Actualización de las pensiones del sistema de la Seguridad Social, de las pensiones de Clases Pasivas y de otras prestaciones sociales públicas para el ejercicio 2022. BOE 26/01/2022.

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26 de enero de 2022


Seguridad Social. Clases Pasivas

 

TEXTO ORIGINAL

La Ley 22/2021, de 28 de diciembre, de Presupuestos Generales del Estado para el año 2022, contiene, dentro de su título IV, los criterios de actualización de las pensiones del sistema de la Seguridad Social para dicho ejercicio. Si bien, para este ejercicio económico, la citada Ley 22/2021, de 28 de diciembre, no fija el porcentaje de incremento, como en años anteriores, sino que establece el procedimiento para su determinación. De este modo, las pensiones experimentarán un incremento porcentual igual al valor medio de las tasas de variación interanual expresadas en tanto por ciento del Índice de Precios al Consumo de los doce meses previos a diciembre de 2021.

En consecuencia, de acuerdo con dichas previsiones legales y siguiendo el indicado procedimiento, este real decreto establece una actualización general de las pensiones y otras prestaciones abonadas por el sistema de la Seguridad Social, así como de Clases Pasivas del Estado, del 2,5 por 100. No obstante, la Ley 22/2021, de 28 de diciembre, respecto de las pensiones no contributivas, establece un incremento del 3 por 100.

Asimismo, queda suspendida la aplicación de lo dispuesto en el artículo 58 del texto refundido de la Ley General de la Seguridad Social, aprobado por el Real Decreto Legislativo 8/2015, de 30 de octubre, y en el artículo 27 del texto refundido de Ley de Clases Pasivas del Estado, aprobado por el Real Decreto Legislativo 670/1987, de 30 de abril, de conformidad con la disposición adicional cuadragésima quinta de la Ley 22/2021, de 28 de diciembre.

También, se fijan en este real decreto las reglas y el procedimiento para efectuar la actualización y el sistema de reconocimiento de complementos por mínimos en las pensiones de Clases Pasivas y en las pensiones de la Seguridad Social.

Asimismo, este real decreto desarrolla las previsiones contenidas en la disposición adicional cuadragésima sexta de la Ley 11/2020, de 30 de diciembre, de Presupuestos Generales del Estado para el año 2021, sobre mantenimiento del poder adquisitivo de las pensiones y de otras prestaciones sociales públicas del sistema de la Seguridad Social y de Clases Pasivas, compensando a sus perceptores la desviación producida entre la evolución real del Índice de Precios al Consumo en el ejercicio 2021 y el porcentaje de revalorización inicialmente practicado en dicho ejercicio económico.

No obstante, atendiendo a que la actualización de las pensiones para 2022 tendría que tener en cuenta los importes de pensión para el año 2021, incrementados en la cuantía correspondiente a la diferencia entre la pensión percibida y la que hubiera correspondido de aplicar el incremento porcentual igual al valor medio de los incrementos porcentuales interanuales del índice de Precios al Consumo de los meses de diciembre de 2020 a noviembre de 2021, y que esos cálculos, sin embargo, no se pudieron trasladar a la Ley 22/2021, de 28 de diciembre, dado que en el momento de su tramitación se desconocía el valor medio de los incrementos porcentuales interanuales del índice de Precios al Consumo, este valor se ha tenido en cuenta en este real decreto, de forma que la actualización que se determina es correcta y conforme con la voluntad del legislador de preservar el mantenimiento del poder adquisitivo de las pensiones.

En definitiva, mediante este real decreto se da cumplimiento a través de las mencionadas medidas a aquellas previsiones legales, en orden a facilitar su rápida aplicación en beneficio de los colectivos afectados.

Este real decreto se adecúa a los principios de buena regulación a los que se refiere el artículo 129 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas. Así, es respetuoso con los principios de necesidad y eficacia, por cuanto persigue un claro objetivo basado en una razón de interés general, el incremento, con carácter general, del 2,5 por 100 de las pensiones y otras prestaciones públicas, mediante el desarrollo de las previsiones contenidas en la Ley 22/2021, de 28 de diciembre.

En virtud del principio de proporcionalidad, el real decreto contiene la regulación imprescindible para la consecución del objetivo anteriormente mencionado, no tratándose de una norma restrictiva de derechos o que imponga obligaciones a las personas interesadas.

Asimismo, la iniciativa es coherente con el resto del ordenamiento jurídico tanto nacional como de la Unión Europea. En materia de procedimiento administrativo, la iniciativa normativa no establece trámites adicionales o distintos a los contemplados en la Ley 39/2015, de 1 de octubre, por lo que se ajusta al principio de seguridad jurídica.

En relación al principio de eficiencia, el real decreto no supone la imposición de nuevas obligaciones o cargas administrativas para los ciudadanos y ciudadanas, ni ninguna utilización adicional de recursos públicos.

En aplicación del principio de transparencia se definen claramente los objetivos de la iniciativa normativa y se justifican en este preámbulo.

En su proceso de tramitación, el real decreto, de acuerdo con lo establecido en el artículo 26.6 de la Ley 50/1997, de 27 de noviembre, del Gobierno, se ha sometido al trámite de audiencia e información pública, mediante su publicación en el portal web del Ministerio de Inclusión, Seguridad Social y Migraciones y de consulta directa a las organizaciones sindicales y asociaciones empresariales más representativas. En su tramitación han emitido informe los distintos órganos y entidades del Departamento, así como el Ministerio de Hacienda y Función Pública y el Ministerio de Derechos Sociales y Agenda 2030.

Por último, el real decreto se dicta en aplicación de la habilitación contenida en la disposición final trigésima tercera de la Ley 22/2021, de 28 de diciembre, que faculta al Gobierno a dictar cuantas disposiciones sean necesarias para su ejecución y desarrollo, si bien las disposiciones adicionales primera y segunda se dictan en aplicación de la disposición adicional cuadragésima sexta de la Ley 11/2020, de 30 de diciembre, de Presupuestos Generales del Estado para el año 2021, y al amparo de la competencia exclusiva del Estado en materia de régimen económico de la Seguridad Social, atribuida por el artículo 149.1.17.ª de la Constitución Española.

En su virtud, a propuesta del Ministro de Inclusión, Seguridad Social y Migraciones, de acuerdo con el Consejo de Estado, y previa deliberación del Consejo de Ministros en su reunión del día 25 de enero de 2022,

DISPONGO:

TÍTULO PRELIMINAR
Objeto
Artículo 1. Objeto.

Mediante este real decreto se procede al desarrollo de las previsiones contenidas, en materia de actualización de las pensiones del sistema de la Seguridad Social, de las pensiones de Clases Pasivas y de otras prestaciones sociales públicas, en la Ley 22/2021, de 28 de diciembre, de Presupuestos Generales del Estado para el año 2022.

TÍTULO I
Pensiones del sistema de la Seguridad Social en su modalidad contributiva
CAPÍTULO I
Normas comunes
Artículo 2.  Ámbito de aplicación.

1. Lo establecido en este título será de aplicación a las pensiones de incapacidad permanente, jubilación, viudedad, orfandad y en favor de familiares del sistema de la Seguridad Social en su modalidad contributiva, siempre que se hayan causado con anterioridad al 1 de enero del año 2022.

2. Las pensiones del extinguido Seguro Obligatorio de Vejez e Invalidez se regirán por las normas específicas contenidas en los artículos 8 y 13.

3. Quedan excluidos de lo dispuesto en el apartado 1 los Regímenes Especiales de las Fuerzas Armadas, de Funcionarios Civiles de la Administración del Estado y de los Funcionarios al Servicio de la Administración de Justicia.

CAPÍTULO II
Actualización de pensiones no concurrentes
Sección 1.ª Pensiones del sistema
Subsección 1.ª Normas generales
Artículo 3.  Importe de la actualización.

1. Las pensiones comprendidas en el apartado 1 del artículo anterior, causadas con anterioridad al 1 de enero de 2022 y no concurrentes con otras, se actualizarán en un 2,5 por 100, igual al valor medio de las tasas de variación interanual expresadas en tanto por ciento del Índice de Precios al Consumo de los meses desde diciembre de 2020 hasta noviembre de 2021.

2. El importe de la pensión, una vez actualizado, estará limitado a la cantidad de 2.819,18 euros, entendiendo esta cantidad referida al importe de una mensualidad ordinaria, sin perjuicio de las pagas extraordinarias que pudieran corresponder. Dicho límite mensual será objeto de adecuación en aquellos supuestos en que la persona pensionista tenga derecho a percibir menos o más de 14 pagas al año, comprendidas en uno u otro caso las pagas extraordinarias, a los efectos de que la cuantía pueda alcanzar o no supere, respectivamente, 39.468,52 euros, en cómputo anual.

3. Las pensiones que excedan de 2.819,18 euros mensuales no se actualizarán, salvo lo señalado en el apartado 2.

4. La actualización de las pensiones de gran invalidez se efectuará aplicando las reglas previstas en el apartado 1 de manera separada a la pensión y al complemento.

A los efectos del límite máximo señalado en el apartado 2, se computará únicamente la pensión sin complemento.

5. La cuantía de la pensión de jubilación compatible con el trabajo prevista en el artículo 214 del texto refundido de la Ley General de la Seguridad Social, aprobado por el Real Decreto Legislativo 8/2015, de 30 de octubre, no podrá ser superior al 50 por 100 del límite máximo señalado en el apartado 2, salvo en el caso en que, conforme al citado artículo 214, se compatibilice el percibo del cien por cien de la pensión de jubilación con la realización de una actividad por cuenta propia. En este último caso, se aplicará a la pensión el límite máximo previsto en el apartado 2 en su integridad.

Artículo 4.  Aplicación de la actualización.

La actualización se aplicará al importe mensual que tuviese la pensión de que se trate el 31 de diciembre de 2021, una vez aplicada la desviación del Índice de Precios al Consumo, excluidos los conceptos que a continuación se enumeran:

a) Los complementos reconocidos para alcanzar los mínimos establecidos con anterioridad.

b) El recargo de prestaciones económicas por falta de medidas de seguridad y salud en el trabajo.

c) Las percepciones de rentas temporales por cargas familiares y la indemnización suplementaria para la provisión y renovación de aparatos de prótesis y ortopedia, en el supuesto de pensiones del extinguido seguro de accidentes de trabajo y enfermedades profesionales.

Subsección 2.ª Complementos por mínimos
Artículo 5.  Complementos por mínimos de las pensiones contributivas.

El importe de las pensiones no concurrentes, una vez actualizadas, de acuerdo con lo dispuesto en la subsección anterior, se complementará, en su caso, en la cuantía necesaria para alcanzar las cuantías mínimas que se reflejan en el anexo I.

Artículo 6.  Límite de ingresos y otros requisitos.

1. Los complementos por mínimos no tienen carácter consolidable y serán absorbibles con cualquier incremento futuro que puedan experimentar las percepciones de la persona interesada, ya sea en concepto de actualizaciones o por reconocimiento de nuevas prestaciones de carácter periódico que den lugar a la concurrencia de pensiones, que se regula en el siguiente capítulo. En este último supuesto, la absorción del complemento por mínimos tendrá efectos desde el día primero del mes siguiente a la fecha de la resolución de reconocimiento de la nueva pensión.

2. Los complementos por mínimos serán incompatibles con la percepción por la persona pensionista de rendimientos del trabajo, del capital o de actividades económicas y ganancias patrimoniales, de acuerdo con el concepto establecido para dichas rentas en el Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas y computados conforme al artículo 59 del texto refundido de la Ley General de la Seguridad Social.

3. Cuando la suma, en cómputo anual, de los rendimientos referidos en el apartado anterior y los correspondientes a la pensión resulte inferior a la suma de 7.939,00 euros más el importe, también en cómputo anual, de la cuantía mínima fijada para la clase de pensión de que se trate, se reconocerá un complemento igual a la diferencia, distribuido entre el número de mensualidades en que se devenga la pensión.

4. Se entenderá que concurren los requisitos indicados en los apartados anteriores cuando la persona interesada manifieste que va a percibir durante 2022 rendimientos, computados en la forma señalada en el apartado 2, por cuantía igual o inferior a 7.939,00 euros.

Las personas pensionistas que a lo largo del ejercicio 2022 perciban rentas acumuladas superiores al límite a que se refiere el apartado anterior, estarán obligadas a comunicar tal circunstancia a las entidades gestoras en el plazo de un mes desde que se produzca.

Para acreditar las rentas e ingresos las entidades gestoras de la Seguridad Social podrán, en todo momento, requerir a las personas perceptoras de complementos por mínimos una declaración de estos, así como de sus bienes patrimoniales y, en su caso, la aportación de las declaraciones tributarias presentadas.

Cuando la pensión reconocida sea complementada en el importe necesario para alcanzar las cuantías mínimas fijadas en el anexo I y se comprobara posteriormente que los rendimientos percibidos por la persona pensionista durante el año de 2022, en cómputo anual e independientemente de la fecha de su percibo y de que este haya sido periódico o en pago único, han superado el límite previsto en este artículo, los importes abonados en concepto de complemento por mínimos durante todo el año natural tendrán la consideración de indebidamente percibidos. No impedirá dicha consideración el que se hubiera cumplido la obligación prevista en el párrafo segundo.

5. En el mínimo asignado a las pensiones de gran invalidez, están comprendidos los dos elementos que integran la pensión a que se refiere el artículo 3.4.

6. Con respecto a las pensiones causadas a partir de 1 de enero de 2013, para tener derecho al complemento para alcanzar la cuantía mínima de las pensiones, será necesario residir en territorio español en los términos previstos en el artículo 59.1 del texto refundido de la Ley General de la Seguridad Social. Para las pensiones causadas a partir de la indicada fecha, el importe de dichos complementos en ningún caso podrá superar la cuantía establecida en cada ejercicio para las pensiones de jubilación e invalidez en su modalidad no contributiva.

7. Cuando la pensión de orfandad causada a partir de 1 de enero de 2013 se incremente en la cuantía de la pensión de viudedad, el límite de la cuantía de los complementos por mínimos solo quedará referido al de la pensión de viudedad que genere el incremento de la pensión de orfandad.

8. Las personas pensionistas de gran invalidez que tengan reconocido el complemento destinado a remunerar a la persona que le atiende no resultarán afectadas por el límite cuantitativo establecido en el apartado 6.

9. Cuando el complemento por mínimos de pensión se solicite con posterioridad al reconocimiento de aquella, surtirá efectos a partir de los tres meses anteriores a la fecha de la solicitud, siempre que en aquel momento se reunieran todos los requisitos para tener derecho al mencionado complemento.

Artículo 7.  Complementos por mínimos en función de las diferentes modalidades de convivencia y dependencia económica.

1. Se considerará que existe cónyuge a cargo de la persona titular de una pensión, a los efectos del reconocimiento de las cuantías mínimas establecidas en el anexo I, cuando aquel o aquella se halle conviviendo con la persona pensionista y dependa económicamente de ella.

Salvo en el caso de separación judicial, se presumirá la convivencia siempre que se conserve el vínculo matrimonial, sin perjuicio de que esa presunción pueda destruirse de comprobarse lo contrario por la Administración.

Asimismo, se entenderá que existe dependencia económica del cónyuge cuando concurran las circunstancias siguientes:

a) Que el cónyuge de la persona pensionista no sea, a su vez, titular de una pensión a cargo de un régimen básico público de previsión social, entendiendo comprendidos en dicho concepto las pensiones reconocidas por otro Estado así como los subsidios de garantía de ingresos mínimos y por ayuda de tercera persona, ambos previstos en el texto refundido de la Ley General de derechos de las personas con discapacidad y de su inclusión social, aprobado por el Real Decreto Legislativo 1/2013, de 29 de noviembre, y las pensiones asistenciales reguladas en la Ley 45/1960, de 21 de julio, por la que se crean determinados Fondos Nacionales para la aplicación social del impuesto y del ahorro.

b) Que los rendimientos por cualquier naturaleza de la persona pensionista y de su cónyuge, computados en la forma señalada en el apartado 2 del artículo anterior, resulten inferiores a 9.260,00 euros anuales.

Cuando la suma, en cómputo anual, de los rendimientos referidos en el párrafo anterior y del importe, también en cómputo anual, de la pensión que se vaya a complementar resulte inferior a la suma de 9.260,00 euros y de la cuantía anual de la pensión mínima con cónyuge a cargo de que se trate, se reconocerá un complemento igual a la diferencia, distribuido entre el número de mensualidades que corresponda.

2. Se considerará que existe cónyuge no a cargo de la persona titular de una pensión, a los efectos del reconocimiento de las cuantías mínimas establecidas en el anexo I, cuando aquel o aquella se halle conviviendo con la persona pensionista y no dependa económicamente de ella en los términos previstos en el apartado anterior.

3. Se considerará que la persona pensionista constituye una unidad económica unipersonal, a los efectos de la aplicación de lo previsto en la disposición adicional vigésima cuarta de la Ley 40/2007, de 4 de diciembre, de medidas en materia de Seguridad Social, cuando, acreditando derecho a complemento por mínimos en atención a sus ingresos, conforme a lo dispuesto en el artículo anterior, no se encuentre comprendida en ninguno de los supuestos previstos en los apartados anteriores.

4. Con respecto a las pensiones causadas a partir de 1 de enero de 2013, para tener derecho al complemento para alcanzar la cuantía mínima de las pensiones, será necesario residir en territorio español de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 59.1 del texto refundido de la Ley General de la Seguridad Social. Cuando exista cónyuge a cargo de la persona pensionista, el importe de tales complementos no podrá rebasar la cuantía que correspondería a la pensión no contributiva por aplicación de lo establecido en el artículo 364.1.a) del texto refundido de la Ley General de la Seguridad Social para las unidades económicas en las que concurran dos personas beneficiarias con derecho a pensión.

5. Las personas perceptoras de complementos por mínimos con cónyuge a cargo vendrán obligadas a declarar, dentro del mes siguiente al momento en que se produzca, cualquier variación de su estado civil que afecte a dicha situación, así como cualquier cambio en la situación de dependencia económica de su cónyuge.

Sin perjuicio de lo establecido en el párrafo precedente, las entidades gestoras de la Seguridad Social podrán solicitar, en cualquier momento, los datos identificativos del cónyuge, así como declaración de los ingresos que perciban ambos cónyuges.

6. La pérdida del derecho al complemento por mínimos con cónyuge a cargo tendrá efectos a partir del día 1 del mes siguiente a aquel en que cesen las causas que dieron lugar a su reconocimiento, salvo en los supuestos en los que dicha pérdida sea debida a la superación durante 2022 de los rendimientos a que se refiere el apartado 1.b), en cuyo caso será de aplicación lo previsto en el último párrafo del artículo 6.4.

7. La omisión por parte de las personas beneficiarias del cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 6.4 y en el apartado 5 de este artículo será constitutiva de infracción a tenor de lo dispuesto en la sección 2.ª del capítulo III del texto refundido de la Ley sobre Infracciones y Sanciones en el Orden Social, aprobado por el Real Decreto Legislativo 5/2000, de 4 de agosto.

Sección 2.ª Pensiones del extinguido seguro obligatorio de vejez e invalidez
Artículo 8.  Actualización de las pensiones del extinguido Seguro Obligatorio de Vejez e Invalidez.

1. La actualización de las pensiones del extinguido Seguro Obligatorio de Vejez e Invalidez no concurrentes con otras pensiones públicas, cualquiera que sea la fecha del hecho causante, consistirá en la diferencia entre el importe de la pensión a 31 de diciembre de 2021, una vez aplicada la desviación del Índice de Precios al Consumo, y la cuantía de 6.470,80 euros en cómputo anual.

A los efectos de lo previsto en el párrafo anterior, no se considerarán pensiones concurrentes las prestaciones a que se refiere el párrafo segundo del artículo 46.Uno de la Ley 22/2021, de 28 de diciembre.

Cuando, para el reconocimiento de una pensión del extinguido Seguro Obligatorio de Vejez e Invalidez, se hayan totalizado períodos de seguro o de residencia cumplidos en otros países vinculados a España por norma internacional de Seguridad Social que prevea dicha totalización, el importe de la pensión prorrateada a cargo de España no podrá ser inferior a 3.235,40 euros en cómputo anual.

Esta misma garantía se aplicará en relación con las personas titulares de otras pensiones distintas de las del extinguido Seguro Obligatorio de Vejez e Invalidez que opten por alguna de estas pensiones, siempre que en la fecha del hecho causante de la pensión que se venga percibiendo hubieran reunido todos los requisitos exigidos por dicho seguro.

2. La actualización establecida en el apartado anterior no tiene carácter consolidable.

CAPÍTULO III
Concurrencia de pensiones
Sección 1.ª Normas comunes
Artículo 9.  Concurrencia de pensiones.

1. A los efectos de lo establecido en este título, se entenderá que existe concurrencia de pensiones cuando una misma persona beneficiaria tenga reconocida o se le reconozca más de una pensión a cargo de alguna de las siguientes entidades y organismos:

a) Las abonadas por el Régimen de Clases Pasivas del Estado y, en general, las abonadas con cargo a créditos de la Sección 07 del Presupuesto de Gastos del Estado.

b) Las abonadas por el Régimen General y los regímenes especiales de la Seguridad Social, las de la modalidad no contributiva de la Seguridad Social, las prestaciones económicas por ancianidad e incapacidad a favor de los españoles residentes en el exterior y las pensiones asistenciales por ancianidad para españoles de origen retornados.

c) Las abonadas por los Fondos Especiales de la Mutualidad General de Funcionarios Civiles del Estado, del Instituto Social de las Fuerzas Armadas y de la Mutualidad General Judicial o por las propias mutualidades citadas, así como las abonadas por el Fondo Especial del Instituto Nacional de la Seguridad Social.

d) Las abonadas por los sistemas o regímenes de previsión de las comunidades autónomas y de las corporaciones locales y por los propios entes.

e) Las abonadas por las mutualidades, montepíos o entidades de previsión social que se financien en todo o en parte con recursos públicos.

f) Las abonadas por empresas o sociedades con participación mayoritaria, directa o indirecta, en su capital del Estado, de las comunidades autónomas o de las corporaciones locales o de los organismos autónomos de uno y otras, bien directamente o mediante la suscripción de la correspondiente póliza de seguro con una institución distinta, cualquiera que sea la naturaleza jurídica de esta o bien por las mutualidades o entidades de previsión de aquellas, en las que las aportaciones directas de los causantes de la pensión se complementen con recursos públicos, incluidos los de la propia empresa o sociedad.

g) Las abonadas por la Administración del Estado o por las comunidades autónomas en virtud de la Ley 45/1960, de 21 de julio, y del Real Decreto 2620/1981, de 24 de julio, por el que se regula la concesión de ayudas del Fondo Nacional de Asistencia Social a ancianos y a enfermos o inválidos incapacitados para el trabajo, así como los subsidios económicos de garantía de ingresos mínimos y de ayuda por tercera persona, a los que se refiere la disposición transitoria única del texto refundido de la Ley General de derechos de las personas con discapacidad y de su inclusión social.

h) Cualesquiera otras no enumeradas en los párrafos anteriores, que se abonen total o parcialmente con cargo a recursos públicos.

2. No obstante, como excepción a lo previsto en el apartado anterior, no tendrán la consideración de pensiones públicas, ni, por tanto, se computarán a efectos de la limitación del señalamiento inicial o de la fijación de la cuantía máxima de percepción de las pensiones públicas, las abonadas a través de planes de pensiones de empleo o contratos de seguro colectivo, incluidos los formalizados por mutualidades de previsión social empresarial, promovidos por las administraciones, organismos, entidades y empresas a que se refiere la disposición final segunda del texto refundido de la Ley de Regulación de los Planes y Fondos de Pensiones, aprobado por el Real Decreto Legislativo 1/2002, de 29 de noviembre, y en los términos en ella expresados.

3. En los supuestos en los que la pensión de jubilación compatible con el trabajo prevista en el artículo 214 del texto refundido de la Ley General de la Seguridad Social, concurra con cualquier otra pensión pública, una vez determinado el importe de la referida pensión de jubilación, limitada en su caso conforme a lo previsto en el artículo 3.5, se aplicarán las normas generales previstas para los supuestos de concurrencia de pensiones.

Sección 2.ª Actualización aplicable a pensiones del Sistema de la Seguridad Social
Subsección 1.ª Normas generales
Artículo 10.  Actualización de las pensiones concurrentes del sistema de la Seguridad Social.

1. Las pensiones concurrentes del sistema de la Seguridad Social se actualizarán aplicando a cada una de ellas lo previsto en el artículo 3.1, sin que la suma de las pensiones concurrentes, una vez actualizadas, pueda ser superior a la cuantía indicada en el apartado 2 de dicho artículo.

2. Si como consecuencia de la aplicación del importe del tope máximo a que se refiere el artículo 3.2 hubiera de minorarse la cuantía del incremento que se asigne en concepto de actualización, el exceso que deba absorberse se distribuirá proporcionalmente entre las cuantías que hubieran correspondido a cada una de las pensiones de no existir el referido tope.

3. Cuando concurran pensiones actualizables y no actualizables del sistema de la Seguridad Social, cuya suma de importes en 2021, una vez aplicada la desviación del Índice de Precios al Consumo, ascendía a 2.750,42 euros mensuales, se recalcularán, desde su reconocimiento inicial, las actualizaciones teóricas de las pensiones actualizables para garantizar, en su caso, el límite máximo establecido en el artículo 3.2.

Artículo 11.  Actualización de las pensiones del sistema de la Seguridad Social concurrentes con otras pensiones públicas.

Cuando una persona tenga reconocidas una o varias pensiones del sistema de la Seguridad Social, en concurrencia con una o más pensiones de las mencionadas en el artículo 9, la actualización de las pensiones de la Seguridad Social se efectuará conforme a lo dispuesto en los apartados siguientes:

1. Si la suma de las pensiones concurrentes no alcanza el límite máximo de 2.819,18 euros mensuales, el importe de la actualización de la pensión o pensiones de la Seguridad Social se determinará con aplicación de lo dispuesto en el artículo anterior.

No obstante, no se tendrán en cuenta, a efectos de la actualización de las pensiones del sistema de la Seguridad Social, los complementos de pensión otorgados a las personas trabajadoras, en virtud de convenio colectivo o reglamento interior, que, como consecuencia de reestructuración de plantilla o causa similar, anticipen la edad de jubilación, obteniendo la pensión con aplicación del coeficiente reductor del porcentaje de aquella. Ello sin perjuicio de que se tengan en cuenta a efectos de la aplicación del límite máximo de 2.819,18 euros mensuales.

Cuando la pensión ajena al sistema de la Seguridad Social, en virtud de su normativa específica, no experimentase actualización, la pensión de la Seguridad Social se incrementará en el porcentaje señalado en el artículo 3.1.

2. Si la suma de las pensiones públicas percibidas por la persona titular, una vez actualizadas, alcanza el límite máximo señalado en el artículo 3.2, se aplicarán las reglas siguientes:

Primera. Cuando todas las pensiones públicas percibidas por la persona titular sean actualizables, se tendrá en cuenta lo siguiente:

a) Se determinará un límite máximo anual para el importe de los pagos que deban hacerse en relación con la pensión de la Seguridad Social. Este límite consistirá en una cifra que guarde con la cuantía de 39.468,52 euros anuales íntegros la misma proporción que la pensión de la Seguridad Social guarda en relación con el conjunto de todas las pensiones concurrentes que correspondan a la misma persona titular.

Dicho límite «L» se obtendrá mediante la aplicación de la siguiente fórmula:

L = P/T × 39.468,52 euros anuales

siendo «P» el valor íntegro teórico anual alcanzado a 31 de diciembre de 2021 de la pensión a cargo de la Seguridad Social y «T» el resultado de añadir a la cifra anterior el valor íntegro, en términos anuales, de las restantes pensiones concurrentes de la misma persona titular en la misma fecha.

b) Obtenido dicho límite, la Seguridad Social solo abonará en concepto de actualización de la pensión a su cargo las cantidades debidas en cuanto no excedan de aquel. En otro caso, deberá proceder a la absorción del exceso sobre dicho límite, en proporción a la cuantía de cada una de las pensiones concurrentes y a la del exceso habido en la pensión de la Seguridad Social.

Segunda. Cuando las pensiones ajenas al sistema de la Seguridad Social, en virtud de su normativa específica, no sean actualizables, la pensión de la Seguridad Social se incrementará en el porcentaje señalado en el artículo 3.1 o, en su defecto, en la cantidad necesaria para que el importe conjunto de todas las pensiones percibidas por la persona titular, una vez actualizadas las de la Seguridad Social, no supere el límite máximo que se señala en el artículo 3.2, aplicando, en su caso, lo previsto en el artículo 10.3.

3. A efectos de determinar el límite establecido en el apartado 2, cuando entre las pensiones concurrentes coincidan dos o más de la Seguridad Social, se considerarán estas como una sola pensión por la aplicación previa de lo dispuesto en el apartado anterior.

4. Cuando la suma de las pensiones concurrentes supere la cantidad de 39.468,52 euros, en cómputo anual, las de la Seguridad Social no serán objeto de actualización.

5. Cuando, con ocasión de reconocimientos iniciales, haya de aplicarse el límite máximo a que se refiere este artículo, se entenderá que las pensiones concurrentes se han causado simultáneamente cuando las contingencias que las ocasionan se hayan producido en la misma fecha, con independencia del momento en el que se dicten las resoluciones o actos de reconocimiento y de sus correspondientes efectos económicos.

Subsección 2.ª Complementos por mínimos
Artículo 12.  Aplicación de los complementos por mínimos en los supuestos de concurrencia de pensiones.

1. En los supuestos de concurrencia de pensiones, la aplicación de los complementos por mínimos a que se refieren los artículos 5 a 7 se llevará a cabo de acuerdo con las siguientes normas:

a) Solamente se reconocerá complemento por mínimos si la suma de todas las pensiones concurrentes, una vez actualizadas las de la Seguridad Social de acuerdo con la normativa que les sea de aplicación, resulta inferior al mínimo que corresponda a aquella de las del sistema de la Seguridad Social que lo tenga señalado en mayor cuantía, en cómputo anual. Dicho complemento consistirá en la cantidad necesaria para alcanzar la referida cuantía mínima.

b) El complemento que corresponda de acuerdo con lo dispuesto en el párrafo anterior se aplicará a la pensión concurrente determinante de la citada cuantía mínima.

2. A los solos efectos de garantía de complementos por mínimos, se equipararán a ingresos o rendimientos de trabajo las pensiones públicas que no estén a cargo de cualquiera de los regímenes públicos básicos de previsión social.

A efectos de mínimos, las pensiones públicas extranjeras que estén a cargo de cualquiera de los regímenes públicos de previsión social se considerarán concurrentes con las pensiones españolas, salvo en el caso de las pensiones con complementos por mínimos causados con anterioridad a 1 de enero de 2021, en cuyo caso será de aplicación lo previsto en el artículo 14.4.

Las cantidades a tanto alzado y los pagos periódicos abonados, con carácter compensatorio, a las personas pensionistas españolas, al amparo del Acuerdo celebrado entre España y el Reino Unido, el 18 de septiembre de 2006, no se computarán a ningún efecto para el reconocimiento de los complementos para alcanzar la cuantía mínima de las pensiones.

Sección 3.ª Pensiones del extinguido seguro obligatorio de vejez e invalidez
Artículo 13.  Actualización de las pensiones del extinguido Seguro Obligatorio de Vejez e Invalidez en concurrencia con otras pensiones.

1. No se actualizarán las pensiones del extinguido Seguro Obligatorio de Vejez e Invalidez que concurran con cualquier otra pensión de las mencionadas en el artículo 9, excepto con las prestaciones económicas reconocidas al amparo de la Ley 3/2005, de 18 de marzo, a los ciudadanos de origen español desplazados al extranjero, durante su minoría de edad, como consecuencia de la Guerra Civil, con la pensión percibida por los mutilados útiles o incapacitados de primer grado por causa de la pasada Guerra Civil española, cualquiera que fuese la legislación reguladora, con el subsidio de ayuda por tercera persona a que se refiere la disposición transitoria única del texto refundido de la Ley General de derechos de las personas con discapacidad y de su inclusión social, y con las pensiones extraordinarias derivadas de actos de terrorismo.

2. No obstante lo dispuesto en el apartado anterior, cuando la suma de todas las pensiones concurrentes, una vez actualizadas, y las del citado Seguro Obligatorio de Vejez e Invalidez, calculadas unas y otras en cómputo anual, sea inferior a 6.470,80 euros, la pensión del mencionado seguro se actualizará en un importe igual a la diferencia resultante. Esta diferencia no tiene carácter consolidable, siendo absorbible con cualquier incremento que puedan experimentar las percepciones de la persona interesada, ya sea en concepto de actualizaciones o por reconocimiento de nuevas prestaciones de carácter periódico.

3. Con independencia de lo establecido en los apartados precedentes, el importe de las pensiones del extinguido Seguro Obligatorio de Vejez e Invalidez se tomará en cuenta a los solos efectos de la suma de las pensiones concurrentes a que se refiere el artículo 10.1.

4. En los supuestos de concurrencia de pensiones de vejez o invalidez del extinguido Seguro Obligatorio de Vejez e Invalidez con pensiones de viudedad de alguno de los regímenes del sistema de la Seguridad Social o con alguna de estas pensiones y, además, con cualquier otra pensión pública de viudedad, el importe de aquellas pensiones será de 6.280,40 euros, en cómputo anual, sin perjuicio de la aplicación del límite establecido en la disposición transitoria segunda del texto refundido de la Ley General de la Seguridad Social. En el caso de superarse dicho límite, el aludido importe se minorará en la cuantía necesaria para no superarlo.

No obstante lo anterior, en estos supuestos de concurrencia, si las personas interesadas tuvieran reconocidos importes superiores con anterioridad a 1 de septiembre de 2005, se aplicarán las normas generales sobre actualización contenidas en los apartados anteriores, siempre que, por efecto de estas normas, la suma de las cuantías de las pensiones concurrentes siga siendo superior al límite mencionado en el párrafo anterior.

CAPÍTULO IV
Pensiones reconocidas al amparo de los reglamentos de la Unión Europea sobre la coordinación de los sistemas de seguridad social o de otras normas internacionales
Artículo 14.  Actualización de las pensiones reconocidas al amparo de los reglamentos de la Unión Europea sobre la coordinación de los sistemas de seguridad social o de otras normas internacionales.

1. La actualización de pensiones que hayan sido reconocidas en virtud de normas internacionales de las que estén a cargo de la Seguridad Social un tanto por ciento de su cuantía teórica se llevará a cabo aplicando dicho tanto por ciento al incremento que hubiera correspondido de hallarse a cargo de la Seguridad Social española el cien por cien de la citada pensión.

En el importe de la cuantía teórica a que se refiere el párrafo anterior no se considerará incluido el complemento por mínimos que, en su caso, pudiera corresponder, salvo que se disponga otra cosa en un convenio bilateral o multilateral.

El límite máximo previsto en el artículo 3 se aplicará a la pensión teórica.

2. A la pensión prorrateada, una vez actualizada conforme a lo dispuesto en el apartado anterior, se le añadirá, cuando proceda en aplicación de las normas generales establecidas, el complemento por mínimos que corresponda. Dicho complemento se calculará aplicando el porcentaje tenido en cuenta en el apartado 1 a la diferencia que exista entre la cuantía que hubiese correspondido de hallarse a cargo de la Seguridad Social española el cien por cien de la pensión y el mínimo que pueda corresponder por aplicación de las normas generales.

3. Si, después de haber aplicado lo dispuesto en el apartado anterior, la suma de los importes de las pensiones, reconocidas al amparo de un convenio bilateral o multilateral de Seguridad Social, tanto por la legislación española como por la extranjera, fuese inferior al importe mínimo de la pensión de que se trate vigente en cada momento en España, se le garantizará a la persona beneficiaria, en tanto resida en territorio nacional y reúna los requisitos exigidos al efecto por las normas generales, la diferencia entre la suma de las pensiones reconocidas, española y extranjera, y el referido importe mínimo.

Para las pensiones reconocidas al amparo de los reglamentos de la Unión Europea en materia de Seguridad Social será de aplicación lo previsto en el artículo 50 del Reglamento (CEE) n.º 1408/1971 del Consejo, de 14 de junio de 1971, relativo a la aplicación de los regímenes de seguridad social a los trabajadores por cuenta ajena, a los trabajadores por cuenta propia y a los miembros de sus familias que se desplazan dentro de la Comunidad, y en el artículo 58 del Reglamento (CE) n.º 883/2004, del Parlamento Europeo y del Consejo, de 29 de abril de 2004, sobre la coordinación de los sistemas de seguridad social.

A efectos de la aplicación de los párrafos anteriores, las cuantías fijas del extinguido Seguro Obligatorio de Vejez e Invalidez tendrán la consideración de importes mínimos.

4. Para la aplicación de lo establecido en los artículos 5 a 7, a los solos efectos de las pensiones con complementos por mínimos causados con anterioridad a 1 de enero de 2021, las prestaciones percibidas con cargo a una entidad extranjera serán consideradas ingresos o rendimientos de trabajo, salvo para la aplicación del apartado 3 o que en un convenio bilateral o multilateral se disponga otra cosa.

5. Para proceder al cálculo del complemento que, en su caso, haya que reconocer a la persona beneficiaria, el importe de la pensión extranjera se considerará en euros. El tipo de cambio que se aplicará será el establecido para el 1 de enero de 2022 o para la fecha que corresponda en función de aquella en que se cause el derecho al citado complemento durante 2022. La fijación de dicho cambio se hará de acuerdo con las disposiciones dictadas para la aplicación de los reglamentos comunitarios y de los convenios bilaterales o multilaterales.

6. Para las pensiones causadas a partir de 1 de enero de 2013, el importe de la suma de los complementos reconocidos conforme a los apartados 2 y 3 no podrá superar los límites cuantitativos que correspondan según lo establecido en los apartados 6 a 8 del artículo 6, y en el apartado 4 del artículo 7.

CAPÍTULO V
Normas de aplicación
Sección 1.ª Financiación
Artículo 15.  Financiación de la actualización de las pensiones.

1. La actualización de las pensiones establecida en este título se financiará con cargo a los recursos generales del sistema de la Seguridad Social, de acuerdo con las dotaciones presupuestarias correspondientes.

2. Las mutuas colaboradoras con la Seguridad Social participarán en el coste de la actualización, incluidos los complementos por mínimos, de las pensiones de accidentes de trabajo y enfermedades profesionales, mediante las aportaciones que fije el Ministerio de Inclusión, Seguridad Social y Migraciones, de acuerdo con lo establecido en el artículo 76 del Reglamento General Sobre Cotización y Liquidación de otros Derechos de la Seguridad Social, aprobado por el Real Decreto 2064/1995, de 22 de diciembre, y en normas concordantes.

Sección 2.ª Gestión
Artículo 16.  Reconocimiento del derecho a la actualización.

1. El Instituto Nacional de la Seguridad Social y el Instituto Social de la Marina, en el ámbito de sus respectivas competencias, procederán de oficio al reconocimiento del derecho a la actualización establecida en los artículos anteriores.

Asimismo, los actos de reconocimiento de la actualización de pensión dictados por la entidad correspondiente, en aplicación de este real decreto, podrán ser rectificados de oficio en los casos de errores materiales o de hecho o cuando se constaten omisiones o inexactitudes en las declaraciones de la persona beneficiaria, siguiendo a tal efecto los procedimientos y con los requisitos establecidos en el ordenamiento jurídico.

2. Las entidades y organismos gestores a que se refiere el artículo 9 vendrán obligados a facilitar cuantos datos se consideren precisos para poder efectuar la actualización y, en especial, deberán especificar si las prestaciones por ellos otorgadas son o no actualizables, de acuerdo con la normativa aplicable a estas, o si están constituidas por los complementos a que se refiere el artículo 11.1, párrafo segundo, así como el número de pagas con que se percibe la pensión.

TÍTULO II
Pensiones no contributivas y otras prestaciones de la Seguridad Social
Artículo 17.  Actualización de las pensiones no contributivas y otras prestaciones de la Seguridad Social.

1. Para el año 2022, la cuantía de las pensiones de jubilación e invalidez, en su modalidad no contributiva, se incrementará en el 3 por 100 respecto de la cuantía determinada para 2021, quedando establecida en 5.899,60 euros anuales.

2. Para el año 2022, tendrá un importe de 525,00 euros anuales el complemento de pensión establecido en favor de la persona pensionista que acredite fehacientemente carecer de vivienda en propiedad y tener, como residencia habitual, una vivienda alquilada a la persona pensionista cuyo propietario o propietaria no tenga con ella relación de parentesco hasta tercer grado ni sea cónyuge o persona con la que constituya una unión estable y conviva con análoga relación de afectividad a la conyugal. En el caso de unidades familiares en las que convivan varias personas perceptoras de pensiones no contributivas, solo podrá percibir el complemento la persona titular del contrato de alquiler o, de ser varias, la primera de ellas.

El reconocimiento de este complemento se rige por lo dispuesto en el Real Decreto 1191/2012, de 3 de agosto, por el que se establecen normas para el reconocimiento del complemento de pensión para el alquiler de vivienda a favor de los pensionistas de la Seguridad Social en su modalidad no contributiva, en los términos fijados en el artículo 45.dos de la Ley 22/2021, de 28 de diciembre.

3. Las prestaciones de orfandad causadas por violencia contra la mujer, previstas en el tercer párrafo del artículo 224.1 del texto refundido de la Ley General de la Seguridad Social, experimentarán en 2022 un incremento igual al que se apruebe para el salario mínimo interprofesional para dicho año.

TÍTULO III
Pensiones del Régimen de Clases Pasivas del Estado
CAPÍTULO I
Normas generales
Artículo 18. Actualización de las pensiones de Clases Pasivas.

La actualización de las pensiones abonadas por Clases Pasivas se aplicará al importe mensual que tuviese la pensión de que se trate a 31 de diciembre de 2021, una vez aplicada la desviación del Índice de Precios al Consumo, salvo las reguladas en el título II del Real Decreto 851/1992, de 10 de julio, por el que se regulan determinadas pensiones extraordinarias causadas por actos de terrorismo, que se adaptarán a los importes que correspondan conforme a su legislación propia.

Artículo 19. Pensiones que no se actualizan durante el año 2022.

No obstante lo dispuesto en el artículo anterior, no experimentarán incremento alguno las siguientes pensiones de Clases Pasivas:

a) Aquellas cuyo importe íntegro, sumado, en su caso, al importe íntegro mensual de otras pensiones públicas percibidas por su titular, exceda de 2.819,18 euros íntegros en cómputo mensual cuando dicho titular tenga derecho a percibir 14 mensualidades al año o, en otro supuesto, de 39.468,52 euros en cómputo anual.

A efectos de lo dispuesto en este título, se entiende por pensiones públicas aquellas abonadas con cargo a cualquiera de los regímenes o sistemas de previsión enumerados en el artículo 9.1.

b) Las reconocidas a favor de los Camineros del Estado y causadas con anterioridad al 1 de enero de 1985, con excepción de aquellas cuyo titular solo percibiera esta pensión por tal condición.

Artículo 20. Reglas para la actualización de las pensiones de Clases Pasivas.

La aplicación de la actualización establecida en el artículo 18 se ajustará a las siguientes reglas:

a) La actualización se aplicará a las pensiones causadas con anterioridad al 1 de enero del 2022 sobre la cuantía mensual íntegra que percibiera o le hubiera correspondido percibir a su titular a 31 de diciembre de 2021.

b) A efectos de lo dispuesto en el artículo 42 de la Ley 22/2021, de 28 de diciembre, el importe de la pensión o del conjunto de pensiones abonadas con cargo al crédito de Clases Pasivas que perciba una misma persona titular, una vez aplicada la actualización procedente a cada una de ellas, estará limitado a la cantidad de 39.468,52 euros íntegros anuales, comprendiéndose en dicha cantidad tanto el importe de las mensualidades ordinarias como el de las pagas extraordinarias que pudieran corresponder.

En las pensiones de viudedad, los incrementos por hijos o hijas que puedan haberse reconocido al amparo de la Ley 19/1974, de 27 de junio, sobre mejora de Clases Pasivas, y de la Ley 74/1980, de 29 de diciembre, de Presupuestos Generales del Estado para el ejercicio de 1981, no se computarán, en ningún caso, a efectos de la aplicación del límite máximo de percepción establecido en el párrafo anterior.

En el supuesto de que en una misma persona titular concurran una o varias pensiones de Clases Pasivas con otra u otras pensiones públicas, el valor de la pensión o conjunto de pensiones de Clases Pasivas tendrá como límite una cifra que guarde con la de 39.468,52 euros íntegros anuales la misma proporción que dicha pensión o pensiones tengan con el conjunto total de pensiones públicas que perciba su titular.

Dicho límite (L) se obtendrá mediante la aplicación de la siguiente fórmula:

L = P/T × 39.468,52 euros anuales

siendo «P» el valor íntegro teórico anual alcanzado a 31 de diciembre de 2021 por la pensión o pensiones de Clases Pasivas y «T» el resultado de añadir a la cifra anterior el valor íntegro en términos anuales de las otras pensiones públicas en idéntico momento.

c) Establecido para cada supuesto y conforme a las reglas anteriores el límite anual máximo de una pensión, dicho límite se dividirá entre el número de mensualidades ordinarias y pagas extraordinarias que, respecto de la anualidad y conforme a la legislación aplicable, tengan derecho a percibir las personas pensionistas, constituyendo la cifra resultante el importe mensual a percibir por la persona titular de aquella pensión en cada mensualidad ordinaria y paga extraordinaria.

Artículo 21. Procedimiento para la actualización.

1. La actualización de las pensiones de Clases Pasivas para 2022 se practicará de oficio por la Dirección General de Ordenación de la Seguridad Social del Ministerio de Inclusión, Seguridad Social y Migraciones.

2. Dicha actualización se llevará a cabo teniendo en cuenta los datos obrantes respecto de cada titular de pensión a 31 de diciembre de 2021.

3. La actualización tendrá carácter provisional hasta tanto por la Administración se compruebe la procedencia de la percepción de su cuantía, en función de las otras percepciones de la persona titular de una pensión o pensiones y de las normas en materia de concurrencia e incompatibilidad que resulten aplicables en cada caso.

Si de la elevación a definitiva de la actualización anteriormente practicada se obtuviese la evidencia de que se han percibido cantidades en exceso, la persona pensionista vendrá obligada a reintegrar lo indebidamente percibido. Sin perjuicio de lo anterior, en el supuesto de que la persona interesada hubiese cometido en su declaración falsedad u omisión de datos, podrán serle exigidas las correspondientes responsabilidades en que haya podido incurrir.

CAPÍTULO II
Complementos por mínimos
Artículo 22. Complementos económicos para las pensiones de Clases Pasivas.

1. Los complementos económicos regulados en este precepto, que se abonarán en doce mensualidades ordinarias y dos extraordinarias, todas ellas de igual cuantía, no serán en ningún caso consolidables y serán absorbibles por cualquier futuro incremento que puedan experimentar las percepciones de la persona interesada, ya sea por actualización o por el reconocimiento en su favor de nuevas pensiones públicas que den lugar a concurrencia de pensiones. En este último supuesto, la absorción del complemento por mínimos tendrá efectos desde el día primero del mes siguiente a la fecha de la resolución de reconocimiento de la nueva pensión.

2. De acuerdo con las previsiones contenidas en el artículo 43 de la Ley 22/2021, de 28 de diciembre, la aplicación de los complementos por mínimos en las pensiones del Régimen de Clases Pasivas se ajustará a las siguientes reglas:

a) Podrá complementarse aquella pensión del Régimen de Clases Pasivas, cualquiera que fuese la fecha en que se causó, que no alcance el mínimo correspondiente que figura en la columna A del cuadro que se incluye en el apartado 3, siempre que se haya reconocido al amparo de la legislación general en la materia y que su titular no perciba durante 2022 rendimientos del trabajo, del capital o de actividades económicas y ganancias patrimoniales, de acuerdo con el concepto establecido para dichas rentas en el Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, o que, percibiéndolos, no excedan de 7.939,00 euros al año. Asimismo, con respecto a las pensiones causadas a partir de 1 de enero de 2013, será necesario residir en territorio español.

No obstante, si la persona titular percibiera ingresos por los conceptos indicados en cuantía superior a la cifra señalada en el párrafo anterior, tendrá derecho a un complemento por mínimos cuando la suma en cómputo anual de tales ingresos y de los correspondientes a la pensión ya actualizada no supere el límite correspondiente de la columna B del referido cuadro fijado para la clase de pensión de que se trate. En este caso, el complemento por mínimos consistirá en la diferencia entre ambos importes, siempre que esta diferencia no determine para la persona interesada una percepción mensual conjunta de pensión y complemento por importe superior al de la cuantía mínima de pensión que corresponda en términos mensuales.

b) En los supuestos de concurrencia de pensiones de Clases Pasivas con otras pensiones públicas percibidas por la persona beneficiaria, solamente se reconocerá complemento por mínimos si la suma de todas las pensiones concurrentes, no alcanza el mínimo correspondiente a la columna A del cuadro que se incluye en el apartado 3.

A los solos efectos de garantía de complementos por mínimos, se equipararán a rentas de trabajo las pensiones públicas que no estén a cargo de cualesquiera de los regímenes públicos básicos de previsión social, así como las pensiones percibidas con cargo a una entidad extranjera, con la excepción establecida en el artículo 26.3 relativa al complemento de garantía de las pensiones reconocidas al amparo de los Reglamentos de la Unión Europea.

En caso de percibir una misma persona beneficiaria varias pensiones de Clases Pasivas, el complemento se aplicará, cuando proceda, respecto de aquella pensión que, en atención a su naturaleza, tenga asignado un importe mayor en la columna A del mencionado cuadro.

c) En el supuesto de que se tenga reconocida una parte proporcional de la pensión de viudedad, el complemento por mínimos aplicable, en su caso, lo será en la misma proporción que se tuvo en cuenta para el reconocimiento de la pensión.

Las pensiones de viudedad causadas a partir de 1 de enero de 2013, cuyo importe sea equivalente al de la pensión compensatoria que le hubiere correspondido en el momento de la separación o divorcio, no podrán ser complementadas.

d) El complemento se minorará, o en su caso se suprimirá, en la cuantía necesaria para que la suma, en términos anuales, de la pensión actualizada, junto con todos los rendimientos del trabajo, del capital o de actividades económicas y ganancias patrimoniales, percibidos por la persona beneficiaria, no supere el límite correspondiente de la columna B del cuadro que se incluye en el apartado 3.

Los rendimientos del trabajo, del capital o de actividades económicas y ganancias patrimoniales se tomarán en el valor percibido en el año 2021, debiéndose excluir las dejadas de percibir por motivo del hecho causante de las distintas pensiones, así como aquellas que se pruebe que no han de ser percibidas en el año 2022.

Para el reconocimiento de los complementos por mínimos de las pensiones de Clases Pasivas, de los rendimientos íntegros procedentes del trabajo, de actividades económicas y de bienes inmuebles, percibidos por la persona pensionista y computados en los términos establecidos en la legislación fiscal, se excluirán los gastos deducibles de acuerdo con la legislación fiscal.

e) Para las pensiones causadas a partir de 1 de enero de 2013, el importe de los complementos por mínimos en ningún caso podrá superar la cuantía fijada para las pensiones de jubilación e invalidez en su modalidad no contributiva en la Ley 22/2021, de 28 de diciembre, establecida durante 2022 en 5.899,60 euros anuales.

3. A efectos de lo dispuesto en el apartado anterior se tendrán en cuenta las siguientes cuantías:

  A B

Pensión mínima mensual

Euros

Ingresos anuales máximos

Euros

Pensión de jubilación o retiro cuando existe cónyuge a cargo de la persona titular. 890,50 20.406,00
Pensión de jubilación o retiro sin cónyuge: Unidad económica unipersonal. 721,70 18.042,80
Pensión de jubilación o retiro con cónyuge no a cargo. 685,00 17.529,00
Pensión de viudedad. 721,70 18.042,80
Pensión o pensiones en favor de otros familiares, siendo «n» el número de personas beneficiarias de la pensión o pensiones. 703,50/n 7.939,00 + 9.849,00/n

En el supuesto de pensión o pensiones en favor de otros familiares que fueran percibidas por varias personas beneficiarias, la cifra resultante de la columna A del cuadro anterior no será inferior a 220,70 euros mensuales, respecto de cada una de aquellas personas beneficiarias cuyos ingresos anuales no superen a los que figuran en la columna B. No obstante, cuando alguna de las personas beneficiarias sea huérfana menor de 18 años con una discapacidad en grado igual o superior al 65 por 100, la cuantía mínima a reconocer a dicha persona será de 434,00 euros mensuales, siempre que cumpla el requisito de límite de ingresos citado.

En las pensiones de viudedad, los incrementos por hijos e hijas que puedan haberse reconocido al amparo de la Ley 19/1974, de 27 de junio, y de la Ley 74/1980, de 29 de diciembre, no se computarán a efectos de la aplicación del mínimo establecido en el cuadro anterior.

Se entenderá que existe cónyuge a cargo de la persona titular cuando este se halle conviviendo con la persona pensionista y dependa económicamente de ella. Se presumirá la convivencia siempre que se conserve el vínculo matrimonial, sin perjuicio de que esta presunción pueda destruirse de comprobarse lo contrario por la Administración, y a los mismos efectos se entenderá que existe dependencia económica cuando los ingresos del cónyuge, por cualquier concepto, no superen el salario mínimo interprofesional vigente.

Artículo 23. Reconocimiento y determinación de complementos económicos.

1. Corresponde a la Dirección General de Ordenación de la Seguridad Social reconocer y determinar los complementos económicos que procedan, de acuerdo con lo establecido en el artículo 22, a petición de la persona interesada dirigida a la citada Dirección General de Ordenación de la Seguridad Social. 

2. A la vista de los datos consignados por la persona solicitante del complemento económico y, en su caso, de la consulta informática al Registro de Prestaciones Sociales Públicas, la citada dirección general dictará, sin más trámites, la resolución que proceda, sin perjuicio de que esta sea revisable de acuerdo con lo previsto en el ordenamiento jurídico.

Si la solicitud de los complementos económicos se formulase, por vez primera, durante el presente ejercicio, sus efectos económicos se retrotraerán, como máximo, al 1 de enero de 2022 o a la fecha de inicio de la pensión, si esta fuese posterior.

No obstante, si la solicitud de tal reconocimiento se efectuara con ocasión de ejercitar el derecho al cobro de una pensión cuyo hecho causante se produjo en el ejercicio anterior, los efectos económicos podrán ser los de la fecha de inicio de aquella, con una retroactividad máxima de un año desde la solicitud y siempre que se reúnan los requisitos necesarios para su percibo.

3. Si, una vez reconocidos los complementos económicos, se comprobara la existencia de alguna contradicción entre los datos declarados y la realidad, la persona solicitante vendrá obligada al reintegro de lo indebidamente percibido, sin perjuicio de su posible revisión en vía administrativa. Podrán deducirse además contra la persona solicitante otras posibles responsabilidades en que hubiera podido incurrir de acuerdo con el ordenamiento jurídico.

A efectos de dicha revisión, y de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 21.2 del texto refundido de Ley de Clases Pasivas del Estado, aprobado por el Real Decreto Legislativo 670/1987, de 30 de abril, la persona pensionista deberá facilitar a la Administración la información que le sea formalmente requerida, y pudiendo suspenderse el pago del complemento en caso de incumplimiento de esta obligación.

4. La persona perceptora de los complementos de pensión vendrá obligada a poner en conocimiento de la Administración, en el momento de producirse, cualquier variación en la composición o cuantía de los ingresos declarados en la solicitud, así como cualquier variación de su estado civil o de la situación de dependencia económica de su cónyuge respecto de lo inicialmente declarado. El incumplimiento de esta obligación, si de ello se siguiera la percepción indebida de cantidades, dará origen al reintegro de estas.

Artículo 24. Prohibición de concesión de complementos económicos en Clases Pasivas.

1. En el supuesto de que una persona pensionista de Clases Pasivas tuviera derecho a percibir, con arreglo a las normas contenidas en este capítulo, un complemento económico y por ser beneficiaria además de otras pensiones públicas, abonadas con cargo a regímenes públicos de previsión diferentes, tuviera asimismo derecho a algún otro complemento, conforme a lo dispuesto en los artículos 43 y 44 de la Ley 22/2021, de 28 de diciembre, no podrá percibir el complemento correspondiente a la pensión de Clases Pasivas salvo en los siguientes casos:

a) Cuando las pensiones de los distintos sistemas sean de la misma naturaleza y el importe íntegro mensual de la pensión de Clases Pasivas fuera de superior cuantía al importe correspondiente a la otra pensión pública susceptible de ser complementada.

b) Cuando las pensiones a percibir por la persona interesada fuesen de distinta naturaleza y el importe mínimo mensual de pensión correspondiente a la de Clases Pasivas fuese de mayor cuantía que el de la otra pensión pública.

2. En los dos supuestos contemplados en el apartado anterior, no podrá tomarse en consideración el complemento económico a que pudiera tener derecho la persona interesada por la pensión ajena al Régimen de Clases Pasivas para determinar el importe del complemento que por dicho régimen le corresponda, conforme a las reglas del artículo 22.

CAPÍTULO III
Concurrencia de pensiones
Artículo 25. Concurrencia de pensiones.

A los efectos de lo establecido en este título, se entenderá que existe concurrencia de pensiones en los mismos términos que los regulados en el artículo 9, salvo lo dispuesto en el apartado 3 que deberá entenderse referido a los supuestos de la pensión de jubilación o retiro compatible con el trabajo prevista en el artículo 33 del texto refundido de la Ley de Clases Pasivas del Estado.

CAPÍTULO IV
Pensiones reconocidas al amparo de los reglamentos de la Unión Europea sobre la coordinación de los sistemas de seguridad social o de otras normas internacionales
Artículo 26. Actualización de las pensiones reconocidas al amparo de los reglamentos de la Unión Europea sobre la coordinación de los sistemas de seguridad social o de otras normas internacionales.

1. La actualización de las pensiones reconocidas al amparo de los reglamentos de la Unión Europea o en virtud de normas internacionales, de las que un tanto por ciento de su cuantía teórica esté a cargo del Régimen de Clases Pasivas, se llevará a cabo aplicando dicho tanto por ciento al incremento que hubiera correspondido de hallarse a cargo del citado régimen el cien por cien de la pensión.

2. A la pensión prorrateada, una vez actualizada de acuerdo con lo dispuesto en el apartado anterior, se le añadirá, cuando así proceda en aplicación de las normas generales establecidas, el complemento por mínimos que corresponda conforme a las normas contenidas en el capítulo II de este título. Dicho complemento se calculará aplicando el mismo porcentaje que se tuvo en cuenta para el reconocimiento de la pensión, a la diferencia resultante entre la cuantía que hubiera correspondido de hallarse a cargo del Régimen de Clases Pasivas el cien por cien de la pensión y el mínimo establecido para la prestación de que se trate.

3. Si después de haber aplicado lo dispuesto en el apartado anterior, la suma de los importes reales de las pensiones reconocidas, tanto en virtud de la legislación española como extranjera, fuese inferior al mínimo que corresponda a la pensión de que se trate, se le garantizará a la persona beneficiaria, mientras resida en territorio nacional, la diferencia necesaria hasta alcanzar el referido mínimo, de acuerdo con las normas generales establecidas para su concesión.

4. Para proceder al cálculo del complemento que, en su caso, haya que reconocer a la persona beneficiaria, el importe de la pensión extranjera se considerará en euros. El tipo de cambio que se aplicará será el establecido para el 1 de enero de 2022 o para la fecha que corresponda en función de aquella en que se cause el derecho al citado complemento durante 2022. La fijación de dicho cambio se hará de acuerdo con las disposiciones dictadas para la aplicación de los reglamentos comunitarios y de los convenios bilaterales.

Disposición adicional primera. Mantenimiento del poder adquisitivo de las pensiones de la Seguridad Social y de otras prestaciones sociales públicas en el ejercicio 2021.

De conformidad con lo establecido en la disposición adicional cuadragésima sexta de la Ley 11/2020, de 30 de diciembre, de Presupuestos Generales del Estado para el año 2021, el mantenimiento del poder adquisitivo de las pensiones del sistema de la Seguridad Social y de las otras prestaciones públicas a que se refiere esta disposición adicional se llevará a cabo con sujeción a las siguientes reglas:

a) Las personas pensionistas del sistema de la Seguridad Social que a continuación se enumeran recibirán, antes del 1 de abril del año 2022 y en un único pago, una cantidad equivalente a la diferencia entre la pensión percibida en 2021 y la que hubiera correspondido de haber aplicado al importe de la pensión vigente a 31 de diciembre de 2020 el incremento porcentual igual al valor medio de los incrementos porcentuales del Índice de Precios al Consumo de los meses de diciembre de 2020 a noviembre de 2021, y que ha sido del 2,5 por 100:

1.º Las personas pensionistas cuyas pensiones se hubiesen causado con anterioridad al 1 de enero de 2021 y que hubiesen sido objeto de revalorización en dicho ejercicio, excepto las que se recogen en el párrafo b).

2.º Las personas pensionistas cuyas pensiones se hubiesen causado en 2021 y estuviesen limitadas en su importe a la cantidad de 2.707,49 euros mensuales.

Para el cálculo del pago único a que se refiere este párrafo se tomarán, como importes en el ejercicio 2021 de las prestaciones contenidas en el anexo II, las cuantías que en él se reflejan.

b) Las personas perceptoras, durante el ejercicio 2021, de las prestaciones que a continuación se enumeran recibirán, antes del 1 de abril de 2022 y en un único pago, una cantidad equivalente a la diferencia entre la prestación percibida en 2021 y la que hubiera correspondido de haber aplicado al importe de la prestación vigente a 31 de diciembre de 2020 el incremento porcentual igual al valor medio de los incrementos porcentuales del Índice de Precios al Consumo de los meses de diciembre de 2020 a noviembre de 2021, y que ha sido del 2,5 por 100:

1.º Pensiones mínimas.

2.º Pensiones del extinguido Seguro Obligatorio de Vejez e Invalidez no concurrentes, así como concurrentes con pensiones de viudedad de alguno de los regímenes del sistema de la Seguridad Social, teniendo en cuenta, en este último caso, la actualización de la cuantía del límite establecido en la disposición transitoria segunda del texto refundido de la Ley General de la Seguridad Social.

3.º Las prestaciones de la Seguridad Social por hijo a cargo con 18 o más años de edad y un grado de discapacidad igual o superior al 65 por 100.

4.º Subsidio de movilidad y compensación para gastos de transporte.

c) Las personas pensionistas perceptoras durante 2021 de pensiones no contributivas de la Seguridad Social recibirán, antes del 1 de abril del 2022 y en un único pago, una cantidad equivalente a la diferencia entre la pensión que venían percibiendo en 2021 y la que hubiere correspondido de haber aplicado a las cuantías de 2020 un incremento porcentual igual al valor medio de los incrementos porcentuales del Índice de Precios al Consumo de los meses de diciembre de 2020 a noviembre de 2021, que ha sido del 2,5 por 100, más un 0,9 por 100, porcentaje de incremento anual complementario con respecto a las pensiones abonadas por el sistema de la Seguridad Social.

Disposición adicional segunda. Mantenimiento del poder adquisitivo de las pensiones de Clases Pasivas en el ejercicio 2021.

De conformidad con lo establecido en la disposición adicional cuadragésima sexta de la Ley 11/2020, de 30 de diciembre, el mantenimiento del poder adquisitivo de las pensiones de Clases Pasivas se llevará a cabo con sujeción a las siguientes reglas:

a) Las pensiones causadas con anterioridad al 1 de enero de 2021 que hayan sido revalorizadas en dicho ejercicio, se actualizarán con el porcentaje del 1,6 por 100 correspondiente a la diferencia entre el 0,9 por 100 de revalorización percibido y el 2,5 por 100, que es el resultado del incremento real experimentado por el Índice de Precios al Consumo de los meses de diciembre de 2020 a noviembre de 2021, al ser este superior al referido 0,9 por 100.

Lo dispuesto en el párrafo anterior será también de aplicación a las pensiones mínimas, a la cuantía correspondiente al límite máximo de percepción de las pensiones públicas fijado para el citado año y a las ayudas sociales del Real Decreto-ley 9/1993, de 28 de mayo, por el que se conceden ayudas a los afectados por el Virus de Inmunodeficiencia Humana (VIH) como consecuencia de actuaciones realizadas en el sistema sanitario público.

Asimismo, será de aplicación a las pensiones de Clases Pasivas con fecha inicial de abono durante 2021, para cuya determinación se hubieran tenido en cuenta haberes reguladores susceptibles de actualización en el mencionado ejercicio, así como a las pensiones que se hubiesen causado en 2021 y estuviesen limitadas en su importe inicial a la cuantía de 2.707,49 euros mensuales o 37.904,86 euros anuales.

b) Las personas pensionistas recibirán, antes del 1 de abril de 2022 y en un único pago, una cantidad equivalente a la diferencia entre la pensión percibida en 2021 y la que hubiera correspondido de haber aplicado al importe de la pensión vigente a 31 de diciembre de 2020 el incremento porcentual igual al valor medio de los incrementos porcentuales del Índice de Precios al Consumo de los meses de diciembre de 2020 a noviembre de 2021, y que ha sido del 2,5 por 100.

Para el cálculo del pago único a que se refiere este párrafo se tomarán, como importes en el ejercicio 2021 de las pensiones contenidas en el anexo III, las cuantías que en él se reflejan.

Disposición adicional tercera. Actualización de las pensiones del sistema de la Seguridad Social derivadas de accidentes de trabajo y enfermedades profesionales.

Para la actualización de las pensiones del sistema de la Seguridad Social por incapacidad permanente o muerte y supervivencia, derivadas de accidentes de trabajo o enfermedades profesionales, se tendrá en cuenta lo siguiente:

a) El importe anual de la pensión se dividirá por 14, y el cociente resultante se considerará como importe mensual de la pensión, a efectos de aplicar la actualización general a que se refiere el artículo 3.

b) Para la determinación de los complementos por mínimos establecidos en los artículos 5 a 7, se procederá en la misma forma indicada en el párrafo precedente, si bien partiendo de la pensión ya actualizada conforme dispone el mismo. Cuando el cociente obtenido fuese inferior a la cuantía mínima establecida para las pensiones de su clase, la diferencia constituirá el complemento por mínimos.

c) El aumento que resulte de la aplicación de lo dispuesto en el párrafo a) y, en su caso, en el b) se incrementará al importe de cada mensualidad de la pensión, salvo las correspondientes a junio y noviembre, en las que dicho incremento será doble.

Disposición adicional cuarta. Aplicación de los complementos por mínimos en las pensiones de la Seguridad Social en supuestos especiales.

1. Los complementos por mínimos establecidos en los artículos 5 a 7 serán también de aplicación a las pensiones causadas a partir de 1 de enero de 2022.

2. Las cuantías fijas del extinguido Seguro Obligatorio de Vejez e Invalidez, a que se refiere el artículo 8, son igualmente aplicables, de acuerdo con lo establecido en él, a las pensiones causadas a partir del 1 de enero de 2022.

3. Las personas pensionistas que, el 31 de diciembre de 2021, fueran menores de 60 o 65 años de edad pasarán a percibir, en su caso, las cuantías establecidas, para las que tengan cumplida dicha edad, en los artículos mencionados en los apartados anteriores, a partir del día 1 del mes siguiente a aquel en que cumplan los 60 o 65 años, respectivamente.

4. En aquellos regímenes del sistema de la Seguridad Social que tengan previstos coeficientes reductores de la edad de jubilación, en función de la actividad realizada, la edad de 65 años, a efectos de determinación del derecho a los complementos por mínimos previstos en este real decreto, se entenderá cumplida cuando por aplicación de dichos coeficientes resulte una edad igual o superior a la de 65 años, siempre que las personas beneficiarias cumplan los demás requisitos exigidos.

Disposición adicional quinta. Complementos por mínimos y actualización de otras pensiones de Clases Pasivas.

1. Para el año 2022 se aplicarán los complementos económicos regulados en el capítulo II del título III a las pensiones de orfandad reconocidas al amparo del título II de la Ley 37/1984, de 22 de octubre, de reconocimiento de derechos y servicios prestados a quienes durante la guerra civil formaron parte de las Fuerzas Armadas, Fuerzas de Orden Público y Cuerpo de Carabineros de la República, así como a las reconocidas a favor de las personas huérfanas no incapacitadas mayores de 21 años, causadas por personal no funcionario al amparo de la Ley 5/1979, de 18 de septiembre, sobre reconocimiento de pensiones, asistencia médico-farmacéutica y asistencia social en favor de las viudas, hijos y demás familiares de los españoles fallecidos como consecuencia o con ocasión de la pasada guerra civil, y de la Ley 35/1980, de 26 de junio, sobre pensiones a los mutilados excombatientes de la zona republicana, y a aquellas otras causadas por el personal de las Minas de Almadén.

2. Las pensiones en favor de familiares concedidas al amparo de la Ley 5/1979, de 18 de septiembre, y de la Ley 35/1980, de 26 de junio, con excepción de las pensiones de orfandad a que se refiere el apartado anterior, así como de la Ley 6/1982, de 29 de marzo, de pensiones a los mutilados civiles de guerra, y las pensiones de viudedad del título II de la Ley 37/1984, de 22 de octubre, cualquiera que sea su fecha inicial de abono, no podrán ser inferiores en el año 2022 al importe establecido, para el citado ejercicio económico, como cuantía mínima en el sistema de la Seguridad Social para las pensiones de viudedad de titulares mayores de sesenta y cinco años.

Asimismo, el importe de las pensiones reconocidas en propio favor al amparo del título II de la Ley 37/1984, de 22 de octubre, no podrán ser inferiores a la cuantía mínima de las pensiones de jubilación, con cónyuge a cargo, de mayores de 65 años en el sistema de la Seguridad Social.

Disposición adicional sexta. Actualización de importes de determinadas pensiones de Clases Pasivas.

Para el cálculo de las pensiones de jubilación o retiro y de viudedad del Régimen de Clases Pasivas del Estado, que se causen durante 2022 al amparo de la legislación vigente a 31 de diciembre de 1984, la cuantía inicial que corresponda se corregirá mediante la aplicación del porcentaje del 1 y 2 por 100, según proceda, en aplicación de lo establecido en la disposición adicional quinta de la Ley 61/2003, de 30 de diciembre, de Presupuestos Generales del Estado para el año 2004, en la disposición adicional sexta de la Ley 30/2005, de 29 de diciembre, de Presupuestos Generales del Estado para el año 2006, y en la disposición adicional décima de las Leyes 42/2006, de 28 de diciembre, y 51/2007, de 26 de diciembre, de Presupuestos Generales del Estado para los años 2007 y 2008, respectivamente. A tal efecto, se computará la mejora por hijo o hija a cargo que pueda corresponder en las pensiones de viudedad por aplicación de las Leyes 19/1974, de 27 de junio, y 74/1980, de 29 de diciembre.

Disposición adicional séptima. Actualización de las pensiones extraordinarias derivadas de actos de terrorismo.

Las pensiones extraordinarias del sistema de la Seguridad Social y del Régimen de Clases Pasivas del Estado originadas por actos de terrorismo, serán actualizadas en los mismos términos y condiciones que los previstos en el capítulo II del título I y en el capítulo I del título III, respectivamente, no estando sujetas, en ningún caso y de conformidad con lo previsto en el artículo 41.Uno.a), párrafo segundo, de la Ley 22/2021, de 28 de diciembre, a los límites previstos con carácter general. Asimismo, tampoco se computarán los importes de dichas pensiones, a los efectos de la aplicación de los mencionados límites en los supuestos de concurrencia, en una misma persona titular, de otras pensiones públicas.

Disposición adicional octava. Prestaciones familiares de la Seguridad Social.

Conforme a lo dispuesto en la disposición adicional trigésima novena de la Ley 22/2021, de 28 de diciembre, a partir de 1 de enero de 2022 la cuantía de las prestaciones familiares de la Seguridad Social, en su modalidad no contributiva, así como el importe del límite de ingresos para el acceso a las mismas, regulados en el capítulo I del título VI del texto refundido de la Ley General de la Seguridad Social, serán los siguientes:

a) La cuantía de la asignación económica establecida en el artículo 353.1, en el supuesto de hijo o hija menor de dieciocho años de edad o de menor a cargo afectado por una discapacidad en un grado igual o superior al 33 por 100, será en cómputo anual de 1.000,00 euros.

La cuantía de la asignación económica establecida en el artículo 353.1, en el supuesto de hijo o hija mayor de dieciocho años a cargo con un grado de discapacidad igual o superior al 65 por 100, será en cómputo anual de 5.012,40 euros.

b) La cuantía de la asignación económica establecida en el artículo 353.2 para el supuesto de hijo o hija a cargo mayor de dieciocho años, con un grado de discapacidad igual o superior al 75 por 100 y que, como consecuencia de pérdidas anatómicas o funcionales, necesite el concurso de otra persona para realizar los actos más esenciales de la vida, tales como vestirse, desplazarse, comer o análogos, será en cómputo anual de 7.519,20 euros

c) La cuantía de la prestación por nacimiento o adopción de hijo o hija establecida en el artículo 358.1, en supuestos de familias numerosas, monoparentales y en los casos de madres o padres con discapacidad, será de 1.000,00 euros.

Los límites de ingresos para acceder a esta prestación de conformidad con lo previsto en el artículo 357.3, quedan fijados en 12.913,00 euros anuales y, si se trata de familias numerosas, en 19.434,00 euros anuales, incrementándose en 3.148,00 euros anuales por cada hijo o hija a cargo a partir del cuarto, este incluido.

No se reconocerá la prestación en los supuestos en que la diferencia a que se refiere el primer párrafo del artículo 358.2 sea inferior a 10 euros.

d) Los límites de ingresos para mantener o recuperar el derecho a la asignación económica por hijo o menor a cargo sin discapacidad o discapacidad inferior al 33 por 100, a que se referían los párrafos primero y segundo del artículo 352.1.c), en la redacción anterior al Real Decreto-ley 20/2020, de 29 de mayo, por el que se establece el ingreso mínimo vital, para aquellos beneficiarios que conserven su derecho a esta prestación de conformidad con lo previsto en la disposición transitoria séptima del citado real decreto ley, quedan fijados en 12.913,00 euros anuales y, si se trata de familias numerosas, en 19.434,00 euros, incrementándose en 3.148,00 euros anuales por cada hijo a cargo a partir del cuarto, éste incluido. La cuantía de la asignación económica será de 341,00 euros/año.

No obstante, la cuantía de la asignación económica será en cómputo anual de 588,00 euros en los casos en que los ingresos familiares sean inferiores a los importes señalados en la siguiente tabla:

Integrantes del hogar Intervalo de ingresos Asignación integra anual

Personas

>=14 años (M)

Personas

<14 años (N)

1 1 4.909 o menos 588 × H
1 2 6.041 o menos 588 × H
1 3 7.174 o menos 588 × H
2 1 6.796 o menos 588 × H
2 2 7.929 o menos 588 × H
2 3 9.061 o menos 588 × H
3 1 8.684 o menos 588 × H
3 2 9.817 o menos 588 × H
3 3 10.948 o menos 588 × H
M N 3.776 + {[3.776 × 0,5 × (M-1)] + (3.776 × 0,3 × N)} o menos 588 × H

H = Hijos a cargo del beneficiario menores de 18.

N = Número de menores de 14 años en el hogar.

M = Número de personas de 14 o más años en el hogar.

Disposición adicional novena. Subsidio de movilidad y compensación por gastos de transporte.

A partir del 1 de enero de 2022, el subsidio de movilidad y compensación por gastos de transporte, al que se refiere el artículo 8.1.b) del texto refundido de la Ley General de derechos de las personas con discapacidad y de su inclusión social, queda fijado en 72,00 euros/mes.

Disposición adicional décima. Actualización de las ayudas sociales del Real Decreto-ley 9/1993, de 28 de mayo, por el que se conceden ayudas a los afectados por el Virus de Inmunodeficiencia Humana (VIH) como consecuencia de actuaciones realizadas en el sistema sanitario público.

De acuerdo con lo establecido en la disposición adicional cuadragésima tercera de la Ley 22/2021, de 28 de diciembre, las cuantías mensuales de las ayudas sociales, en favor de las personas que resultaron contaminadas por el Virus de Inmunodeficiencia Humana (VIH), reguladas en los párrafos b), c) y d) del artículo 2.1 del Real Decreto-ley 9/1993, de 28 de mayo, se determinarán mediante la aplicación de las proporciones reguladas en los párrafos citados sobre el importe de 664,44 euros.

Disposición adicional undécima. Adaptación de oficio de los complementos por mínimos de las pensiones de Clases Pasivas.

1. Las pensiones de Clases Pasivas a las que se hubieran aplicado complementos económicos durante el año 2021 se adaptarán de oficio, y con carácter provisional, con efectos de 1 de enero de 2022, a las cuantías establecidas en el artículo 22, presumiéndose que sus titulares reúnen las condiciones y requisitos exigidos en dicho precepto, hasta tanto por los servicios administrativos correspondientes se compruebe la concurrencia de dichas condiciones y requisitos.

2. Si de la comprobación antes citada se dedujera la ausencia de algún requisito o condición, procederá el cese inmediato en el abono del complemento, con reintegro de lo indebidamente percibido por tal concepto. Igualmente, si de dicha comprobación se derivara la necesidad de modificar la cuantía del complemento, se practicará la oportuna modificación, con reintegro de lo indebidamente percibido.

No obstante, y de acuerdo con lo establecido en el artículo 23.4, procederá retrotraer el reintegro de lo indebidamente percibido a la fecha inicial en que el complemento económico comenzó a abonarse en ejercicios anteriores, hasta un máximo de cuatro años, si de la comprobación efectuada resultase la evidencia de que la persona perceptora de aquel cometió alguna omisión o falsedad en la declaración presentada al momento de solicitar la aplicación del complemento, sin perjuicio de las responsabilidades en que hubiera podido incurrir.

Disposición derogatoria única. Derogación normativa.

Quedan derogadas cuantas disposiciones de igual o inferior rango se opongan a lo dispuesto en este real decreto.

Disposición final primera. Título competencial.

Este real decreto se dicta al amparo de lo dispuesto en el artículo 149.1.17.ª de la Constitución Española, que atribuye al Estado la competencia exclusiva en materia de régimen económico de la Seguridad Social.

Disposición final segunda. Facultades de desarrollo y ejecución.

Se faculta a la persona titular del Ministerio de Inclusión, Seguridad Social y Migraciones para dictar las disposiciones necesarias para la aplicación y desarrollo de este real decreto.

Disposición final tercera. Entrada en vigor.

El presente real decreto entrará en vigor el día de su publicación en el «Boletín Oficial del Estado», con efectos económicos desde el día 1 de enero de 2022.

Dado en el Consulado General de España en San Juan de Puerto Rico, el 25 de enero de 2022.

FELIPE R.

El Ministro de Inclusión, Seguridad Social y Migraciones,

JOSÉ LUIS ESCRIVÁ BELMONTE

ANEXO I
Sistema de la Seguridad Social

Cuadro de cuantías mínimas de las pensiones de la modalidad contributiva para el año 2022

Clase de pensión Titulares
Con cónyuge a
cargo

Euros/año
Sin cónyuge:
Unidad
económica
unipersonal

Euros/año
Con cónyuge
no a cargo

Euros/año
Jubilación      
Titular con sesenta y cinco años. 12.467,00 10.103,80 9.590,00
Titular menor de sesenta y cinco años. 11.688,60 9.452,80 8.934,80
Titular con sesenta y cinco años procedente de gran invalidez. 18.701,20 15.156,40 14.385,00
Incapacidad permanente      
Gran invalidez. 18.701,20 15.156,40 14.385,00
Absoluta. 12.467,00 10.103,80 9.590,00
Total: Titular con sesenta y cinco años. 12.467,00 10.103,80 9.590,00
Total: Titular con edad entre sesenta y sesenta y cuatro años. 11.688,60 9.452,80 8.934,80
Total: Derivada de enfermedad común menor de sesenta años. 7.448,00 7.448,00 7.383,60
Parcial del régimen de accidentes de trabajo: Titular con sesenta y cinco años. 12.467,00 10.103,80 9.590,00
Viudedad      
Titular con cargas familiares. 11.688,60
Titular con sesenta y cinco años o con discapacidad en grado igual o superior al 65 por 100. 10.103,80  
Titular con edad entre sesenta y sesenta y cuatro años. 9.452,80
Titular con menos de sesenta años. 7.655,20
Clase de pensión Euros/año
Orfandad  
Por beneficiario. 3.089,80
Por beneficiario menor de 18 años con una discapacidad en grado igual o superior al 65 por 100. 6.076,00
En la orfandad absoluta el mínimo se incrementará en 7.655,20 euros/año distribuidos, en su caso, entre los beneficiarios.  
Prestación de orfandad  
Un beneficiario. 9.457,00
Varios beneficiarios: a repartir entre número de beneficiarios. 15.941,80
En favor de familiares  
Por beneficiario. 3.089,80
Si no existe viudo ni huérfano pensionistas:  
Un solo beneficiario con sesenta y cinco años. 7.463,40
Un solo beneficiario menor de sesenta y cinco años. 7.033,60
Varios beneficiarios: El mínimo asignado a cada uno de ellos se incrementará en el importe que resulte de prorratear 4.565,40 euros/año entre el número de beneficiarios.  
ANEXO II
Sistema de la Seguridad Social

Importes de determinadas pensiones y prestaciones de la Seguridad Social en 2021, a efectos de la aplicación de la disposición adicional primera

Clase de pensión Titulares
Con cónyuge a
cargo

Euros/año
Sin cónyuge:
Unidad
económica
unipersonal

Euros/año
Con cónyuge
no a cargo

Euros/año
Jubilación      
Titular con sesenta y cinco años. 12.103,00 9.808,40 9.310,00
Titular menor de sesenta y cinco años. 11.347,00 9.177,00 8.674,40
Titular con sesenta y cinco años procedente de gran invalidez. 18.155,20 14.712,60 13.965,00
Incapacidad permanente      
Gran invalidez. 18.155,20 14.712,60 13.965,00
Absoluta. 12.103,00 9.808,40 9.310,00
Total: Titular con sesenta y cinco años. 12.103,00 9.808,40 9.310,00
Total: Titular con edad entre sesenta y sesenta y cuatro años. 11.347,00 9.177,00 8.674,40
Total: Derivada de enfermedad común menor de sesenta años. 7.231,00 7.231,00 7.168,00
Parcial del régimen de accidentes de trabajo: Titular con sesenta y cinco años. 12.103,00 9.808,40 9.310,00
Viudedad      
Titular con cargas familiares.   11.347,00  
Titular con sesenta y cinco años o con discapacidad en grado igual o superior al 65 por 100.   9.808,40  
Titular con edad entre sesenta y sesenta y cuatro años.   9.177,00  
Titular con menos de sesenta años.   7.431,20  
Clase de pensión Euros/año
Orfandad  
Por beneficiario. 2.998,80
Por beneficiario menor de 18 años con una discapacidad en grado igual o superior al 65 por 100. 5.898,20
En la orfandad absoluta el mínimo se incrementará en 7.431,20 euros/año distribuidos, en su caso, entre los beneficiarios.  
Prestación de orfandad(*)  
Un beneficiario. 8.820,00
Varios beneficiarios: a repartir entre número de beneficiarios. 14.868,00
En favor de familiares  
Por beneficiario. 2.998,80
Si no existe viudo ni huérfano pensionistas:  
Un solo beneficiario con sesenta y cinco años. 7.245,00
Un solo beneficiario menor de sesenta y cinco años. 6.827,80
Varios beneficiarios: El mínimo asignado a cada uno de ellos se incrementará en el importe que resulte de prorratear 4.432,40 euros/año entre el número de beneficiarios.  
(*) Los correspondientes importes mensuales se aplican hasta agosto de 2021. De septiembre a diciembre de 2021 se aplican los correspondientes importes mensuales recogidos en el anexo I para el ejercicio 2022.

Límite de pensión pública: 38.505,88 euros/año.

Pensiones del extinguido Seguro Obligatorio de Vejez e Invalidez no concurrentes, así como concurrentes con pensiones de viudedad de alguno de los regímenes del sistema de la Seguridad Social 6.281,80 euros/año o con alguna de estas pensiones y, además, con cualquier otra pensión pública de viudedad: 6.097,00 euros/año.

Pensiones de la Seguridad Social en su modalidad no contributiva: 5.727,40 euros/año.

Prestaciones por hijo o hija a cargo con 18 o más años de edad y un grado de discapacidad igual o superior al 65 por 100:

Con un grado de discapacidad igual o superior al 65 por 100: 4.866,00 euros/año

Con un grado de discapacidad igual o superior al 75 por 100 y necesitado del concurso de otra persona para realizar los actos más esenciales de la vida: 7.299,60 euros/año.

Subsidio de movilidad y compensación para gastos de transporte: 69,90 euros/año.

ANEXO III
Clases Pasivas

Cuadro de cuantías mínimas de las pensiones de Clases Pasivas en 2021, a efectos de la aplicación de la disposición adicional segunda

  A B

Pensión mínima mensual

Euros

Ingresos anuales máximos

Euros

Pensión de jubilación o retiro cuando existe cónyuge a cargo del titular. 864,50 19.810,00
Pensión de jubilación o retiro sin cónyuge: Unidad económica unipersonal. 700,60 17.515,40
Pensión de jubilación o retiro con cónyuge no a cargo. 665,00 17.017,00
Pensión de viudedad. 700,60 17.515,40
Pensión o pensiones en favor de otros familiares, siendo «n» el número de beneficiarios de la pensión o pensiones. 683,00 17.269,00

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