La libre designación como sistema de provisión de puestos en el Ayuntamiento de Madrid y sus organismos autónomos I

4 de mayo de 2023

La Constitución consagra, en su artículo 103, apartado tercero, que la ley regulará las garantías para la imparcialidad de los funcionarios públicos.

El TREBEP, en su artículo 52 establece dentro de los “Deberes de los empleados públicos. Código de conducta” que “Los empleados públicos ../.. deberán actuar con arreglo a los siguientes principios: objetividad, integridad, neutralidad, responsabilidad, imparcialidad, confidencialidad, dedicación al servicio público…”, mientras que el artículo 53 recoge los “Principios éticos” y el 54 los “Principios de conducta”.

Bajo estas premisas no debería resultar exagerado plantear que los responsables de una Administración deben establecer unas condiciones que faciliten el ejercicio y aplicación de dichos principios por parte de los funcionarios públicos. Es por ello que en la normativa de Función Pública se establece el concurso como el procedimiento ordinario de adjudicación de puestos de trabajo por el que un órgano colegiado independiente valora los méritos y capacidades de los aspirantes y propone la adjudicación de los puestos convocados a los aspirantes que hubieran obtenido mayor puntuación, relegando la libre designación (en adelante LD) a “puestos que por su especial responsabilidad y confianza puedan cubrirse por el procedimiento de libre designación con convocatoria pública.” (art. 80.3 TREBEP)

Actualmente, la libre designación como sistema de provisión en el Ayuntamiento de Madrid, viene regulada por las bases generales por las que se regirán los procedimientos para la provisión definitiva y temporal de puestos de trabajo de personal funcionario en el Ayuntamiento de Madrid y en sus Organismos Autónomos, aprobadas por Acuerdo de 26 de noviembre de 2020 de la Junta de Gobierno de la Ciudad de Madrid previa negociación con las organizaciones sindicales en el seno de la Mesa General de Negociación de Personal Funcionario y en las que contó con el voto favorable de UGT y CCOO y el voto en contra de CSIF.

Dichas bases recogen como procedimientos de provisión definitiva el concurso y la LD, estableciendo para el segundo que “En todo caso, esta será la forma de provisión de los puestos de trabajo que tengan asignado un nivel de complemento de destino 28, 29 y 30.” (base 2ª.a.2)

No obstante, la Corporación suele establecer de manera habitual dicho sistema de provisión en los puestos con nivel 26 en adelante, lo que nos viene obligando a CSIF a votar en contra de expedientes de modificación de RPT que se negocian en Mesa General de Empleados Públicos por esta causa.

Y ¿En qué nos basamos para ello? En que la LD es un sistema excepcional de provisión que solo ha de aplicarse a determinados puestos directivos y de alta responsabilidad y confianza y no de manera generalizada. Y no es porque lo digamos desde CSIF, es que así lo vienen diciendo de manera reiterada los tribunales en innumerables sentencias:

Sentencia de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo de 30 de marzo de 2009 (rec.4188/2005):

Por el contrario, es coherente con la jurisprudencia de la Sala que recuerda el carácter excepcional que la Ley asigna a este sistema de libre designación y en la necesidad de que, cuando se considere necesario acudir a él, se haga también excepcionalmente, y justificando, caso por caso, por qué debe utilizarse [sentencias de 11 de marzo de 2009 (casación 2332/2005), 9 de febrero de 2009 (casación 7168/2004), 10 de diciembre de 2008 (casación 10351/2004), 24 de septiembre de 2008 (casación 5231/2004), 2 de julio de 2008 (casación 1573/2004), 7 de abril de 2008 (casación 7657/2003), 17 de diciembre de 2007 (casación 596/2005), 17 de septiembre de 2007 (casación 5466/2002), 16 de julio de 2007 (casación 1792/2004), entre otras]. Es esa motivación la que la sentencia recurrida echa en falta. Y, desde luego, no es apreciable, como parece sugerir la Comunidad de Madrid en la descripción de los rasgos de los puestos de trabajo controvertidos que puede obtenerse de las propias relaciones y, en general, del expediente administrativo.

Por lo demás, ni la circunstancia de que se trate de puestos con nivel 26, ni la posición que les corresponda en la organización administrativa son razones que, por sí mismas, sirvan para justificar la opción seguida sobre su provisión por la Comunidad de Madrid. La naturaleza de los cometidos a desempeñar y la especial responsabilidad que puedan implicar tales puestos son las razones que podrían, en su caso, hacerlo, pero se trata de extremos que no pueden presumirse, sino que su concurrencia debe ser explicada de manera suficientemente precisa y particularizada por la Administración, cosa que, insistimos, no se ha hecho. “

Y ¿Cómo justifica el Ayuntamiento establecer la LD como sistema de provisión de un determinado puesto? Con una justificación tipo que “coloca” en todos los expedientes: “La dificultad de las funciones que tiene atribuidas, la especial responsabilidad que concurre en el desempeño, así como la plena disponibilidad justifican la libre designación como forma de provisión del puesto de trabajo.”

Desoye por tanto el Ayuntamiento los reiterados pronunciamientos judiciales.

Abundando más en este asunto, la STS del 16 de Julio del 2007 (rec.1792/2004) rechazó que puedan calificarse de directivas todas las Jefaturas de Servicio y consideró insuficiente una motivación puramente descriptiva de las funciones, censurando así la postura de la Administración.

Más reciente, la STS de 15 de julio de 2022 (rec.304/2021) abunda en lo anterior e indica que la justificación “exige describir las concretas circunstancias y cometidos concurrentes en el puesto de que se trate que permitan valorar si es o no de apreciar en el mismo el carácter directivo o la especial responsabilidad de los que depende la validez del sistema de libre designación, y que no bastan a estos efectos fórmulas estereotipadas o la mera denominación aplicada al puesto.” Y que “es a la Administración a la que corresponde identificar y justificar, en los términos que la jurisprudencia viene exigiendo, las singulares razones por la que optó por dicho sistema en cada uno de los puestos controvertidos.”

Podríamos seguir pero, a modo de conclusión, queremos reproducir los motivos que existen para J.R. Chaves para que la Administración acuda a este sistema excepcional de manera tan habitual:

a) En primer lugar, porque al político le interesa estar rodeado de sus afines de forma inmediata, y sabe que las impugnaciones de las Relaciones de Puestos de Trabajo, por su naturaleza normativa, están reservadas a las Salas de lo Contencioso-Administrativo de los Tribunales Superiores de Justicia con lo que el tiempo juega a su favor, y por ello, cuando llegue el varapalo judicial, ya se habrá consumado la felonía y el funcionario designado habrá desempeñado el puesto con la lealtad que se esperaba.

b) En segundo lugar, porque un funcionario que desee impugnar tal situación muy posiblemente caerá en desgracia frente a la autoridad …¡por la osadía de ejercer su derecho a la tutela judicial efectiva!… y por tanto, una simple medida de legítima supervivencia le llevará a tolerar tales desafueros.

c) En tercer lugar, porque la impugnación de tales situaciones es procesalmente múltiple y tediosa. Resulta múltiple ya que, para evitar tropezar con actos firmes y zarandajas similares, el recurrente se verá obligado a impugnar consecutivamente, en primer lugar, la Relación de Puestos de Trabajo; en segundo lugar, la convocatoria del puesto de libre designación; y en tercer lugar, el nombramiento del así designado.

d) En cuarto lugar, porque la Administración y los letrados públicos cuentan con esa coartada que les brinda el Derecho Administrativo en forma de “discrecionalidad” y “potestad de autoorganización”.

e) Y en quinto lugar, porque los sindicatos, en unos casos, son tan idealistas que impugnan la Relación de Puestos de Trabajo, y la Administración tan pronto llega la hora de ejecutar la sentencia anulatoria, los burla aprobando una nueva Relación de Puestos, y vuelta a empezar el calvario. En otros casos, los sindicatos son más realistas, y para salvar algo del naufragio, aceptan negociando que determinados puestos sean cubiertos por libre designación (aunque su naturaleza no lo consienta) a cambio de otras garantías o compensación en otros puestos.”

Conclusión: De esta situación el culpable no es el funcionario que obtiene un puesto de libre designación sino el propio Ayuntamiento que tolera y propicia tal sistema perverso con el ánimo de limitar la independencia e imparcialidad de estas personas.

Desde CSIF seguiremos oponiéndonos a la utilización masiva de la Libre Designación.

¡Cada voto cuenta! ¡Otórganos tu confianza!

+ Información: https://www.csif.es/contenido/comunidad-de-madrid/administracion-local/358620

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