BOE 6/9/23: Real Decreto 678/2023 que regula la acreditación estatal para el acceso a los cuerpos docentes universitarios y el régimen de los concursos de acceso a plazas de dichos cuerpos

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6 de septiembre de 2023

MINISTERIO DE UNIVERSIDADES

Cuerpos docentes universitarios

 

TEXTO ORIGINAL

I

La consecución de niveles contrastados de calidad elevados, tanto en docencia como en investigación, transferencia e intercambio del conocimiento, acordes con los estándares internacionalmente reconocidos constituye uno de los principales retos del sistema universitario.

El fomento de la calidad en todas sus actividades es una responsabilidad compartida por el conjunto de la comunidad universitaria y sus distintas esferas de gobierno. En este sentido, el proceso de selección y promoción del personal docente e investigador es uno de los componentes más relevantes para la garantía de la calidad.

La reciente Ley Orgánica 2/2023, de 22 de marzo, del Sistema Universitario, preserva y actualiza el procedimiento vigente desde la entrada en vigor del Real Decreto 1312/2007, de 5 de octubre, por el que se establece la acreditación nacional para el acceso a los cuerpos docentes universitarios, y del Real Decreto 1313/2007, de 5 de octubre, por el que se regula el régimen de los concursos de acceso a cuerpos docentes universitarios, que ordenaron el proceso de selección y promoción del profesorado funcionario en dos etapas: la acreditación y el concurso de acceso. Así, mediante la acreditación estatal, la Agencia Nacional de Evaluación de la Calidad y Acreditación (ANECA) evalúa si los méritos y competencias de las personas aspirantes superan el umbral de experiencia y calidad necesario para poder concurrir a los concursos de acceso a los cuerpos de profesorado funcionario convocados por las universidades públicas, mientras que los concursos tienen la función de evaluar y ponderar los diversos méritos de las personas candidatas, así como su adecuación al perfil de la plaza convocada, y establecen una ordenación de acuerdo con su idoneidad.

En consecuencia, la acreditación estatal, junto a la posesión del título de Doctor o Doctora, constituye el requisito para concurrir a los concursos de acceso. Sin embargo, su obtención no debe ser interpretada como una garantía para obtener una plaza en dichos procesos de selección de las universidades, que son responsabilidad de las propias universidades mediante el procedimiento de concurso.

Este real decreto unifica la regulación de estas dos etapas, acreditación y concurso de acceso, en una sola norma, e incorpora y desarrolla reglamentariamente las innovaciones normativas introducidas por la Ley Orgánica 2/2023, de 22 de marzo, que afectan a elementos clave de ambos procedimientos.

Por una parte, el artículo 69 de la Ley Orgánica 2/2023, de 22 de marzo, incorpora un principio de simplificación en relación con la acreditación de los cuerpos docentes universitarios, al estipular que el procedimiento deberá garantizar la agilidad y la petición de documentación accesible, en modo abierto, abreviada y significativa, utilizando los repositorios institucionales.

Igualmente, este artículo pretende mejorar la calidad de la evaluación mediante la inclusión de una mayor pluralidad de métodos, criterios, y contribuciones evaluadas, así como una mayor contextualización de la evaluación. Así, garantiza una evaluación «tanto cualitativa como cuantitativa de los méritos docentes y de investigación, y en su caso de transferencia del conocimiento, con una amplia gama de indicadores de relevancia científica e impacto social (…) basada en la especificidad del área o ámbito de conocimiento, teniendo en cuenta, entre otros criterios, la experiencia profesional, en especial, cuando se trate, entre otras, de profesiones reguladas del ámbito sanitario, la relevancia local, el pluralismo lingüístico y el acceso abierto a datos y publicaciones científicas».

El artículo 69 recoge también un compromiso de transparencia mediante la garantía de una justificación «detallada, objetiva y transparente del resultado del proceso» de acreditación.

Con el fin de promover la movilidad académica, también incorpora como requisito para obtener la acreditación a cuerpos docentes universitarios la realización de actividades de investigación o docencia en universidades o centros de investigación distintos de aquella institución en la que se presentó la tesis.

Finalmente, sienta las bases para una gobernanza colaborativa del aseguramiento de la calidad, por cuanto establece que ANECA acordará, mediante convenio, el desarrollo de la evaluación de méritos y competencias por parte de las agencias de calidad de las comunidades autónomas.

Por otra parte, el artículo 71 de la Ley Orgánica 2/2023, de 22 de marzo, sobre los concursos para el acceso a plazas de los cuerpos docentes universitarios, dispone que las universidades convocarán los concursos de acceso de acuerdo con lo que establezca su normativa interna. A fin de garantizar la calidad de dichos concursos, introduce tres condiciones: la consideración análoga de la experiencia docente y la experiencia investigadora, incluyendo la de transferencia e intercambio del conocimiento, en el conjunto de los criterios de valoración de los méritos, la obligación de que las comisiones de selección estén integradas por una mayoría de miembros externos a la universidad convocante, y la aplicación de una reserva de un mínimo del 15 por ciento del total de plazas que se oferten para el personal investigador doctor que haya superado la evaluación del Programa de Incentivación de la Incorporación e Intensificación de la Actividad Investigadora (I3), o que haya obtenido el certificado como investigador establecido o investigadora establecida (R3).

En desarrollo de la Ley Orgánica 2/2023, de 22 de marzo, este real decreto integra las orientaciones del movimiento internacional de reforma de la evaluación de la investigación, impulsado, entre otros actores, por la Comisión Europea. Este movimiento plantea la necesidad de evaluar más adecuadamente la pluralidad de funciones de la actividad académica; prevenir los incentivos indeseados de un mal uso de los indicadores bibliométricos que conducen a la sobreproducción de investigación de bajo riesgo y a la uniformización del sistema; y fomentar la creatividad y la innovación, premiar la calidad de las aportaciones científicas por encima de la cantidad, reforzar el vínculo entre la producción y la transferencia e intercambio del conocimiento y las necesidades de la sociedad, así como fomentar entornos de investigación colaborativos.

Para ello, las recomendaciones del movimiento de reforma se resumen en dos principios básicos, que se han recogido en la Ley Orgánica 2/2023, de 22 de marzo: un sistema de evaluación que reconozca una mayor pluralidad de contribuciones y carreras investigadoras, y que se base en la aplicación de métodos cualitativos apoyados por un uso responsable de indicadores cuantitativos.

Estos principios deben adaptarse también a las características y retos del sistema universitario español, así como al sistema de evaluación en dos etapas que rige en los procesos de selección y promoción del profesorado universitario: mientras que el procedimiento de acreditación, por su escala y centralización requiere un mayor nivel de estandarización, el de concurso de acceso permite un mayor margen para una evaluación cualitativa y contextualizada, que integre una mayor diversidad de criterios.

II

El Título Preliminar determina el objeto de la norma.

El Título I regula la acreditación estatal. En el Capítulo I, se establece que la obtención de la acreditación estatal, junto a la posesión del título de Doctor o Doctora, constituye el requisito para concurrir a los concursos de acceso a los cuerpos docentes universitarios. La principal novedad en este ámbito es que el certificado de acreditación deja de estar vinculado a una rama de conocimiento determinada, y pasa a tener carácter universal.

Igualmente, se establece en nueve meses el periodo acumulado mínimo de actividad investigadora o docente en universidades o centros de investigación distintos de aquella institución en la que se presentó la tesis doctoral para optar a la acreditación para el acceso a los cuerpos docentes universitarios, si bien este requisito no resultará obligado para la promoción de Profesora o Profesor Titular a Catedrática o Catedrático.

El Capítulo II asigna la evaluación de los méritos y competencias a las comisiones de acreditación designadas por ANECA. Se flexibiliza el procedimiento por el que ANECA puede aumentar o reducir el número de comisiones, así como el número de miembros y las especialidades de conocimiento asignadas a cada comisión con el fin de ampliar la capacidad de respuesta y adaptación a flujos cambiantes de solicitudes.

Asimismo, se modifica el procedimiento para designar a los miembros de las comisiones, que pasan a ser seleccionados en un 50 por ciento por ANECA y en un 50 por ciento por sorteo público entre el personal activo de los cuerpos docentes universitarios que reúna los requisitos para ser evaluador/a. Además, el nombramiento como miembro de una comisión en el caso de los miembros seleccionados por sorteo será irrenunciable, salvo cuando concurra causa justificada. Con este sistema se pretende, por una parte, facilitar la selección de académicos y académicas de prestigio y, por otra, que los miembros resultantes del sorteo sean realmente representativos de la comunidad universitaria.

En el Capítulo III se regulan los aspectos relativos a la constitución y el funcionamiento de las comisiones de acreditación.

En el Capítulo IV se agiliza y simplifica el procedimiento para la obtención de la acreditación estatal. Así, las personas solicitantes deberán resumir su trayectoria docente e investigadora, de transferencia e intercambio del conocimiento, liderazgo o actividad profesional en un currículo breve, que incluirá una exposición y justificación de los méritos y competencias, de acuerdo con el procedimiento que regule ANECA.

Se incorpora también la previsión de que las comisiones de evaluación puedan solicitar informes de personas evaluadoras externas expertas en la especialidad de conocimiento del candidato o candidata, ya sea ex post para resolver discrepancias entre los miembros de la comisión, pero también ex ante si lo estiman conveniente.

Además, se modifican el formato y estructura de las solicitudes en las que las personas candidatas deben exponer y justificar sus méritos, con el fin de simplificar el procedimiento, facilitar la evaluación cualitativa con el apoyo de indicadores cuantitativos, y diversificar el tipo de contribuciones que se pueden aportar. Así, se solicita a las personas candidatas un currículo breve que contenga una selección de un número reducido de contribuciones relevantes de investigación, transferencia e intercambio del conocimiento, con una explicación narrativa breve sobre su calidad, impacto o relevancia científica, social o local, sustentada por los indicadores de calidad que la persona candidata estime convenientes; así como la acreditación de un tiempo mínimo de docencia y una valoración positiva de la calidad docente. Igualmente, las personas candidatas pueden aportar, sin ser obligatorio, méritos vinculados a su actividad profesional. Por otra parte, en el caso de la acreditación para el cuerpo de Catedráticos y Catedráticas de Universidad, se requieren a las personas candidatas evidencias significativas de liderazgo, tanto en la actividad docente como en la investigadora y de transferencia e intercambio del conocimiento y, en su caso, de dirección de la actividad universitaria.

A fin de incrementar la transparencia y generar un mayor consenso y apropiación por parte de la comunidad universitaria de los criterios con que se evalúan sus méritos y carreras académicas, el real decreto establece que ANECA deberá someter los criterios de evaluación, así como los requisitos mínimos de referencia para una evaluación positiva, a un periodo de información y audiencia pública con las partes interesadas, tales como sociedades científicas y representantes de las y los trabajadores.

Igualmente en este capítulo, el real decreto establece la obligación de relacionarse con la Administración a través de medios electrónicos en los procedimientos de acreditación, conforme a lo dispuesto en el artículo 14.3 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas, que permite establecer reglamentariamente la obligación de relacionarse con la Administración, de forma exclusiva, a través de medios electrónicos para determinados procedimientos y para ciertos colectivos de personas físicas que, por razón de su capacidad económica, técnica, dedicación profesional u otros motivos, quede acreditado que tienen acceso y disponibilidad de los medios electrónicos necesarios. Esta posibilidad se ha visto recientemente desarrollada por el Real Decreto 203/2021, de 30 de marzo, por el que se aprueba el Reglamento de actuación y funcionamiento del sector público por medios electrónicos.

Se considera que las personas que solicitan las acreditaciones reguladas en este real decreto reúnen las habilidades y disponen de los recursos necesarios para cumplir con los trámites y actuaciones que realicen con las administraciones públicas a través de medios electrónicos, ya que todos ellos han de haber obtenido el título de Doctora o Doctor. Estas enseñanzas conforman el tercer ciclo de los estudios universitarios oficiales en España y acreditan un nivel de cualificación 4 del Marco Español de Cualificación para la Educación Superior (MECES) así como un nivel 8 del Marco Europeo de Cualificaciones. Así pues, ello permitirá una mayor accesibilidad de las personas solicitantes, que podrán solicitar estas acreditaciones en cualquier momento y lugar, además de permitir a la Administración agilizar su tramitación.

Asimismo, con el propósito de que el procedimiento de acreditación no constituya una barrera a la internacionalización, se estipula que ANECA deberá disponer de sendos procedimientos para reconocer como acreditado al profesorado estable de universidades de Estados miembros de la Unión Europea, así como para evaluar y eventualmente acreditar al profesorado estable de universidades de terceros países. Igualmente, se establece que ANECA deberá garantizar que la documentación, formularios e información sobre el procedimiento de acreditación estén disponibles en lengua inglesa y que la documentación aportada en inglés no precise de traducción.

El Título I concluye con el Capítulo V, que regula la evaluación y el seguimiento del sistema de acreditación. Dispone que ANECA deberá constituir una comisión de evaluación y seguimiento del sistema de acreditación, que evalúe los beneficios y costes de los procedimientos, proponga vías de simplificación y aporte propuestas de mejora del procedimiento de acreditación.

Además, se establece que al menos una vez cada cuatro años, ANECA promoverá un ejercicio de evaluación del sistema de acreditación, así como de rendición de cuentas ante la comunidad universitaria y la ciudadanía, y de participación y deliberación de la comunidad universitaria, para promover la mejora continua de la evaluación y una mayor apropiación por parte del personal docente e investigador de los procedimientos y criterios con los que se le evalúa.

El Título II regula los concursos de acceso a los cuerpos docentes universitarios. De forma destacada, con el fin de prevenir la hiperespecialización de los perfiles de las plazas convocadas y la consiguiente falta de competencia en los concursos, introduce el deber de que cada plaza convocada se adscriba a una o más especialidades de conocimiento, lo que limitará la perfilación excesiva de las plazas.

También, en aras de mejorar la publicidad y transparencia de los concursos, se incorpora la obligación de registrar las convocatorias en la plataforma electrónica Euraxess Jobs creada por la Unión Europea y gestionada por la Fundación Española de Ciencia y Tecnología (FECYT), con al menos un mes de antelación respecto a la fecha de celebración del concurso. Asimismo, las universidades deberán hacer pública la composición de las comisiones de selección, así como los criterios de adjudicación y, una vez celebrados los concursos, harán públicos los resultados de evaluación de cada candidato y candidata con una explicación motivada y desglosada por cada uno de los aspectos evaluados.

En este título, además, se dispone que las comisiones de selección de los concursos deberán estar integradas por una mayoría de miembros externos de la universidad convocante elegidos por sorteo público a partir de una lista cualificada de profesorado y personal investigador, elaborada por cada universidad en los términos que desarrolle su normativa interna.

Por último, el real decreto se completa con diez disposiciones adicionales, dos disposiciones transitorias, una disposición derogatoria única y cuatro disposiciones finales, así como con un anexo sobre evaluación de méritos y competencias.

En cuanto a las disposiciones adicionales la primera extiende a los concursos de profesorado laboral la limitación de la perfilación de las plazas de los concursos de acceso a los cuerpos docentes universitarios. La segunda prevé la constitución de las comisiones de acreditación previstas tras la entrada en vigor de la norma. La tercera determina la publicación y transparencia de los criterios de evaluación de los méritos y competencias requeridos para obtener la acreditación. Las cuarta, quinta y sexta recogen lo esencial del contenido de las disposiciones adicionales primera, segunda y tercera del Real Decreto 1312/2007, de 5 de octubre, que se deroga por este real decreto. La disposición adicional séptima determina la inaplicación de restricción temporal prevista en el artículo 15.7 del Real Decreto 1312/2007, de 5 de octubre, para la presentación de una nueva solicitud de acreditación. La disposición adicional octava versa sobre la revisión del Código Ético al que se refiere el artículo 10 y la disposición adicional novena contiene un mandato a las comunidades autónomas y las universidades para que en el futuro sujeten los concursos de acceso a las plazas de profesorado laboral al listado de especialidades de conocimiento. Por último, la disposición adicional décima incorpora la cautela sobre el no incremento de gasto público.

Por la disposición derogatoria única se derogan expresamente el Real Decreto 1312/2007, de 5 de octubre, salvo su anexo I, que mantendrá su vigencia hasta la entrada en vigor del listado de especialidades de conocimiento al que hace referencia la disposición transitoria segunda y el Real Decreto 1313/2007, de 5 de octubre. Asimismo, esta disposición deroga genéricamente cuantas disposiciones de igual o inferior rango se opongan, contradigan o resulten incompatibles con lo establecido en este real decreto

La disposición transitoria primera, además de reconocer la validez y eficacia de las acreditaciones obtenidas de acuerdo con las normas vigentes y procedimientos aplicables con anterioridad a la entrada en vigor de este real decreto, establece el régimen temporal aplicable al procedimiento de acreditación, conteniendo diversas reglas sobre los procedimientos no finalizados a su entrada en vigor o iniciados antes del 1 de abril de 2024. La disposición transitoria segunda hace una remisión a las áreas de conocimiento relacionadas en el anexo I del Real Decreto 1312/2007, de 5 de octubre, hasta la aprobación del listado de especialidades de conocimiento previstas en el artículo 30.2.

Las disposiciones finales primera, segunda y cuarta son las habituales relativas a los títulos competenciales, el desarrollo y ejecución y la entrada en vigor. Estas disposiciones se completan con la tercera que contiene un mandato específico para que por orden ministerial se apruebe un listado de las especialidades de conocimiento en el plazo máximo de un año desde la entrada en vigor de este real decreto.

Por último, el anexo recoge los méritos y competencias que serán objeto de evaluación para constatar que las personas solicitantes de la acreditación reúnen los requisitos para obtenerla.

III

Esta norma se adecúa a los principios de buena regulación previstos en el artículo 129 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre. En primer lugar, cumple los principios de necesidad y eficacia, pues es del mayor interés público asegurar la calidad docente e investigadora de los miembros de los cuerpos docentes universitarios y regula el procedimiento para la adecuada valoración de los méritos y competencias de las personas que aspiren a conseguir esa condición.

También cumple el principio de proporcionalidad, al contener la regulación imprescindible para lograr los objetivos que desean alcanzarse con su aplicación, una vez constatado que no existen otras medidas alternativas y que es necesario proceder a la aprobación de una norma con rango de real decreto para incorporar las innovaciones normativas contenidas en la misma.

Asimismo, viene a adecuar la regulación reglamentaria a lo dispuesto en la Ley Orgánica 2/2023, de 22 de marzo, en beneficio de la seguridad jurídica de quienes aspiren a la acreditación que se regula.

Por otra parte, se cumple el principio de transparencia en la medida en que la norma identifica claramente su objeto y finalidad tanto en su preámbulo como en la memoria del análisis de impacto normativo que la acompaña y, además, la norma se ha tramitado de conformidad con lo dispuesto en el artículo 26 de la Ley 50/1997, de 27 de noviembre, del Gobierno y se han realizado todos los trámites de participación pública a los que alude el citado artículo.

Finalmente, la norma es adecuada al principio de eficiencia, ya que no impone nuevas cargas administrativas ni afecta a las existentes y persigue la organización del proceso de selección de los funcionarios públicos pertenecientes a los cuerpos docentes universitarios de manera óptima con el fin de alcanzar los objetivos programados.

El artículo 69.3 de la Ley Orgánica 2/2023, de 22 de marzo, establece que por real decreto del Consejo de Ministros se regulará el procedimiento de acreditación y, por otra parte, su disposición final octava genéricamente habilita al Gobierno a dictar, en el ámbito de sus competencias, las disposiciones necesarias para la aplicación, la ejecución y el desarrollo de lo establecido en dicha Ley Orgánica.

Como parte de su tramitación, este real decreto ha sido sometido a informe del Consejo de Universidades y de la Conferencia General de Política Universitaria. Durante el proceso de elaboración han sido, además, consultadas la Conferencia de Rectores de las Universidades Españolas, y otras asociaciones y organizaciones representativas en el ámbito de la educación universitaria en España.

El presente real decreto se ampara en lo dispuesto en las reglas 1.ª, 18.ª y 30.ª del artículo 149.1 de la Constitución, que atribuyen al Estado la competencia exclusiva para la regulación de las condiciones básicas que garanticen la igualdad de todos los españoles en el ejercicio de los derechos y en el cumplimiento de los deberes constitucionales, la regulación de las bases del régimen jurídico de las administraciones públicas y del régimen estatutario de sus funcionarios que, en todo caso, garantizarán a los administrados un tratamiento común ante ellas y la aprobación de las normas básicas para el desarrollo del artículo 27 de la Constitución, a fin de garantizar el cumplimiento de las obligaciones de los poderes públicos en esta materia, respectivamente.

En su virtud, a propuesta del Ministro de Universidades, con la aprobación previa de la Ministra de Hacienda y de Función Pública, de acuerdo con el Consejo de Estado, y previa deliberación del Consejo de Ministros en su reunión del día 18 de julio de 2023,

DISPONGO:

TÍTULO PRELIMINAR
Disposiciones generales
Artículo 1.  Objeto.

El presente real decreto tiene por objeto regular el procedimiento para la obtención de la acreditación estatal de los cuerpos docentes universitarios así como los concursos de acceso a plazas de dichos cuerpos (en adelante, concursos de acceso) a que se refieren, respectivamente, el artículo 69 y 71 de la Ley Orgánica 2/2023, de 22 de marzo, del Sistema Universitario.

TÍTULO I
Acreditación estatal
CAPÍTULO I
Régimen jurídico
Artículo 2.  Necesidad y eficacia de la acreditación estatal.

1. La obtención de la acreditación estatal constituye un requisito imprescindible para concurrir a los concursos de acceso. Dicha acreditación se basa en la valoración cuantitativa y cualitativa de los méritos y competencias de las personas aspirantes y garantiza la calidad en la selección del profesorado funcionario en el conjunto del Sistema Universitario.

2. La acreditación, que se formalizará mediante el pertinente certificado, surtirá efectos en todo el territorio del Estado para acceder al cuerpo docente universitario correspondiente y concurrir a los concursos de acceso.

3. La Agencia Nacional de Evaluación de la Calidad y Acreditación (en adelante, ANECA) acordará, mediante un convenio, el desarrollo de la evaluación de méritos y competencias en los procedimientos objeto de este real decreto por parte de las agencias de calidad de las comunidades autónomas que lo soliciten.

Los correspondientes convenios garantizarán que la evaluación de méritos y competencias que desarrollen las agencias de calidad con las que se hayan celebrado se rija por los mismos principios de evaluación y reglas de organización, evaluación y procedimiento previstas en el presente real decreto, así como por los mismos criterios de valoración y requisitos mínimos para una evaluación favorable.

Artículo 3.  Principios del procedimiento de acreditación estatal.

1. El procedimiento para la obtención de la acreditación estatal se regirá por lo dispuesto en la Ley Orgánica 2/2023, de 22 de marzo, así como en este real decreto y en las demás normas de carácter general que resulten de aplicación.

2. Los procedimientos de acreditación estatal del profesorado funcionario deberán garantizar lo dispuesto en el artículo 65.4 de la Ley Orgánica 2/2023, de 22 de marzo.

3. Así mismo, en aplicación de lo dispuesto por el artículo 69.2 de la Ley Orgánica 2/2023, de 22 de marzo, el procedimiento de acreditación garantizará los principios en él establecidos.

4. La valoración de los méritos y competencias de los aspirantes se llevará a cabo de acuerdo con los estándares internacionales para la evaluación de la calidad docente e investigadora, en particular, con los criterios y directrices establecidos para el aseguramiento de la calidad en el Espacio Europeo de Educación Superior.

5. La evaluación de los méritos y competencias deberá valorar de forma específica el carácter interdisciplinar y multidisciplinar de la actividad investigadora, de transferencia e intercambio del conocimiento y docente.

Artículo 4.  Requisitos generales para optar a la acreditación para el acceso al cuerpo de Profesores y Profesoras Titulares de Universidad.

1. Para optar a la acreditación para Profesor o Profesora Titular de Universidad es requisito estar en posesión del título de Doctor o Doctora.

2. Se podrán admitir títulos extranjeros de Doctora o Doctor respecto de los que se haya obtenido una declaración de equivalencia.

3. Será requisito para obtener la acreditación la realización de actividades de investigación o docencia, y en su caso de transferencia e intercambio del conocimiento, por un periodo acumulado de, como mínimo, nueve meses, en universidades o centros de investigación distintos de aquella institución en la que se presentó la tesis doctoral, quedando expresamente excluida la mera participación en proyectos de investigación conjuntos. Se deberán acreditar la realización y la duración de las actividades llevadas a cabo.

ANECA podrá dispensar de este requisito a aquellas personas que acrediten situaciones prolongadas en el tiempo que hayan impedido el complimiento de las actividades, por razón de discapacidad, enfermedad, conciliación o cuidado de menores, familiares o personas dependientes, y excedencias por cuidado de hijo o hija, de familiar o por violencia de género, mediante resolución motivada.

Artículo 5.  Requisitos generales para optar a la acreditación para el acceso al cuerpo de Catedráticas y Catedráticos de Universidad.

1. Podrán optar a la acreditación para Catedrático o Catedrática de Universidad:

a) Los Profesores y Profesoras Titulares de Universidad.

b) Los Profesores y Profesoras Permanentes Laborales.

c) Las personas que acrediten tener la condición de doctor o doctora con, al menos, ocho años de antigüedad y que, además, se encuentren en una de las siguientes situaciones:

1.º Haber justificado una trayectoria excelente en la actividad investigadora, incluyendo la de transferencia e intercambio del conocimiento, en la acreditación con informe positivo para Profesor o Profesora Titular de Universidad o Profesor o Profesora Permanente Laboral.

2.º Ser personal funcionario perteneciente a cuerpos o escalas de personal investigador para cuyo ingreso se exija estar en posesión del título de Doctor o Doctora.

2. También podrá optar a dicha acreditación el profesorado de las universidades de otros Estados miembros de la Unión Europea, que haya alcanzado una posición comparable, al menos, a la de Profesor o Profesora Titular de Universidad.

3. El personal docente e investigador de universidades o centros de investigación podrá solicitar que se le realice una evaluación para acreditarse a Profesor o Profesora Titular y a Catedrático o Catedrática de Universidad simultáneamente, pudiendo obtener esta última sin necesidad de pertenecer al cuerpo de Profesoras y Profesores Titulares de Universidad, siempre que acredite tener la condición de doctor o doctora con, al menos, ocho años de antigüedad. La comisión podrá conceder la acreditación sólo a Profesora o Profesor Titular de Universidad, o a Profesora o Profesor Titular y a Catedrática o Catedrático de Universidad conjuntamente.

CAPÍTULO II
Comisiones de acreditación estatal
Artículo 6.  Comisiones de acreditación.

1. La valoración de los méritos y competencias a que se refiere este real decreto será realizada por comisiones de acreditación (en adelante, comisión o comisiones).

2. La persona titular de la dirección de ANECA podrá proponer anualmente a la persona titular del Ministerio de Universidades la aprobación de un máximo de treinta comisiones, ajustándose a las previsiones y requisitos presupuestarios aplicables.

La creación y supresión de las comisiones se realizarán por la persona titular de la dirección de ANECA, que asimismo indicará qué especialidades de conocimiento se asignan a cada comisión. Igualmente, si fuese necesario para un más adecuado funcionamiento de las comisiones, la persona titular de la dirección de ANECA podrá realizar cuantos cambios sean necesarios en su composición y en la asignación de las especialidades a cada una de ellas.

Las correspondientes resoluciones de creación, modificación o supresión se publicarán en el «Boletín Oficial del Estado».

3. Las comisiones dependerán administrativamente de la división de ANECA competente en la evaluación del profesorado. ANECA establecerá mecanismos de funcionamiento interno y coordinación de las comisiones para garantizar la coherencia en su funcionamiento y en los resultados de sus evaluaciones.

4. ANECA informará al Consejo de Universidades del funcionamiento de las comisiones y los resultados de sus actuaciones con la periodicidad que establezca dicho Consejo. Asimismo, informará al Ministerio de Universidades de las actuaciones de las comisiones siempre que éste lo solicite.

Artículo 7.  Composición de las comisiones.

1. Las comisiones que valoren las solicitudes de acreditación deberán estar constituidas mayoritariamente por profesorado de los cuerpos docentes universitarios. Asimismo, podrán formar parte de dichas comisiones el profesorado de universidades extranjeras, así como otro personal docente e investigador permanente y personas expertas de reconocido prestigio, con méritos equiparables a los requeridos para los miembros procedentes de los cuerpos docentes universitarios.

2. Para pertenecer a las comisiones, los Catedráticos y Catedráticas de Universidad, el personal docente e investigador permanente con categoría equivalente y el personal investigador con categoría equivalente perteneciente a Organismos Públicos de Investigación (en adelante, OPIS) deberán haber obtenido el reconocimiento de al menos tres periodos de actividad investigadora o de transferencia del conocimiento. Los Profesores y Profesoras Titulares de Universidad, el personal docente e investigador permanente con categoría equivalente, y el personal investigador de los OPIS con categoría equivalente deberán estar en posesión de al menos dos de dichos periodos. El último periodo de actividad investigadora deberá haber sido reconocido en los últimos seis años.

El periodo de referencia de seis años se prorrogará un año por cada permiso de maternidad o paternidad, situación de excedencia para atender el cuidado de hijas, hijos, o de otros familiares a su cargo o excedencia por razón de violencia de género, en los términos previstos en el artículo 89 del texto refundido de la Ley del Estatuto Básico del Empleado Público, aprobado por Real Decreto Legislativo 5/2015, de 30 de octubre.

En el caso de personal docente o investigador extranjero y otro personal docente e investigador permanente al que no sea de aplicación el reconocimiento de los periodos de actividad investigadora, se le exigirá tener méritos de investigación equiparables.

3. Tanto el personal funcionario de los cuerpos docentes universitarios como el personal investigador perteneciente a los OPIS deberá tener una antigüedad en sus respectivos cuerpos de al menos dos años en el momento de ser seleccionado.

4. Los requisitos específicos que puedan exigirse al profesorado de universidades extranjeras, y a las personas expertas de reconocido prestigio, para ser miembros de las comisiones serán equiparables a los requeridos para los miembros procedentes de los cuerpos docentes universitarios y se determinarán por orden de la persona titular del Ministerio de Universidades. El modo de acreditar el cumplimiento de dichos méritos se establecerá por resolución de la persona titular de la dirección de ANECA, que se publicará en el «Boletín Oficial del Estado».

5. El número de miembros titulares de las comisiones variará en función de la diversidad de especialidades de conocimiento asignadas a cada comisión y del número previsible de solicitudes, pero no será inferior a 7 ni superior a 21. Cada comisión estará integrada también por un número de miembros suplentes equivalente a la mitad de los miembros titulares.

6. La mayoría de los miembros titulares y suplentes de cada comisión serán Catedráticos o Catedráticas de Universidad y otro personal docente e investigador permanente con categoría equivalente o personas expertas de reconocido prestigio y con méritos y competencias acreditados equiparables a los requeridos para los miembros procedentes del cuerpo de Catedráticas y Catedráticos de Universidad.

7. Los miembros a que se hace referencia en el apartado anterior integrarán una subcomisión, que tendrá la competencia exclusiva en la evaluación y resolución de las solicitudes de acreditación para el cuerpo de Catedráticas y Catedráticos de Universidad.

Artículo 8.  Procedimiento para la designación de los miembros de las comisiones.

1. El 50 por ciento de los miembros de las comisiones será propuesto al Consejo de Universidades a partir de un sorteo público que ANECA realizará entre el personal en activo de los cuerpos docentes universitarios que reúnan los requisitos que se establecen en el artículo 7. El resultado del sorteo será inmediatamente comunicado a los interesados o las interesadas.

La participación como miembro de una comisión, en el caso a que se refiere el párrafo anterior, será obligatoria, salvo cuando concurra alguna de las causas justificadas de renuncia previstas en el artículo 11.1, párrafo primero, debiendo procederse según lo allí dispuesto.

2. ANECA seleccionará el otro 50 por ciento de los miembros de las comisiones, que igualmente deberán cumplir los requisitos del artículo 8.

Para realizar esta selección, ANECA llevará a cabo una consulta previa no vinculante a actores relevantes para recabar sus sugerencias.

La selección de profesorado de universidades extranjeras, de otro personal docente e investigador permanente y de personas expertas de reconocido prestigio, se incluirá, en su caso, en este porcentaje.

Cuando el número de miembros de las comisiones sea impar, ANECA propondrá al Consejo de Universidades la distribución más aproximada al 50 por ciento, con mayoría en todo caso de miembros propuestos por ANECA.

3. ANECA procurará que las comisiones se integren por miembros provenientes de las distintas especialidades del conocimiento asignadas a cada comisión. Del mismo modo garantizará una presencia equilibrada de instituciones y comunidades autónomas, así como una composición paritaria entre mujeres y hombres.

4. Al menos uno de los miembros propuestos deberá contar con contribuciones científicas, docentes o de transferencia e intercambio del conocimiento de carácter marcadamente interdisciplinar o multidisciplinar, de acuerdo con los criterios que ANECA determine. Asimismo, uno de los miembros de cada comisión deberá contar con experiencia en la integración del análisis de género en la evaluación, de acuerdo con los criterios que ANECA determine.

5. La Comisión de Asesoramiento para la Evaluación del Profesorado, de acuerdo con el Estatuto del Organismo Autónomo Agencia Nacional de Evaluación de la Calidad y Acreditación, aprobado por Real Decreto 1112/2015, de 11 de diciembre, asesorará a la dirección de ANECA sobre el procedimiento y criterios de selección de los miembros de las comisiones.

6. Cuando en la propuesta figure personal investigador de los OPIS, se informará de ello a la Secretaría General de Investigación del Ministerio de Ciencia e Innovación.

7. La persona titular de la dirección de ANECA elevará al Consejo de Universidades la propuesta de miembros para formar parte de las comisiones, distinguiendo entre los provenientes del sorteo público y los directamente seleccionados por ANECA.

8. El Consejo de Universidades podrá aprobar o motivadamente rechazar la propuesta remitida por la persona titular de la dirección de ANECA, pero en ningún caso podrá proponer otros candidatos o candidatas. El Consejo de Universidades podrá basar el rechazo parcial de la propuesta en que algún miembro no cumpla con los criterios establecidos en el artículo 7. El rechazo total de la propuesta sólo podrá fundamentarse en que el conjunto de ésta no cumpla con los criterios de este artículo.

Artículo 9.  Designación, aceptación y duración.

1. Corresponde a la persona titular de la dirección de ANECA realizar la designación de los miembros de las comisiones, previa aprobación de su propuesta por el Consejo de Universidades.

2. La designación como miembro de una comisión de acreditación implicará el deber de cumplir, en el desempeño de sus funciones, el Código Ético a que se hace referencia en el artículo 10. ANECA podrá requerir a los miembros de las comisiones de acreditación su participación en procesos de formación para la evaluación.

3. La designación se realizará por un período de dos años y, previo acuerdo, podrá ser prorrogada una sola vez por un período de la misma duración.

4. La persona titular de la dirección de ANECA podrá proponer al Consejo de Universidades la separación de los miembros de una comisión en el caso de incumplimiento del Código Ético previsto en el artículo 10.

El expediente de separación será incoado de oficio por la dirección de ANECA, y tendrá naturaleza disciplinaria. Su tramitación se realizará de acuerdo con lo dispuesto en el título IV de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas. La dirección de ANECA elevará al Consejo de Universidades una propuesta motivada y no vinculante de resolución, que será evaluada y resuelta de forma también motivada por éste.

Artículo 10.  Código Ético.

1. El Código Ético, que será aprobado por el Consejo Rector de ANECA, incorporará, al menos, los siguientes contenidos: derechos y deberes de los miembros de las comisiones, derechos de las personas solicitantes en su relación con ANECA, y medios para garantizar el cumplimiento de lo dispuesto en la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno.

2. En todo caso, se incluirán entre los deberes de los miembros de las comisiones al menos los siguientes: actuar con objetividad, independencia y rigor profesional; respetar la confidencialidad de los datos personales de las personas solicitantes de la acreditación de los que hubieran tenido conocimiento por razón de su participación en la comisión; guardar secreto de las deliberaciones de la comisión; comunicar y abstenerse de intervenir en caso de conflicto de intereses; cumplir con la dedicación necesaria el desempeño adecuado de las tareas que les son propias; y aplicar los criterios de evaluación establecidos en este real decreto y en sus normas de desarrollo o medidas de aplicación.

3. El Código Ético deberá ser coherente con lo dispuesto en el Capítulo VI del Título III del referido texto refundido de la Ley del Estatuto Básico del Empleado Público.

Artículo 11.  Renuncia, abstención y recusación.

1. Una vez designados, los miembros de la comisión podrán renunciar de forma motivada por las siguientes causas: encontrarse en la situación administrativa de servicios especiales, excedencia o permisos de larga duración, así como ocupar un cargo en el consejo de gobierno de una universidad o de dirección en un OPI o de un organismo de investigación de otras administraciones públicas, dirigir una agencia de calidad autonómica o presidir alguna de sus comisiones de evaluación.

La solicitud de renuncia deberá ser presentada a ANECA, dentro de los 10 días siguientes a la fecha de recepción de la comunicación del resultado del sorteo o de la selección por ANECA, respectivamente. La apreciación de que concurre la causa alegada corresponderá a ANECA, que deberá resolver en el plazo de 10 días a contar desde la recepción de dicha solicitud.

2. Los miembros de la comisión que opten a la acreditación para Catedrático o Catedrática de Universidad y soliciten ser evaluados por la misma comisión de la que son miembros, deberán presentar su renuncia en el momento de registrar su solicitud.

3. En el caso de que concurran los motivos de abstención a que se refiere el artículo 23.2 de la Ley 40/2015, de 1 de octubre, de Régimen Jurídico del Sector Público, las personas afectadas deberán abstenerse de actuar en el expediente de acreditación que dé lugar a la abstención y manifestar el motivo concurrente. En todo caso, los miembros de la comisión deberán abstenerse de actuar en los procedimientos de acreditación de solicitantes que tengan un vínculo funcionarial o contractual con la misma institución en la que desarrollen su actividad principal. La actuación de los miembros de la comisión en los que concurran motivos de abstención no implicará, necesariamente, la invalidez de los actos en que hayan intervenido, si bien dará lugar a la responsabilidad que proceda.

4. Cuando se produzca la recusación a que se refiere el artículo 24 de la Ley 40/2015, de 1 de octubre, que podrá tener lugar en cualquier momento del procedimiento, la persona recusada manifestará, en el día siguiente a aquel en el que haya tenido conocimiento de su recusación, si se da o no en ella la causa alegada. En el primer caso, quien ostente la presidencia de la comisión apartará de ésta al o la vocal recusada para la actuación sobre el correspondiente expediente de acreditación, procediendo, en caso necesario, a su sustitución por un o una suplente. Si niega la causa de recusación, la persona que ostente la presidencia resolverá en el plazo de 3 días, previos los informes y comprobaciones que considere oportunos. Contra las resoluciones adoptadas en esta materia no se podrá presentar reclamación alguna, sin perjuicio de que se alegue al interponer posteriores recursos.

5. Si la persona recusada fuera la que ostenta la presidencia de la comisión, la persona titular de la dirección de ANECA nombrará a un presidente o presidenta sustituto para resolver la recusación. En tanto no se produzca ese nombramiento, se aplicará lo previsto en el artículo 14.2.

6. En los casos de abstención o recusación que impidan la actuación de la comisión, las personas titulares serán sustituidas por sus suplentes. En el caso de que en la persona suplente concurriese alguno de los supuestos de abstención o recusación anteriormente citados, su sustitución se hará por otro suplente, de acuerdo con el orden que establezca la propia comisión, que tendrá en cuenta criterios de afinidad dentro de las especialidades de conocimiento que tenga asignadas. Si tampoco fueran posibles estas sustituciones, se procederá a designar nuevos miembros titulares y suplentes ad hoc por el mismo procedimiento que aquéllos. Se procederá de igual modo en los casos de renuncia sobrevenida de los miembros de la comisión.

Artículo 12.  Publicidad.

1. La composición de las comisiones será objeto de publicación en el «Boletín Oficial del Estado», incluidos los casos en que se produzca su modificación.

2. Para garantizar la transparencia y objetividad en la designación de los miembros de las comisiones, ANECA publicará el contenido de los currículos de sus miembros. El currículo breve, cuyo modelo será facilitado por ANECA, comprenderá el nombre y los apellidos, la institución en la que desarrolla su actividad principal, el puesto que desempeña y la información relativa a los apartados del anexo sobre méritos y competencias evaluables.

CAPÍTULO III
Funcionamiento de las comisiones de acreditación
Artículo 13.  Constitución y funcionamiento de las comisiones.

1. Las comisiones, que tendrán carácter permanente, se reunirán cuantas veces sea necesario, previa convocatoria de la presidencia o previa convocatoria de la secretaría por orden de la presidencia. La constitución de cada comisión se realizará en su primera reunión y tras cada renovación.

Las sesiones podrán realizarse a través de medios electrónicos, considerándose también tales los telefónicos, y audiovisuales, de acuerdo con el artículo 17.1 de la Ley 40/2015, de 1 de octubre, siempre y cuando se garantice la identidad de las personas asistentes, el contenido de sus manifestaciones, el momento en que éstas se producen, así como la comunicación entre ellos en tiempo real. Entre otros, se considerarán incluidos entre los medios electrónicos válidos, el correo electrónico, las audioconferencias y las videoconferencias.

2. Para que la comisión pueda actuar válidamente será necesaria la asistencia de las personas que desempeñen la presidencia y la secretaría, así como de la mitad de sus miembros.

3. Los miembros de las comisiones de acreditación percibirán los emolumentos, asistencias e indemnizaciones que les correspondan, según las reglas y procedimientos de la ANECA, que los abonará con cargo a sus presupuestos.

4. Los miembros y especialistas de estas comisiones no podrán devengar indemnizaciones por razón del servicio por alojamiento, transporte, manutención o cualesquiera otros gastos de desplazamiento.

5. En lo no particularmente previsto en este real decreto, las comisiones ajustarán su funcionamiento a las normas contenidas en el Capítulo II del Título Preliminar de la Ley 40/2015, de 1 de octubre.

Artículo 14.  La Presidencia, las vocalías y la secretaría de las comisiones.

1. La persona titular de la dirección de ANECA designará y nombrará, de entre los miembros de las comisiones, a quien ejerza la presidencia de cada comisión, atendiendo a criterios objetivos tales como la antigüedad, la experiencia en gestión o evaluación, o los méritos científicos y técnicos. ANECA garantizará que en el conjunto de las comisiones exista paridad entre presidencias ocupadas por hombres y mujeres.

En caso de ausencia, vacante o enfermedad, actuará como presidente o presidenta el Catedrático o Catedrática de Universidad de mayor antigüedad entre quienes integren la comisión.

2. Los demás miembros de cada comisión tendrán la condición de vocales. Uno de ellos actuará como secretario o secretaria de la comisión.

3. Además, un miembro del personal de ANECA participará en las sesiones de la comisión prestando el apoyo técnico y administrativo necesario para su desarrollo.

CAPÍTULO IV
Procedimiento para la obtención de la acreditación estatal
Artículo 15.  Inicio del procedimiento.

1. El procedimiento de acreditación se iniciará a instancia de la persona interesada mediante la presentación de una solicitud, conforme a lo establecido en el artículo 17.

2. Una vez presentada y registrada la solicitud, las personas interesadas podrán conocer en todo momento el estado de su tramitación a través de la sede electrónica de ANECA.

Artículo 16.  Obligatoriedad de relacionarse electrónicamente en los procedimientos de acreditación.

1. Conforme a lo dispuesto en el artículo 14.3 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, así como en el Reglamento de actuación y funcionamiento del sector público por medios electrónicos, aprobado por Real Decreto 203/2021, de 30 de marzo, las personas solicitantes de los procedimientos de acreditación regulados en este real decreto deberán realizar todos los trámites relacionados con los procedimientos de acreditación, incluida la interposición de reclamaciones y recursos administrativos contra las resoluciones con que dichos procedimientos finalicen, por medios electrónicos a través de la sede electrónica de ANECA.

2. Las solicitudes, comunicaciones y la documentación requerida deberán presentarse en el registro electrónico, accesible a través de la sede electrónica de ANECA. Los medios electrónicos empleados en la tramitación de las solicitudes y en las comunicaciones con las personas solicitantes serán los sistemas determinados en la citada sede electrónica.

3. En el caso de que el órgano instructor requiera documentos originales o sus copias auténticas y sólo puedan presentarse en formato papel, serán digitalizados, según lo dispuesto en el artículo 16.5 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, devolviéndose los originales a la persona interesada.

4. Las personas interesadas serán notificadas, en todo caso, en la sede electrónica de ANECA, así como en la Dirección Electrónica Habilitada Única.

Artículo 17.  Requisitos de la solicitud.

1. En la solicitud deberá constar el cuerpo docente para el que se pretende obtener la acreditación y la comisión cuya evaluación se solicita. En el caso de que la comisión seleccionada considere que el perfil de la persona solicitante resulta más afín a otra especialidad, remitirá el expediente a la persona titular de la dirección de ANECA para su reasignación; antes de resolver, se dará audiencia a la persona interesada.

2. Las personas solicitantes deberán presentar la correspondiente solicitud, de acuerdo con el artículo 21 así como con el modelo de formulario que ANECA establezca, acompañada de la justificación, abreviada y significativa, de las competencias y los méritos de investigación, incluyendo los de transferencia e intercambio del conocimiento e innovación, de docencia, de liderazgo y relacionados con la actividad profesional, que aduzcan.

ANECA deberá garantizar que la plataforma, documentación, formularios e información sobre el proceso de acreditación estén disponibles en lengua inglesa y aceptará la documentación aportada en inglés.

3. ANECA requerirá el uso de los repositorios institucionales y temáticos, así como de agregadores reconocidos internacionalmente, en acceso abierto con arreglo a los artículos 12 y 69.2.b) de la Ley 2/2023, de 22 de marzo, como forma de acceso preferente a las publicaciones científicas y otros resultados de investigación.

Artículo 18.  Tasas.

La participación en el procedimiento de acreditación devengará el abono de las tasas de ANECA que anualmente se determinen en los Presupuestos Generales del Estado.

Artículo 19.  Instrucción.

1. Recibidas las solicitudes por parte de ANECA, la unidad competente para la evaluación comprobará que se acompañan de la documentación que se requiere en el artículo 21 y en el anexo, así como de una declaración responsable de su veracidad. Una vez efectuada la comprobación, la documentación quedará a disposición de las comisiones.

2. Si se dejase de aportar algún documento preceptivo o los aportados no reunieran los requisitos necesarios, se requerirá al interesado para que, en el plazo de 10 días, subsane la falta o acompañe los documentos preceptivos, con indicación de que, si así no lo hiciera, se le tendrá por desistido de su petición, previa resolución que deberá ser dictada en los términos previstos en el artículo 23.

3. Las comisiones examinarán la documentación presentada con el fin de emitir su resolución. En caso necesario, podrán recabar de las personas interesadas aclaraciones o justificaciones adicionales, que se deberán aportar en un plazo de 10 días. En el caso de que no se presente la justificación o aclaración solicitada en dicho plazo, no se valorarán los méritos y competencias cuya necesidad de justificación o aclaración dio lugar al requerimiento.

4. Se presumirá la veracidad de los méritos y competencias aducidos mediante la documentación presentada por las personas interesadas, si bien se podrán realizar todas aquellas comprobaciones que se estimen convenientes de la documentación requerida para la evaluación de su currículum y en general del contenido de los expedientes, de forma aleatoria o a criterio de las comisiones.

5. La inexactitud o falsedad, de cualquier dato o información esencial, determinarán el sentido negativo de la resolución y la imposibilidad de presentar una nueva solicitud hasta transcurridos doce meses desde la presentación de la solicitud de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 23.3, sin perjuicio de las responsabilidades penales, civiles o administrativas a que hubiera lugar.

6. En todo caso, ANECA podrá hacer uso de la potestad de verificación que a las administraciones públicas reconoce la disposición adicional octava de la Ley Orgánica 3/2018, de 5 de diciembre, de Protección de Datos Personales y garantía de los derechos digitales.

Artículo 20.  Procedimiento de evaluación.

1. Las comisiones evaluarán las solicitudes de acuerdo con lo establecido en el presente real decreto y en su anexo.

2. Cada solicitud será informada por, al menos, dos miembros de la comisión, que actuarán como ponentes. La comisión adoptará la decisión de forma colegiada a la vista de la documentación presentada y de los informes de la ponencia.

3. En caso de discrepancia entre los ponentes, las comisiones podrán solicitar el informe no vinculante de una persona experta externa perteneciente a la especialidad de conocimiento de la persona solicitante. Las personas expertas externas deberán cumplir los requisitos exigidos en el artículo 7.

4. Las solicitudes de acreditación para el cuerpo de Catedráticas y Catedráticos de Universidad serán examinadas y resueltas por las subcomisiones a que se refiere el artículo 7.6.

Artículo 21.  Méritos y competencias evaluables y criterios de evaluación.

1. Las personas solicitantes deberán resumir su trayectoria docente e investigadora, incluyendo las de transferencia e intercambio del conocimiento e innovación, liderazgo o actividad profesional en un currículo breve, que incluirá una exposición y justificación de un número reducido de contribuciones relevantes con una explicación narrativa sobre su calidad y relevancia. El currículo incluirá los siguientes méritos y competencias, de acuerdo con las directrices de este real decreto, y en la forma que establezca ANECA:

a) Méritos y competencias de investigación, incluyendo las de transferencia e intercambio del conocimiento e innovación:

Las personas solicitantes deberán destacar la calidad, impacto o relevancia científica, social o local de sus contribuciones, sustentada por los indicadores que ellas mismas quieran aportar. Igualmente, podrán incluir el o los identificadores persistentes y enlaces que estimen convenientes a las bases de datos utilizadas comúnmente en los ámbitos de conocimiento correspondientes, así como a los repositorios institucionales y temáticos y agregadores reconocidos internacionalmente.

b) Méritos y competencias de docencia:

1.º Las personas solicitantes deberán acreditar una experiencia docente universitaria relevante, que variará en función del cuerpo docente para el que se solicite la acreditación, así como una valoración positiva de la calidad.

2.º Aquellas personas solicitantes que acrediten resultados de investigación excepcionales y que hayan desarrollado su carrera principalmente en una institución no universitaria dedicada a la investigación, o en una universidad extranjera en la que el cómputo y los instrumentos de medición de la actividad docente resulten difíciles de trasladar al sistema español, podrán obtener la acreditación sin necesidad de cumplir con el conjunto de los méritos de actividad docente que se establezcan.

c) Méritos y competencias de liderazgo:

Para obtener la acreditación para el cuerpo de Catedráticas y Catedráticos de Universidad se requerirá que las personas solicitantes aporten evidencias significativas de una trayectoria de liderazgo en actividades académicas. Dicha trayectoria quedará avalada por las actuaciones que demuestren la capacidad de dirección de equipos y proyectos de investigación, la formación y promoción de jóvenes docentes e investigadores, la dirección y gestión universitaria, los reconocimientos y las responsabilidades ejercidas en organizaciones científicas y comités científicos y técnicos u otras actividades de liderazgo equivalentes.

d) Méritos y competencias relacionados con la actividad profesional:

Sin perjuicio de lo dispuesto en los párrafos a), b) y c), ANECA establecerá, escuchadas las comisiones correspondientes, los méritos y competencias a considerar en la valoración de la experiencia profesional de las personas solicitantes, en especial, cuando se trate de profesiones reguladas y enseñanzas artísticas.

2. ANECA hará públicos los criterios de evaluación de estos méritos y competencias y los requisitos mínimos de referencia para una resolución positiva, de acuerdo con la especificidad de cada especialidad o agrupación de especialidades de conocimiento que tenga asignadas cada comisión. Dichos criterios se someterán a un trámite de participación no vinculante con los actores interesados del conjunto de la comunidad universitaria y científica.

Igualmente, ANECA trabajará con las agencias de calidad de las comunidades autónomas para el establecimiento de unos criterios mínimos comunes con el fin de facilitar los acuerdos de reconocimiento de una evaluación positiva de los méritos realizada por las agencias de calidad de las comunidades autónomas a los efectos de la acreditación para el acceso a los cuerpos docentes universitarios.

3. En el caso de la acreditación a Profesor o Profesora Titular de Universidad, los méritos y competencias requeridos para una evaluación positiva deberán adecuarse a la duración prevista para la etapa inicial de la carrera académica en la Ley Orgánica 2/2023, de 22 de marzo.

4. Los criterios de evaluación de la actividad docente e investigadora y de la transferencia e intercambio del conocimiento deberán incorporar la interdisciplinariedad o multidisciplinariedad, la ciencia ciudadana, las aportaciones de relevancia local, el pluralismo lingüístico y el pluralismo científico, así como el acceso abierto a los resultados.

5. Las personas solicitantes que hayan superado la evaluación del Programa de Incentivación de la Incorporación e Intensificación de la Actividad Investigadora (I3), o que hayan obtenido el certificado como investigador/a establecido/a (R3), tendrán reconocidos de forma automática los méritos de investigación y transferencia e intercambio del conocimiento necesarios para la acreditación a Profesor o Profesora Titular de Universidad.

6. ANECA deberá garantizar que los criterios y los mínimos de referencia estén respaldados por estándares internacionales, especialmente del Espacio Europeo de Educación Superior. Asimismo, ANECA deberá garantizar la coherencia de los méritos, competencias y criterios utilizados en sus diversos procedimientos de evaluación.

7. ANECA deberá incluir disposiciones específicas para garantizar la igualdad entre mujeres y hombres y la no discriminación por cualquier razón social, así como el derecho a la conciliación de la vida familiar en los procedimientos y criterios de evaluación.

8. ANECA deberá revisar los criterios de las comisiones con una periodicidad mínima de tres años.

Artículo 22.  Audiencia y propuesta de resolución.

1. Instruido el procedimiento, se podrá prescindir del trámite de audiencia cuando no figuren en el procedimiento ni sean tenidos en cuenta en la resolución otros hechos ni otras alegaciones y pruebas que las aducidas por la persona solicitante.

No obstante, en el caso de que la propuesta de resolución sea negativa, la comisión de acreditación correspondiente remitirá a la persona solicitante dicha propuesta de resolución con el fin de que, en el plazo de 10 días, pueda presentar a la comisión las alegaciones y documentos probatorios que estime pertinentes. Asimismo, se dará vista del expediente a dicha persona o, en su caso, a su representante, para lo que se tendrán en cuenta las limitaciones previstas en su caso en la Ley 19/2013, de 9 de diciembre.

2. Si la persona solicitante, a la vista de la propuesta de resolución definitiva que ponga fin al procedimiento, desiste de su solicitud o renuncia a la evaluación, la comisión dará por finalizado el procedimiento, dictando la correspondiente resolución.

3. Si, antes del vencimiento del plazo, la persona solicitante manifiesta su voluntad de no efectuar alegaciones ni aportar nuevos documentos o justificaciones, se tendrá por realizado el trámite.

Artículo 23.  Resolución.

1. Cumplimentados los trámites anteriores, la comisión resolverá sobre la solicitud de acreditación teniendo en cuenta las alegaciones y documentos presentados en el trámite de audiencia. La resolución deberá ser suficientemente motivada, y podrá ser positiva o negativa. Se notificará a la persona interesada a través de la sede electrónica asociada de ANECA dentro de los 10 días siguientes a la fecha en que se dicte. Cuando la resolución sea positiva, ANECA emitirá el correspondiente certificado de acreditación. Asimismo, ANECA publicará en su página web las acreditaciones concedidas.

2. El plazo para notificar la resolución será de seis meses desde la fecha de registro de la solicitud. El transcurso del plazo máximo de seis meses sin dictar y notificar la resolución tendrá efecto desestimatorio por silencio administrativo, según se establece en el artículo 69.3 de la Ley Orgánica 2/2023, de 22 de marzo. No obstante, si el procedimiento se paraliza por causa imputable a la persona solicitante, se le advertirá de que, transcurridos tres meses desde la correspondiente notificación, se producirá la caducidad de aquél y se acordará el archivo de lo actuado.

3. En el caso de resolución negativa, la persona solicitante no podrá iniciar un nuevo procedimiento de acreditación hasta que no hayan transcurrido doce meses desde la presentación de la solicitud evaluada de forma desfavorable.

Artículo 24.  Internacionalización.

1. A efectos de la concurrencia a los procedimientos de acreditación gozarán de idéntico tratamiento y con los mismos efectos que las personas nacionales españolas, que hayan cursado sus estudios en España o en cualquier otro país de la Unión Europea, las nacionales de los Estados miembros de la Unión Europea, las nacionales de Estados a las que, en virtud de los tratados internacionales celebrados por la Unión Europea y ratificados por España, les sea aplicable la libre circulación de trabajadores y trabajadoras en los términos en que se encuentra definida en el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea (Lisboa, 2009), los familiares de todas las personas indicadas con anterioridad, cualquiera que sea su nacionalidad, incluidos en la normativa española vigente en materia de entrada, libre circulación y residencia en España de ciudadanos de la Unión Europea, así como las personas extranjeras de terceros países que se encuentren regularmente en territorio español.

2. Previa regulación por orden ministerial del procedimiento específico de acreditación previsto en el artículo 88 de la Ley Orgánica 2/2023, de 22 de marzo, ANECA dispondrá de un procedimiento simplificado para reconocer como acreditado al profesorado de las universidades de Estados miembros de la Unión Europea que haya alcanzado en aquéllas una posición comparable a la de Catedrático o Catedrática de Universidad, Profesor o Profesora Titular de Universidad o Profesor o Profesora Permanente Laboral. Con carácter general, estos reconocimientos de acreditación estarán sujetos al principio de reconocimiento mutuo.

3. ANECA también dispondrá de un procedimiento específico para evaluar y acreditar al profesorado de universidades de terceros países que haya alcanzado en aquéllas una posición comparable a la de Catedrática o Catedrático de Universidad, Profesora o Profesor Titular de Universidad o Profesora o Profesor Permanente Laboral.

4. ANECA y las agencias de calidad de las comunidades autónomas que evalúen procesos de acreditación de profesorado acordarán criterios mínimos comunes para el desarrollo de los procedimientos referidos en los apartados 2 y 3.

Artículo 25.  Reclamaciones.

1. Contra las resoluciones a las que se refiere el artículo 23, las personas solicitantes podrán presentar, en el plazo de un mes a partir de su recepción y a través de la sede electrónica del Ministerio de Universidades, una reclamación ante el Consejo de Universidades que será valorada y, en su caso, admitida a trámite y resuelta por la Comisión de Reclamaciones prevista en el artículo 11 del Reglamento del Consejo de Universidades, aprobado por Real Decreto 1677/2009, de 13 de noviembre. Los componentes de esta comisión deberán reunir los mismos requisitos que los miembros de las comisiones de acreditación.

2. La Comisión de Reclamaciones velará por el cumplimiento de los requisitos formales y materiales previstos en este real decreto en relación con los procedimientos de acreditación. Para ello deberá tener en cuenta la reclamación, así como toda la documentación contenida en el expediente de acreditación. La Comisión deberá resolver la reclamación en el plazo desde seis meses desde su interposición. El transcurso del plazo máximo establecido sin dictar y notificar la resolución tendrá efecto desestimatorio.

3. Una vez admitida a trámite, la Comisión de Reclamaciones del Consejo de Universidades determinará si cuenta con elementos de juicio suficientes para resolver la reclamación o si, por el contrario, estima procedente remitir de nuevo el expediente a ANECA para que sea revisado por las comisiones a que se refiere el apartado 4. En este caso, deberá indicar de forma concreta los aspectos de la evaluación que deben ser revisados por dichas comisiones, así como el plazo para hacerlo.

4. ANECA constituirá 5 comisiones de revisión para examinar las reclamaciones remitidas por la Comisión de Reclamaciones del Consejo de Universidades. Los miembros de las comisiones de revisión deben reunir los requisitos establecidos en el artículo 7 y tener experiencia de evaluación en las comisiones de acreditación. Todos ellos serán designados por la persona titular de la dirección de ANECA, por un período de dos años prorrogable por otros dos, entre Catedráticas o Catedráticos de Universidad, personal investigador perteneciente a centros públicos de investigación de categoría equivalente a la de Catedrático o Catedrática de Universidad, así como personas expertas, nacionales o extranjeras, de reconocido prestigio. Las comisiones de revisión estarán integradas por un mínimo de 7 y un máximo de 11 titulares y 3 suplentes.

5. Las comisiones de revisión analizarán los aspectos de la reclamación señalados por la Comisión de Reclamaciones del Consejo de Universidades dentro del plazo otorgado. Podrán recabar el informe no vinculante de una persona experta perteneciente a la especialidad de conocimiento de la persona solicitante cuando lo consideren necesario. En todo caso, elevarán un informe vinculante a la Comisión de Reclamaciones del Consejo de Universidades para que éste resuelva la reclamación.

6. La resolución de la Comisión de Reclamaciones del Consejo de Universidades pondrá fin a la vía administrativa y frente a ella podrá interponerse recurso potestativo de reposición o bien ser recurrida directamente ante la Jurisdicción Contencioso-administrativa.

7. La elaboración y aprobación de las actas de la Comisión de Reclamaciones del Consejo de Universidades y, en su caso, su remisión y autorización, podrán realizarse de las distintas formas previstas en la Ley 40/2015, de 1 de octubre.

CAPÍTULO V
Evaluación y seguimiento del sistema de acreditación
Artículo 26.  Comisión de evaluación y seguimiento.

ANECA creará una comisión de evaluación y seguimiento del sistema de acreditación formada por personas investigadoras y expertas en administración pública, análisis de políticas públicas, análisis y evaluación de la investigación, política científica y de educación superior o bibliometría, entre otros ámbitos relevantes, así como ex miembros de las comisiones de acreditación y ex directores y directoras de ANECA y de las agencias de evaluación de la calidad de las comunidades autónomas. Con arreglo a la Ley 27/2022, de 20 de diciembre, de institucionalización de la evaluación de políticas públicas en la Administración General del Estado, esta comisión evaluará los beneficios y costes de los procedimientos, propondrá vías de simplificación y aportará propuestas de mejora del procedimiento de acreditación a la dirección de ANECA.

Artículo 27.  Evaluación, participación y rendición de cuentas.

Al menos una vez cada cuatro años, ANECA promoverá un ejercicio de evaluación interna y externa del sistema de acreditación, rendición de cuentas ante la comunidad universitaria y la ciudadanía, así como de participación y deliberación de la comunidad universitaria, incluyendo personal docente e investigador de todas las etapas de la carrera académica, para promover la mejora continua del sistema de acreditación y una mayor apropiación por parte de la comunidad universitaria de los procedimientos y criterios de evaluación.

Igualmente, ANECA publicará en su página web información que permita el seguimiento y rendición de cuentas continuos ante la comunidad universitaria, incluyendo información sobre los tiempos de resolución de cada comisión.

TÍTULO II
Concursos de acceso a plazas de los cuerpos docentes universitarios
Artículo 28.  Régimen jurídico.

Los concursos de acceso a los que se refiere el artículo 71 de la Ley Orgánica 2/2023, de 22 de marzo, se regirán por las bases de sus respectivas convocatorias, de acuerdo con lo establecido en dicha Ley Orgánica, así como en el presente real decreto, en la normativa interna de la universidad convocante y en las demás normas de carácter general que resulten de aplicación.

Artículo 29.  Convocatoria de los concursos de acceso.

1. Las universidades, de acuerdo con lo que establezca su normativa interna, convocarán concursos de acceso a plazas que estén dotadas en el estado de gastos de su presupuesto. La convocatoria deberá ser publicada en el «Boletín Oficial del Estado» y en el diario oficial de la correspondiente comunidad autónoma y comunicada al registro público de concursos de personal docente e investigador del Ministerio de Universidades. Los plazos para la presentación a los concursos contarán desde el día siguiente al de su publicación en el «Boletín Oficial del Estado».

2. Las plazas convocadas a concurso para el acceso a los cuerpos docentes universitarios deberán indicar una o más especialidades de conocimiento a las que se adscriben y no podrán perfilarse más allá de esta adscripción. En caso de especificar más de una especialidad se podrá considerar como mérito la actividad docente o investigadora y, en su caso, de transferencia e intercambio del conocimiento en más de una especialidad. La Secretaría General de Universidades, mediante las oportunas resoluciones, que se publicarán en el «Boletín Oficial del Estado», podrá actualizar estas especialidades, previo informe del Consejo de Universidades y de la Conferencia General de Política Universitaria.

3. Las convocatorias de los concursos serán comunicadas, con al menos un mes de antelación respecto de la celebración del concurso, al registro de la plataforma Euraxess Jobs gestionada por la Fundación Española de Ciencia y Tecnología (FECYT).

Artículo 30.  Requisitos de las personas candidatas.

Podrán presentarse a los concursos de acceso quienes hayan sido acreditados o acreditadas de acuerdo con lo establecido en el Título I de este real decreto.

Artículo 31.  Comisiones de selección.

Los concursos de acceso a plazas de los cuerpos docentes universitarios serán juzgados por comisiones de selección.

Artículo 32.  Composición de las comisiones.

1. Las comisiones de selección estarán integradas por una mayoría de miembros externos a la universidad convocante elegidos por sorteo público entre el conjunto del profesorado y personal investigador de igual o superior categoría a la plaza convocada. Dicho sorteo se realizará a partir de una lista cualificada de profesorado y personal investigador elaborada por la universidad en los términos en los que se desarrolle en su normativa interna.

2. El profesorado de las universidades de los Estados miembros de la Unión Europea que haya alcanzado en aquéllas una posición comparable a las de Catedrático o Catedrática o Profesor o Profesora Titular de Universidad podrá formar parte de estas comisiones siempre que las universidades hayan incluido esta posibilidad en su normativa interna.

3. La composición de las comisiones de selección deberá ajustarse a los principios de imparcialidad y profesionalidad de sus miembros, procurando una composición equilibrada entre mujeres y hombres, salvo que no sea posible por razones fundadas y objetivas debidamente motivadas.

4. Los miembros seleccionados deberán declarar sus posibles conflictos de interés y renunciar a formar parte de la comisión. El conflicto de interés motivará la renuncia cuando concurra alguna de las siguientes circunstancias respecto de alguna de las personas candidatas:

a) Haber sido coautor o coautora de publicaciones o patentes en los últimos seis años.

b) Haber tenido relación contractual o ser miembro de los equipos de investigación que participan en proyectos o contratos de investigación junto con la persona candidata.

c) Ser o haber sido director/a de la tesis doctoral, defendida en los últimos seis años.

En todo caso los miembros seleccionados deberán abstenerse cuando concurra alguna de las causas de abstención reconocidas en el artículo 23 de la Ley 40/2015, de 1 de octubre.

5. En los concursos de acceso para ocupar plazas asistenciales de medicina, de instituciones sanitarias vinculadas a plazas docentes de los cuerpos de Catedráticas y Catedráticos o Profesoras y Profesores Titulares de Universidad, dos de los miembros de las comisiones, que deberán ser doctores o doctoras y estar en posesión del título de especialista que se exija como requisito para concursar a la plaza, serán elegidos por sorteo público por la institución sanitaria correspondiente, entre el censo público que anualmente comunicará al Consejo de Universidades. Estas comisiones deberán valorar la actividad asistencial de los candidatos y las candidatas.

Artículo 33.  Procedimiento de los concursos de acceso.

1. La normativa interna de cada universidad regulará el procedimiento que ha de regir en los concursos de acceso, que deberá valorar, en todo caso, la experiencia docente y la experiencia investigadora, incluyendo la de transferencia e intercambio del conocimiento, que deberán tener una consideración análoga en el conjunto de los criterios de valoración de los méritos del candidato o candidata, su proyecto docente e investigador, así como contrastar sus capacidades para la exposición y debate ante la comisión de selección, en sesión pública, en la correspondiente materia o especialidad. Las universidades podrán establecer en la convocatoria otros méritos a valorar.

2. El proceso podrá concluir con la propuesta de la mencionada comisión de no proveer la plaza convocada. Contra esta decisión cabrá presentar la oportuna reclamación conforme a lo dispuesto en el artículo 36.

3. Las universidades podrán establecer medidas de acción positiva en los concursos de acceso a plazas de personal docente e investigador funcionario para favorecer el acceso equilibrado de las mujeres. A tal efecto, se podrán establecer reservas y preferencias en las condiciones de contratación y criterios de desempate de modo que, en igualdad de condiciones de idoneidad, tengan preferencia para ser contratadas las personas del sexo menos representado en el cuerpo docente o categoría de que se trate.

Artículo 34.  Garantías de las pruebas.

1. En los concursos de acceso quedarán garantizados, en todo momento, la igualdad de oportunidades de las personas aspirantes, el respeto a los principios de mérito y capacidad y el principio de igualdad de trato y de oportunidades entre mujeres y hombres, y la no discriminación por cualquier razón social.

2. Las universidades garantizarán la igualdad de oportunidades de las personas con discapacidad y adoptarán, en el procedimiento que haya de regir en los concursos de acceso, las oportunas medidas de adaptación a sus necesidades.

Las universidades garantizarán que las ofertas de empleo en la universidad se ajustan a las previsiones establecidas en materia de reserva de cupo para personas con discapacidad en el artículo 59 del texto refundido de la Ley del Estatuto del Empleado Público.

3. En los concursos de acceso, las universidades harán públicos la composición de las comisiones y los currículos de sus miembros, así como los criterios para la adjudicación de las plazas. Asimismo, una vez celebrados los concursos, harán públicos los resultados de la evaluación de cada candidato o candidata, con una explicación motivada y desglosada por cada uno de los aspectos evaluados.

Artículo 35.  Propuesta de provisión de plazas y nombramientos.

1. Las comisiones de selección que juzguen los concursos de acceso propondrán al Rector o Rectora, motivadamente y con carácter vinculante, una relación de todas las personas candidatas por orden de puntuación obtenida para su nombramiento y sin que se pueda exceder en la propuesta el número de plazas convocadas a concurso.

2. El Rector o Rectora procederá a los nombramientos conforme a la propuesta realizada, ordenará su inscripción en el correspondiente registro de personal y su publicación en el «Boletín Oficial del Estado» y en el diario oficial de la comunidad autónoma, así como su comunicación al Consejo de Universidades.

3. En el plazo máximo de 20 días, a contar desde el día siguiente de la publicación del nombramiento en el «Boletín Oficial del Estado», el candidato o candidata propuesta deberá tomar posesión de su plaza, momento en que adquirirá la condición de funcionario o funcionaria del cuerpo docente universitario de que se trate, con los derechos y deberes que le son propios.

4. La plaza obtenida tras el concurso de acceso deberá desempeñarse durante dos años, al menos, antes de poder participar en un nuevo concurso para obtener una plaza en otra universidad.

Artículo 36.  Comisiones de reclamaciones.

1. Contra las propuestas de las comisiones de selección de los concursos de acceso, los y las concursantes podrán presentar reclamación ante el Rector o Rectora, en el plazo de 10 días. Admitida a trámite la reclamación, se suspenderán los nombramientos hasta su resolución. La reclamación será valorada por una comisión compuesta por miembros elegidos de entre los colectivos de Catedráticos o Catedráticas de Universidad pertenecientes a diversos ámbitos del conocimiento, designados en la forma que establezcan los Estatutos, con amplia experiencia docente e investigadora.

La comisión de reclamaciones oirá a los miembros de la comisión contra cuya propuesta se hubiera presentado la reclamación y a los candidatos y las candidatas que hubieran participado en las mismas, y examinará el expediente relativo al concurso para velar por el cumplimiento de las garantías establecidas.

Dicha comisión ratificará o no la propuesta reclamada en el plazo máximo de tres meses, tras lo que el Rector o Rectora dictará la resolución de acuerdo con la propuesta de la comisión. Transcurrido dicho plazo sin notificar la resolución se entenderá desestimada la reclamación presentada.

2. Las resoluciones del Rector o Rectora a que se refiere el apartado anterior ponen fin a la vía administrativa y frente a ellas podrá interponerse recurso potestativo de reposición o bien ser recurridas directamente ante la Jurisdicción Contencioso-administrativa, de acuerdo con lo establecido en la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de dicha jurisdicción.

Artículo 37.  Reingreso de excedentes al servicio activo.

1. El reingreso al servicio activo del funcionariado de cuerpos docentes universitarios en situación de excedencia voluntaria se efectuará mediante la obtención de una plaza en los concursos de acceso a los cuerpos docentes universitarios que cualquier universidad convoque, de acuerdo con lo establecido en el texto refundido de la Ley del Estatuto Básico del Empleado Público.

2. El reingreso podrá efectuarse, asimismo, en la universidad a la que perteneciera el centro universitario de procedencia con anterioridad a la excedencia, solicitando del Rector o Rectora la adscripción provisional a una plaza en aquélla, con la obligación de participar en cuantos concursos de acceso se convoquen por dicha universidad para cubrir plazas en su cuerpo y especialidad de conocimiento, perdiendo la adscripción provisional en caso de no hacerlo. La adscripción provisional se hará en la forma y con los efectos que, respetando los principios reconocidos por la legislación general de funcionarios en el caso del reingreso al servicio activo, determinen los Estatutos. No obstante, el reingreso será automático y definitivo, a solicitud del interesado o interesada dirigida a la universidad de origen, siempre que hubieren transcurrido, al menos, dos años en situación de excedencia, y que no excedieren de cinco, y si existe plaza vacante del mismo cuerpo y especialidad de conocimiento.

Disposición adicional primera. Constitución de las comisiones de acreditación previstas en la presente norma.

1. Las comisiones de acreditación a las que hace referencia el artículo 6.3 y las comisiones de revisión previstas en el artículo 25 deberán estar constituidas el 1 de enero de 2024. La resolución en la que se constituyan estas comisiones y extingan las anteriores podrá establecer criterios para garantizar la continuidad en la tramitación de los procedimientos pendientes. Hasta el momento de constitución de las nuevas comisiones continuarán desarrollando sus funciones las comisiones de acreditación constituidas antes de la entrada en vigor del presente real decreto.

2. ANECA podrá proponer el nombramiento como miembros de las nuevas comisiones, de acuerdo con el procedimiento descrito en el artículo 8.1, a los miembros vocales y presidentes o presidentas de las comisiones de acreditación existentes antes de la entrada en vigor del presente real decreto.

3. Transcurridos dos años desde la designación de los miembros de cada comisión, se renovará necesariamente a la mitad de sus miembros titulares y suplentes. En esta primera renovación sólo podrán ser propuestos para un segundo periodo, de acuerdo con lo previsto en el artículo 9, hasta un máximo de la mitad de los miembros titulares y suplentes de las comisiones.

Disposición adicional segunda. Publicación y transparencia de los criterios de evaluación.

1. La persona titular de la dirección de ANECA, a propuesta de las comisiones de acreditación y mediante la pertinente resolución, concretará los criterios de evaluación de los méritos y competencias requeridos para obtener la acreditación a Catedrático o Catedrática de Universidad o a Profesor o Profesora Titular de Universidad, a que se hace referencia en el artículo 21 y, en particular, establecerá los niveles de referencia exigibles para obtener una evaluación favorable, velando por la adecuada coherencia entre los distintos ámbitos científicos.

Las revisiones posteriores de tales criterios y competencias y de sus niveles de referencia deberán ser efectuadas con una periodicidad mínima de tres años.

2. A efectos del procedimiento regulado en el capítulo IV del título I, ANECA aprobará los documentos de orientación para las personas solicitantes, que contendrán información precisa acerca de los señalados niveles de referencia en las diferentes dimensiones. Estos documentos, que deberán facilitar la autoevaluación a las posibles solicitantes, tendrán efectos exclusivamente informativos y se publicarán en la sede electrónica de ANECA.

3. ANECA deberá poner a disposición de las personas candidatas a la acreditación el procedimiento para su solicitud, así como para la exposición y justificación de los méritos evaluables, como máximo el 1 de enero de 2024.

Disposición adicional tercera. Acreditación de Profesoras y Profesores Titulares de Escuela Universitaria.

1. En el procedimiento de acreditación para Profesoras o Profesores Titulares de Universidad del profesorado que pertenezca al cuerpo de Titulares de Escuela Universitaria que posean el título de Doctor o Doctora, se valorará la investigación, la gestión y, particularmente, la docencia.

2. Obtendrán la evaluación positiva las personas solicitantes que justifiquen una trayectoria excelente en su actividad docente, aunque no alcancen la suficiencia en la actividad investigadora.

3. En cualquier caso, obtendrán la acreditación a la que se refiere esta disposición las personas solicitantes que cumplan alguna de las siguientes condiciones, que serán verificadas únicamente por la correspondiente comisión:

a) Dos periodos de docencia y un periodo de actividad investigadora reconocidos de acuerdo con las previsiones del Real Decreto 1086/1989, de 28 de agosto, sobre retribuciones del profesorado universitario.

b) Dos periodos de docencia reconocidos de acuerdo con las previsiones del Real Decreto 1086/1989, de 28 de agosto, y seis años en el desempeño de los órganos académicos unipersonales recogidos en Estatutos de las universidades o que hayan sido asimilados a éstos.

c) Dos periodos de actividad investigadora reconocidos de acuerdo con las previsiones del Real Decreto 1086/1989, de 28 de agosto.

4. La valoración de las solicitudes y, en su caso, la correspondiente revisión, se llevará a cabo por las comisiones previstas en el capítulo II del título I.

5. Respecto de los Profesores y Profesoras Titulares de Escuela Universitaria no será exigible el requisito establecido en el artículo 4.3.

Disposición adicional cuarta. De las Catedráticas y Catedráticos de Escuela Universitaria doctores o doctoras.

1. Los Catedráticos o Catedráticas de Escuela Universitaria doctores o doctoras podrán formar parte de las subcomisiones a las que se refiere el artículo 8.6.

2. Igualmente, podrán solicitar la acreditación para el cuerpo de Catedráticas o Catedráticos de Universidad, en las mismas condiciones que los Profesores o Profesoras Titulares de Universidad.

Disposición adicional quinta. De la acreditación de las Profesoras y los Profesores estables o permanentes de los centros de titularidad pública de enseñanza superior (INEF).

1. El procedimiento de acreditación para profesores o profesoras estables o permanentes de los centros de titularidad pública de enseñanza superior (INEF), creados con anterioridad a la incorporación a la Universidad de los estudios conducentes al título oficial en Ciencias de la Actividad Física y del Deporte que posean el título de Doctor o Doctora, valorará la investigación, la gestión y, particularmente, la docencia.

2. La valoración de las solicitudes y, en su caso, la correspondiente revisión, se llevará a cabo por las comisiones previstas en el capítulo II del título I.

Disposición adicional sexta. Exención de pertenencia al cuerpo de Profesoras y Profesores Titulares de Universidad.

Las personas candidatas podrán optar a la exención de pertenecer al cuerpo de Profesoras y Profesores Titulares de Universidad en las condiciones que establece el artículo 5.

Disposición adicional séptima. Inaplicación de la restricción temporal a las personas solicitantes de acreditación ya formalizadas.

Quienes hubieren formalizado solicitudes de acreditación conforme a lo dispuesto con anterioridad a la entrada en vigor de este real decreto, y obtengan una resolución negativa, no estarán sometidos a la restricción temporal prevista en el artículo 15.7 del Real Decreto 1312/2007, de 5 de octubre, para la presentación de una nueva solicitud.

Disposición adicional octava. Revisión del Código Ético.

El Consejo Rector de ANECA, en un plazo de tres meses desde la fecha de entrada en vigor de este real decreto, revisará el Código Ético actualmente en aplicación para actualizarlo de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 10.

Una vez aprobado el Código Ético por el Consejo Rector, se publicará en el «Boletín Oficial del Estado» y en la página web del organismo.

Disposición adicional novena. Especialidades de conocimiento del profesorado laboral.

Las comunidades autónomas y las universidades sujetarán los concursos de acceso a las plazas de profesorado laboral a los que hace referencia el artículo 86 de la Ley Orgánica 2/2023, de 22 de marzo, al listado de especialidades de conocimiento, y regularán la limitación de la perfilación de las plazas a dicha adscripción en términos análogos a los establecidos para los cuerpos docentes universitarios.

Disposición adicional décima. No incremento de gasto público.

Las medidas incluidas en esta norma no podrán suponer incremento de dotaciones ni de retribuciones ni de otros gastos de personal.

Disposición transitoria primera. Régimen de derecho temporal.

1. Las solicitudes de acreditación presentadas antes de la entrada en vigor de este real decreto y las que se presenten hasta el 1 de abril de 2024 se resolverán de acuerdo con las normas y procedimientos regulados en el Real Decreto 1312/2007, de 5 de octubre.

2. Las personas solicitantes con expedientes iniciados y no finalizados antes de la entrada en vigor de este real decreto podrán desistir del procedimiento y solicitar a partir del 1 de abril de 2024 la evaluación conforme a las nuevas previsiones.

3. El procedimiento y la concreción de los criterios publicados mediante resolución de ANECA para la obtención de la acreditación estatal de los cuerpos docentes universitarios establecidos en este real decreto serán aplicables a partir del 1 de abril de 2024.

4. Los procedimientos de acreditación y de reclamación que no estuviesen concluidos tras la extinción de las actuales comisiones de acreditación y revisión, serán examinados y resueltos por las comisiones previstas en el artículo 26.4.

Disposición transitoria segunda. Régimen transitorio de las áreas de conocimiento.

1. Hasta la entrada en vigor del listado de especialidades de conocimiento a las que hace referencia este real decreto, las referencias en este real decreto a las especialidades de conocimiento se entenderán realizadas a las áreas de conocimiento relacionadas en el anexo I del Real Decreto 1312/2007, de 5 de octubre.

2. Asimismo, hasta la entrada en vigor del listado de especialidades de conocimiento, las universidades podrán perfilar la descripción de la plaza en los concursos de acceso a los cuerpos docentes universitarios, así como en los concursos para el acceso a las plazas de profesorado laboral a los que hace referencia el artículo 86 de la Ley Orgánica 2/2023, de 22 de marzo, de acuerdo con la normativa vigente en la fecha de entrada en vigor del presente real decreto.

Disposición derogatoria única. Derogación normativa.

1. Quedan derogados:

a) El Real Decreto 1312/2007, de 5 de octubre, por el que se establece la acreditación nacional para el acceso a los cuerpos docentes universitarios, salvo su anexo I, que mantendrá su vigencia hasta la entrada en vigor del listado de especialidades de conocimiento al que hace referencia la disposición transitoria segunda.

b) El Real Decreto 1313/2007, de 5 de octubre, por el que se regula el régimen de los concursos de acceso a cuerpos docentes universitarios.

2. Asimismo quedan derogadas cuantas disposiciones de igual o inferior rango se opongan, contradigan o resulten incompatibles con lo establecido en este real decreto.

Disposición final primera. Título competencial.

Este real decreto se dicta al amparo de lo dispuesto en el artículo 149.1.1.ª, 18.ª y 30.ª de la Constitución, que reconocen al Estado la competencia exclusiva para la regulación de las condiciones básicas que garanticen la igualdad de todos los españoles en el ejercicio de los derechos y en el cumplimiento de los deberes constitucionales, la regulación de las bases del régimen jurídico de las administraciones públicas y del régimen estatutario de sus funcionarios que, en todo caso, garantizarán a los administrados un tratamiento común ante ellas y la aprobación de las normas básicas para el desarrollo del artículo 27 de la Constitución, a fin de garantizar el cumplimiento de las obligaciones de los poderes públicos en esta materia, respectivamente.

Disposición final segunda. Desarrollo y ejecución.

Se autoriza a la persona titular del Ministerio de Universidades, en el ámbito de sus competencias, para dictar cuantas disposiciones resulten necesarias para el desarrollo y ejecución de este real decreto.

Disposición final tercera. Especialidades de conocimiento.

En el plazo máximo de un año desde la entrada en vigor de este real decreto, la persona titular del Ministerio de Universidades establecerá por orden ministerial un listado de las especialidades de conocimiento a las que hace referencia este real decreto.

Disposición final cuarta. Entrada en vigor.

El presente real decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el «Boletín Oficial del Estado».

Dado en Madrid, el 18 de julio de 2023.

FELIPE R.

El Ministro de Universidades,

JOAN SUBIRATS HUMET

ANEXO
Evaluación de méritos y competencias

La evaluación de méritos y competencias se realizará, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 21, a través de un currículo breve en el que se reflejarán las aportaciones más relevantes de la trayectoria académica, científica y profesional.

En el currículo breve se destacará un número reducido de contribuciones con una explicación breve sobre su calidad e impacto científico y social, sustentada por los indicadores que el candidato o candidata desee aportar.

En todos los casos, la valoración de méritos y competencias se ajustará en función del cuerpo docente para el que se solicite la acreditación.

El resultado de la evaluación será Favorable o Desfavorable.

Para obtener una evaluación Favorable en la acreditación para el cuerpo de Profesoras y Profesores Titulares de Universidad será necesario alcanzar la suficiencia investigadora, incluyendo la actividad de transferencia e intercambio del conocimiento, la suficiencia docente y, en su caso, la suficiencia en la actividad profesional.

Para obtener una evaluación Favorable en la acreditación para el cuerpo de Catedráticas y Catedráticos de Universidad será necesario alcanzar la suficiencia investigadora, incluyendo la actividad de transferencia e intercambio del conocimiento, la suficiencia docente, la suficiencia en liderazgo y, en su caso, la suficiencia en la actividad profesional.

Cada una de estas dimensiones será evaluada de acuerdo con los méritos y competencias que se detallan en el apartado B de este anexo. Los criterios específicos de evaluación de estos méritos y competencias, y los requisitos mínimos de referencia para alcanzar la suficiencia en cada una de esas dimensiones se harán públicos y se someterán a la participación de todas las partes interesadas por parte de ANECA.

Para ambos cuerpos, las personas solicitantes que acrediten resultados de investigación excepcionales y que hayan desarrollado su carrera principalmente en una institución no universitaria dedicada a la investigación, o en una universidad extranjera en la que el cómputo y los instrumentos de medición de la calidad de la actividad docente resulten difíciles de trasladar al sistema español, podrán obtener la acreditación sin necesidad de cumplir con los méritos y competencias de actividad docente.

Serán méritos y competencias evaluables:

1. Actividad investigadora, incluyendo la de transferencia e intercambio del conocimiento:

1.1 Proyectos y contratos de investigación y de transferencia e intercambio del conocimiento:

Se valorarán los proyectos y contratos en los que se haya participado como Investigador/a Principal o como miembro del equipo y, en particular, el organismo o entidad financiadora y, en su caso, la convocatoria competitiva a la que pertenece, la colaboración con instituciones distintas a la propia, la calidad de las actividades desarrolladas y el avance del conocimiento logrado en la especialidad.

1.2 Resultados y difusión de la actividad investigadora y de transferencia e intercambio del conocimiento:

Se valorará una amplia gama de resultados, en función de su calidad, grado de difusión e impacto científico y social. Entre ellos, se considerarán publicaciones científicas, datos, códigos, "software", creaciones artísticas, patentes y registros de propiedad intelectual, aportaciones a congresos, divulgación científica, transferencia al sector productivo, transferencia social (incluyendo microcredenciales de transferencia) e intercambio del conocimiento. Se considerarán las evaluaciones positivas de tramos de investigación y de transferencia. Se valorará la disponibilidad en acceso abierto a todos los resultados de la actividad desarrollada y el uso de repositorios institucionales y temáticos, e infraestructuras y plataformas abiertos.

1.3 Estancias en universidades y centros de investigación:

Se valorará la movilidad internacional y nacional y, en particular, su número y extensión, la calidad de las actividades desarrolladas, los resultados constatables y el avance en el establecimiento de redes de trabajo estables, así como el prestigio de la universidad o centro de investigación de acogida en el ámbito de su especialidad.

2. Actividad docente:

2.1 Experiencia docente:

Se valorará la dedicación docente en función de su diversidad y tipos de docencia, siempre en relación con los encargos docentes realizados por los departamentos y la extensión de la carrera académica. Se valorará la participación en actividades de formación a lo largo de la vida, así como la docencia multidisciplinar e interdisciplinar, incluidos los casos en los que esta docencia trascienda las especialidades de conocimiento asignados a la comisión de acreditación que realice la evaluación. Se valorará la creación de recursos educativos abiertos.

2.2 Calidad de la actividad docente:

Se valorará la calidad de la docencia en función de los resultados obtenidos en programas de evaluación acreditados que tengan como fin evaluar el desempeño docente o de otras evaluaciones en el mismo sentido realizadas por las universidades en las que se hayan desempeñado funciones docentes. Se considerarán las evaluaciones positivas de quinquenios docentes.

2.3 Proyectos y actividades de innovación docente:

Se valorará la implantación de proyectos y actividades de innovación docente y que hayan tenido resultados positivos, en especial los orientados al cumplimiento del criterio 1.3 referido a la enseñanza, aprendizaje y evaluación centrados en el estudiantado que se recoge en los criterios y directrices establecidos para el aseguramiento de la calidad en el Espacio Europeo de Educación Superior. Asimismo, se valorará la participación como Investigador/a Principal o como miembro del equipo en proyectos de innovación educativa. Se valorará la calidad de las actividades desarrolladas y los avances logrados en el ámbito de su especialidad.

2.4 Tutorización docente:

Se valorará la actividad de tutorización docente desempeñada en función de su diversidad y tipos de tutorización (alumnos internos, en formación dual o en alternancia, figuras de planes propios de la universidad, becarios de iniciación a la investigación, becarios de colaboración, estudiantes en prácticas, etc.), siempre en relación con los encargos docentes realizados por los departamentos y la extensión de la carrera académica.

3. Méritos y competencias de liderazgo:

3.1 Dirección de equipos de investigación:

Se valorará la capacidad de conformar y liderar equipos o grupos de investigación, así como la actividad y logros de estos. En particular, se valorará la capacidad de desarrollar líneas de investigación innovadoras, así como de atraer fondos de investigación en convocatorias competitivas o a través de contratos de investigación, diversidad de perfiles y talento predoctoral y postdoctoral, entre otros.

3.2 Dirección de tesis doctorales:

Se valorarán las tesis doctorales dirigidas o codirigidas en función de su calidad, diversidad (doctorados industriales) y resultados contrastables en el ámbito de su especialidad. En el caso de las codirecciones o cotutelas se valorarán la diversidad disciplinar, el grado de internacionalización y el desarrollo de enfoques y metodologías multidisciplinares e interdisciplinares. Se valorará la situación académica o profesional alcanzada por los doctores egresados.

3.3 Liderazgo en el ámbito de la dirección y gestión universitaria:

Se valorarán las actividades de dirección y gestión desarrolladas a través de cargos unipersonales en el ámbito universitario y científico, en función de su grado de innovación, de resultados contrastables y de su impacto para la institución, así como el desempeño en el ámbito de la dirección y gestión pública, de acuerdo con los resultados de las actividades e iniciativas desarrolladas y de su impacto social.

3.4 Reconocimientos y responsabilidad en organizaciones científicas y comités científicos y técnicos:

Se valorarán los reconocimientos o premios recibidos por distintas instituciones por actividades académicas, de investigación, de transferencia y de intercambio con la sociedad, así como la responsabilidad ejercida en órganos de dirección de organizaciones científicas y comités científicos y técnicos nacionales e internacionales.

4. Méritos y competencias relacionados con la actividad profesional:

4.1 Experiencia profesional:

Se valorará la experiencia profesional desarrollada, en especial, cuando se trate, entre otras, de profesiones reguladas, de acuerdo con su extensión, diversidad, resultados e impacto en el ámbito de su especialidad.

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