Ya disponibles las prioridades de la CESI sobre la directiva de la Comisión Europea sobre las condiciones de trabajo en la economía de plataforma

  • CSIF Europa

27 de junio de 2022

En su resolución en respuesta a la propuesta de la Comisión Europea y de cara a las próximas negociaciones sobre una directiva final entre el Parlamento Europeo y el Consejo, la Comisión de Empleo y Asuntos Sociales de CESI:

  • considera que la propuesta es un paso importante para mejorar las condiciones laborales precarias en gran parte de la economía de plataforma, incluso si una propuesta de una directiva marco general para el trabajo decente hubiera sido una herramienta más eficaz para acabar con el trabajo precario que se extiende también más allá de la economía de plataforma en siempre nuevos modelos de empleo y formas de trabajo que están en constante desarrollo y evolución.

 

  • está de acuerdo, en particular, con las disposiciones previstas sobre:
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    • el amplio ámbito de aplicación de la directiva (artículo 1), que establece los derechos mínimos que se aplican a “toda persona que realice trabajos en plataforma en la Unión que tenga, o que, sobre la base de una evaluación de los hechos, pueda considerarse que tiene, un contrato de trabajo o una relación laboral según lo definido por la ley, los convenios colectivos o la práctica vigente en los Estados miembros teniendo en cuenta la jurisprudencia del Tribunal de Justicia.”
    • la definición de plataformas (artículo 2) como “cualquier persona física o jurídica que preste un servicio comercial que cumpla todos los requisitos siguientes: (a) se preste, al menos en parte, a distancia a través de medios electrónicos, como un sitio web o una aplicación móvil; (b) se proporciona a petición de un destinatario del servicio; (c) implica, como componente necesario y esencial, la organización del trabajo realizado por personas, independientemente de si ese trabajo se realiza en línea o en un lugar determinado.
    • la asunción clara (artículos 4) de que, en principio, “la realización de un trabajo y una persona que realice trabajo en una plataforma a través de esa plataforma se presumirá legalmente como una relación laboral”, lo cual es refutable (artículo 5) solo cuando las plataformas puedan probar que “el relación contractual en cuestión no es una relación laboral tal como la definen la ley, los convenios colectivos o la práctica vigente en el Estado miembro en cuestión, teniendo en cuenta la jurisprudencia del Tribunal de Justicia.”
    • la obligación de las plataformas de informar a los trabajadores de los “sistemas de seguimiento automatizados que se utilicen para controlar, supervisar o evaluar el desempeño laboral de los trabajadores de las plataformas a través de medios electrónicos”, así como de los “sistemas de toma de decisiones automatizados que se utilicen para tomar o apoyar decisiones que afecte significativamente las condiciones de trabajo de los trabajadores de la plataforma, en particular su acceso a las asignaciones de trabajo, sus ganancias, su seguridad y salud en el trabajo, su tiempo de trabajo, su promoción y su situación contractual, incluida la restricción, suspensión o terminación de su cuenta” (artículo 6).
    • derechos de información y consulta “de los representantes de los trabajadores de la plataforma o, en su defecto, de los trabajadores de la plataforma afectados por la plataforma de trabajo digital” (artículo 9), según lo estipulado en la Directiva de la UE 2002/14/CE sobre un marco general para informar y consultar a los empleados.
    • el derecho de los sindicatos a “iniciar cualquier procedimiento judicial o administrativo para hacer valer cualquiera de los derechos u obligaciones derivados de esta directiva” en nombre de uno o varios trabajadores de la plataforma (artículo 14).

 

  • Pide al Parlamento Europeo y al Consejo de Ministros que refuercen la propuesta relativa a:
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    • derogaciones limitadas del supuesto legal de las relaciones laborales. El artículo 4(3) especifica que el supuesto legal de una relación laboral puede no aplicarse a las empresas emergentes y que no debe interferir con el “crecimiento sostenible de las plataformas laborales digitales”. Estas disposiciones pueden representar puertas traseras para aprovechar la suposición legal de las relaciones laborales, el núcleo de la directiva, para una gran parte de la fuerza laboral de la plataforma porque muchas plataformas son una especie de puesta en marcha. Esta excepción debe tener un alcance muy restrictivo.
    • redacción expresa para descartar falsos representantes de los trabajadores: En múltiples ocasiones, la propuesta se refiere a roles para “representantes de los trabajadores”. Esto abre la puerta a la posibilidad de falsos representantes designados o instalados por las plataformas como empleadores. La directiva debería dejar claro que los representantes deben ser “designados mediante elecciones abiertas a todos los trabajadores.
    • el derecho de acceso a los sindicatos y la negociación colectiva: el artículo 14 otorga a los trabajadores de la plataforma el derecho a que los sindicatos los representen para hacer cumplir la directiva. El artículo 15 establece formas para que los trabajadores de la plataforma se comuniquen entre ellos sin un trato adverso por parte de la plataforma. Sin embargo, la directiva debería estipular claramente que los trabajadores de plataformas tienen derecho a acceder a sindicatos y negociar colectivamente, en el sentido del supuesto legal del artículo 4 de que son considerados empleados. También debe estipularse que aquellas personas que no se encuentren bajo el supuesto legal y, por lo tanto, se consideren trabajadores por cuenta propia pueden participar en la negociación colectiva sin ser consideradas un cártel según la legislación de competencia de la UE.


Las prioridades completas están disponibles aquí.

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