CSIF denuncia la existencia de prácticas irregulares en la atribución de la cuenta de depósitos y consignaciones
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12 de junio de 2026
En un escrito dirigido a la Secretaría General, CSIF sale al paso de una práctica que no es nueva, pero que se está extendiendo consistente en la atribución de la gestión completa de la cuenta de depósitos y consignaciones al personal de los cuerpos generales al margen de lo dispuesto en la normativa vigente.
Ni las funciones de la LOPJ ni la orden que regula esta cuenta atribuye esta función a los cuerpos generales, sino que, más bien, la atribuye al Cuerpo de Letrados de la Administración de Justicia. Cualquier interpretación extensiva de la norma resulta arbitraria y un exceso que podría llevar a la nulidad de actos.
El artículo 5.1 del Real Decreto 467/2006, de 21 de abril, por el que se regulan los depósitos y consignaciones judiciales en metálico, de efectos o valores encomienda a los Secretarios Judiciales (sic) y, por remisión al artículo 3.4 del mismo Real Decreto, a los miembros de la Carrera Fiscal, en los supuestos establecidos en las Disposiciones adicionales primera y segunda de este real decreto, al Subdirector general de conservación, administración y realización de bienes de la Oficina de Recuperación y Gestión de Activos, en los términos previstos en la disposición adicional quinta, y a los secretarios relatores en la jurisdicción militar, la “gestión y control de la cuenta”.
En segundo lugar, la gestión de la cuenta de depósitos y consignaciones en los órganos judiciales está íntimamente ligada a la función atribuida a los Letrados en el artículo 453 LOPJ de la fe pública judicial. El sistema de gestión de la cuenta exige que se acredite la realización efectiva del ingreso o del pago, la exactitud de su cuantía, fecha, persona que realiza el ingreso y cuenta en la que se ha depositado el dinero o desde la que se ha realizado el pago conforme a la resolución judicial que corresponda y solo quien consigna materialmente estos extremos puede dar fe de que así se ha hecho. Una función que se atribuye “con exclusividad y plenitud”, a este cuerpo tal y como se expresa en el mencionado artículo. Esa labor de acreditación exige, igualmente relacionada con la documentación de las actuaciones que se estimen oportunas que es otra de las funciones de los Letrados (art. 454 LOPJ)
En cuarto lugar, conforme al artículo 452.1 in fine del mismo texto legal las funciones atribuidas a los Letrados de la Administración de Justicia, no “serán objeto de delegación ni de habilitación” con la sola excepción de los supuestos de entradas y registros simultáneos cuando no hay letrados suficientes para ello del art. 451.3 LOPJ, que no es el caso objeto de este escrito.
Es el legislador y el propio Ministerio quien decidió atribuir las funciones de fe pública y documentación a un solo cuerpo. La realidad, todos lo sabemos, ha superado con creces el marco funcional de la LOPJ que roza lo decimonónico y ridículo. Actuaciones como la denunciada en ese escrito son la prueba fehaciente de esa realidad.
No es el único ejemplo de este tipo como ya denunciamos respecto de los poderes apud acta sobre la base de un acuerdo del Consejo General del Poder Judicial. Una vez más, CSIF reclama la urgente convocatoria de la mesa de negociación para abordar esta cuestión funcional en las oficinas judiciales que tiene que acabar con las imposiciones basadas en interpretaciones particulares y extensivas de atribución de funciones y tareas, revisar los perfiles profesionales y corporativos y el reconocimiento legal, laboral y, especialmente, retributivo de las funciones que efectivamente se ejercen o que se tienen que ejercer.
Mientras tanto, las órdenes en este sentido deben ser por escrito de tal forma que exista prueba de la instrucción y se pueda, en su caso, recurrir.