricta de los términos del Acuerdo, reconociendo sus efectos legales en cuanto a la aplicación de la reducción horaria en profesorado itinerante.

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