Acuerdo de la Conferencia Sectorial de Educación, sobre el procedimiento aplicable a la convocatoria excepcional de estabilización de empleo temporal de larga duración. BOE 14/11/2022.

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14 de noviembre de 2022


MINISTERIO DE EDUCACIÓN Y FORMACIÓN PROFESIONAL

Cuerpos de funcionarios docentes
  • Resolución de 8 de noviembre de 2022, de la Dirección General de Evaluación y Cooperación Territorial, por la que se publica el Acuerdo de la Conferencia Sectorial de Educación, sobre el procedimiento aplicable a la convocatoria excepcional de estabilización de empleo temporal de larga duración a que se refieren las disposiciones adicionales sexta y octava de la Ley 20/2021, de 28 de diciembre, de medidas urgentes para la reducción de la temporalidad en el empleo público.


TEXTO ORIGINAL

La Ley 40/2015, de 1 de octubre, de Régimen Jurídico del Sector Público, regula el funcionamiento de las Conferencias Sectoriales como órganos de cooperación entre la Administración General del Estado y los gobiernos de las Comunidades Autónomas en el ámbito sectorial que corresponda por razón de la materia.

La Conferencia Sectorial de Educación, cuya presidencia corresponde a la Ministra de Educación y Formación Profesional y de la que forman parte las personas titulares de la Consejerías con competencias en materia de enseñanza no universitaria de los gobiernos de las Comunidades Autónomas, en su reunión del 2 de noviembre de 2022, adoptó un Acuerdo de cooperación interadministrativa para la aplicación coordinada de la normativa reguladora del procedimiento aplicable a la convocatoria excepcional de estabilización de empleo temporal de larga duración a que se refieren las disposiciones adicionales sexta y octava de la Ley 20/2021, de 28 de diciembre, de medidas urgentes para la reducción de la temporalidad en el empleo público.

La citada Ley 40/2015, de 1 de octubre, dispone en su artículo 151.2.a), que las decisiones que adopte la Conferencia Sectorial podrán revestir la forma de Acuerdos, que «son de obligado cumplimiento y directamente exigibles de acuerdo con lo previsto en la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa, salvo para quienes hayan votado en contra mientras no decidan suscribirlos con posterioridad».

A su vez, el artículo 7 de la Ley Orgánica 2/2006, de 3 de mayo, de Educación, establece que «las Administraciones educativas podrán concertar el establecimiento de criterios y objetivos comunes con el fin de mejorar la calidad del sistema educativo y garantizar la equidad. La Conferencia de Educación promoverá este tipo de acuerdos y será informada de todos los que se adopten».

Por todo ello y para general conocimiento, se dispone la publicación del citado Acuerdo de cooperación interadministrativa para la aplicación coordinada de la normativa reguladora del procedimiento aplicable a la convocatoria excepcional de estabilización de empleo temporal de larga duración a que se refieren las disposiciones adicionales sexta y octava de la Ley 20/2021, de 28 de diciembre.

Madrid, 8 de noviembre de 2022.–La Directora General de Evaluación y Cooperación Territorial, Mónica Domínguez García.

ANEXO
Acuerdo de 2 de noviembre de 2022 de la Conferencia Sectorial de Educación, sobre el procedimiento aplicable a la convocatoria excepcional de estabilización de empleo temporal de larga duración a que se refieren las disposiciones adicionales sexta y octava de la Ley 20/2021, de 28 de diciembre, de medidas urgentes para la reducción de la temporalidad en el empleo público

El Real Decreto 276/2007, de 23 de febrero, por el que se aprueba el Reglamento de ingreso, accesos y adquisición de nuevas especialidades en los cuerpos docentes a que se refiere la Ley Orgánica 2/2006, de 3 de mayo, de Educación, y se regula el régimen transitorio de ingreso a que se refiere la disposición transitoria decimoséptima de la citada ley, ha sido modificado por el Real Decreto 270/2022, de 12 de abril. En su disposición transitoria quinta se determina la convocatoria excepcional de estabilización de empleo temporal de larga duración a que se refieren las disposiciones adicionales sexta y octava de la Ley 20/2021, de 28 de diciembre, de medidas urgentes para la reducción de la temporalidad en el empleo público.

En el apartado 1 de esta misma disposición se establece, de acuerdo con lo previsto por las disposiciones adicionales sexta y octava de la Ley 20/2021, de 28 de diciembre, de medidas urgentes para la reducción de la temporalidad en el empleo público, así como por el artículo 61.6 y 7 del texto refundido de la Ley del Estatuto Básico del Empleado Público, aprobado por el Real Decreto Legislativo 5/2015, de 30 de octubre, que el concurso excepcional de estabilización de empleo temporal de las plazas correspondientes a los cuerpos de la función pública docente, estará constituido por un concurso de méritos. El ámbito de las plazas que pueden ser incluidas en la convocatoria excepcional a que se refiere la aludida disposición transitoria quinta del Real Decreto 276/2007, será el definido por las disposiciones adicionales sexta y octava de la Ley 20/2021, de 28 de diciembre, de medidas urgentes para la reducción de la temporalidad en el empleo público.

El artículo 143 de la Ley 40/2015, de 1 de octubre, de Régimen Jurídico del Sector Público, prevé la posibilidad de que las Administraciones cooperen al servicio del interés general, pudiendo acordar de manera voluntaria la forma de ejercer sus respectivas competencias que mejor sirva a dicho principio de las relaciones interadministrativas, a través de la formalización de relaciones de cooperación expresada en acuerdos de órganos de tal clase que requerirán la aceptación expresa de las partes. El artículo 144 de la citada norma, establece la posibilidad de dar cumplimiento al referido principio de acuerdo con las técnicas que las Administraciones interesadas estimen más adecuadas, entre las que se encuentra la cooperación interadministrativa para la aplicación coordinada de la normativa reguladora de una determinada materia –art. 144.1 e)–, exigiendo para estos supuestos la aceptación expresa de las partes, formulada en acuerdos de órganos de cooperación, singularmente, el acuerdo de Conferencia Sectorial, previsto en el artículo 151.2 a) del mismo cuerpo legal.

En su virtud, el Ministerio de Educación y Formación Profesional y las comunidades autónomas de Andalucía, Aragón, Principado de Asturias, Illes Balears, Cantabria, Castilla y León, Castilla-La Mancha, Extremadura, La Rioja, Comunidad de Madrid, Región de Murcia, Navarra y Comunitat Valenciana

ACUERDAN

Primero.

De conformidad con lo dispuesto en el artículo 151.2.a) de la Ley 40/2015, de 1 de octubre, de Régimen Jurídico del Sector Público, adoptar un acuerdo de la Conferencia de Educación que materializará la cooperación interadministrativa para la aplicación coordinada de la normativa reguladora del concurso excepcional de méritos previsto en la disposición transitoria quinta del Real Decreto 276/2007, de 23 de febrero, por el que se aprueba el Reglamento de ingreso, accesos y adquisición de nuevas especialidades en los cuerpos docentes a que se refiere la Ley Orgánica 2/2006, de 3 de mayo, a fin de llevar a cabo la cobertura por ese sistema de ingreso de las plazas definidas por las disposiciones adicionales sexta y octava de la Ley 20/2021, de 28 de diciembre, de medidas urgentes para la reducción de la temporalidad en el empleo público, de acuerdo con lo previsto en el artículo 144.1 e) de la Ley de Régimen Jurídico del Sector Público.

Segundo.

Se convocarán a través de este procedimiento aquellas plazas que las Administraciones educativas hayan ofertado de conformidad con lo dispuesto en las bases sexta y octava de la Ley 20/2021, de 28 de diciembre, de medidas urgentes para la reducción de la temporalidad en el empleo público. Las Administraciones educativas signatarias trasladarán, en su integridad, a sus respectivas convocatorias, conformando las bases de los correspondientes procesos selectivos, el contenido de este acuerdo y su anexo.

Las Administraciones educativas han remitido durante el mes de septiembre a la Subdirección General de las Tecnologías de la Información y la Comunicación del Ministerio de Educación y Formación Profesional, las plazas que van a ser incluidas en sus convocatorias, con indicación del Cuerpo, especialidad, turno de ingreso, y, en su caso, idioma.

Antes de la fecha de comienzo del plazo de presentación de solicitudes, las Administraciones educativas de las Comunidades Autónomas acogidas a este acuerdo publicarán las convocatorias en sus respectivos Boletines o Diarios Oficiales. Asimismo, se realizará una inserción en el «Boletín Oficial del Estado» de un anuncio en el que se indique la Administración educativa convocante, el Cuerpo o Cuerpos a los que afecta la convocatoria, el Boletín o Diario Oficial en el que se hace pública la convocatoria, el plazo de presentación de solicitudes, la fecha de inicio del mismo y el órgano o dependencia al que deben dirigirse las personas concursantes.

Tercero.

El plazo de presentación de instancias para el concurso extraordinario de méritos para la estabilización del empleo temporal de larga duración comprenderá desde el 21 de noviembre al 21 de diciembre de 2022, ambos incluidos.

Cuarto.

La participación de las personas que se presenten al concurso de méritos optando a las plazas convocadas por las Administraciones educativas firmantes, se realizará a través de una única instancia de participación que será presentada en la Administración educativa que haya ofertado la plaza que se solicite en primer lugar, que será la encargada de verificar los requisitos de participación de la persona aspirante y de baremar los méritos alegados. A través de esa única instancia, los participantes podrán solicitar, ordenándolas por orden de preferencia y siempre que reúnan los requisitos de participación exigidos en cada convocatoria, las plazas de la especialidad, turno de ingreso y, en su caso, idioma, a las que opten de aquellas que hayan sido convocadas por las administraciones educativas firmantes.

Cuando se concurra a más de una especialidad docente, o, en su caso idioma, habrá de presentarse una instancia por cada una de ellas ante la Administración educativa que haya convocado la plaza solicitada en primer lugar en cada caso.

La participación se realizará a través de la presentación de una única instancia por la especialidad y, en su caso, idioma, por la que se opte, que estará sujeta a las tasas de la Administración educativa en la que se presente. En este sentido, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 15 del Real Decreto 276/2007, de 23 de febrero, no se podrá concurrir a plazas de la misma especialidad de una convocatoria por distintos turnos.

Cuando se haya concursado a las plazas de una especialidad por el turno de reserva de discapacidad, se podrán obtener las plazas correspondientes a la misma especialidad del turno libre de ingreso que hayan sido convocadas por esas Administraciones educativas cuyas plazas hayan sido solicitadas por el referido turno de reserva, siempre que no se obtuviera plaza por dicho turno y su puntuación fuera superior a la obtenida por otros aspirantes del sistema de ingreso libre que hayan solicitado las plazas de esas Administraciones. En este caso la persona aspirante deberá ser incluida, en cada una de las Administraciones educativas en las que participa, por su orden de puntuación en el sistema de acceso general.

Quinto.

Los requisitos de participación deberán reunirse en la fecha de finalización del plazo de presentación de solicitudes y mantenerse durante todo el procedimiento, hasta la toma de posesión como personal funcionario de carrera.

El incumplimiento de alguno de los requisitos exigidos en un momento previo al nombramiento como personal funcionario de carrera, conllevará la exclusión de la persona candidata, que será adoptada mediante Resolución motivada de la Administración educativa en la que se hubiera presentado la instancia o, en el supuesto de haber obtenido una adjudicación definitiva de plaza, por la Administración educativa en la que dicha plaza se haya obtenido.

Sexto.

Las convocatorias se ajustarán al baremo único de méritos que se establece como anexo al presente acuerdo.

El desempate de la puntuación entre las personas aspirantes se efectuará con arreglo a los siguientes criterios establecidos en los subapartados c) y d) del apartado 2 del artículo 26 del Real Decreto 276/2007, de 23 de febrero:

«c) Mayor puntuación en los apartados del baremo de méritos por el orden en que éstos aparezcan en la convocatoria.»

La puntuación que se tome en consideración en cada apartado no podrá exceder de la puntuación máxima establecida para cada uno de ellos en el baremo.

«d) Mayor puntuación en los subapartados del baremo, por el orden en que éstos aparezcan en la convocatoria.»

Se atenderá a la puntuación obtenida en los distintos subapartados según el orden jerárquico en que se organiza el baremo.

La puntuación que se tome en consideración en cada subapartado no podrá exceder de la puntuación máxima establecida para cada uno de ellos en el baremo, ni de la que corresponda como máximo al apartado o subapartado en que se hallen incluidos. Cuando al aplicar estos criterios, alguno de los subapartados alcance la máxima puntuación otorgada al apartado o subapartado al que pertenezca, no se tomarán en consideración las puntuaciones del resto de subapartados.

De persistir el empate tras la aplicación de estos criterios, las convocatorias establecerán como último criterio de desempate, la experiencia acreditada por la persona aspirante en centros públicos en la especialidad por la que participa, expresada en años, meses y días.

Séptimo.

Las Administraciones educativas, en el ámbito de sus competencias, adoptarán las medidas oportunas a fin de asegurar la adecuada publicidad de las resoluciones provisionales y definitivas de estos concursos, de acuerdo con lo que dispongan, al efecto, sus respectivas convocatorias. Contra dichas resoluciones podrán interponerse los recursos que procedan ante la Administración educativa correspondiente.

Con fines meramente informativos, el Ministerio de Educación y Formación Profesional dará publicidad a los listados que aprueben las Comunidades Autónomas en su ámbito de gestión mediante la publicación, en su página web, de un listado general, ordenado por Cuerpo, especialidad, turno de ingreso y, en su caso, idioma. Para ello, las Administraciones educativas firmantes se comprometen a la remisión a la Subdirección General de las Tecnologías de la Información y la Comunicación del Ministerio de Educación y Formación Profesional, de los datos necesarios, en los plazos y formato que aquella determine.

Octavo.

Las Administraciones educativas, con carácter previo a la resolución del procedimiento a través de la adjudicación definitiva a las personas aspirantes de las plazas convocadas, publicarán un listado de adjudicación provisional de dichas plazas.

Si alguna de las personas aspirantes obtuviese plaza en dicha adjudicación provisional en dos o más especialidades, y, en su caso, idioma, en el mismo Cuerpo en alguna de las Administraciones educativas firmantes del presente acuerdo, deberá optar, en el plazo de cinco días, por una de ellas, presentando escrito en la Administración educativa a cuya plaza renuncie. En el supuesto de que la persona candidata no presente escrito de renuncia, se entenderá que opta por la especialidad en la que tiene mayor puntuación o, en su defecto, por aquella especialidad en la que acredite mayor experiencia en centros educativos públicos como personal funcionario interino, expresada en años, meses y días.

Asimismo, si alguna de las personas aspirantes que figurase en dicho listado provisional como adjudicataria de una plaza, resultase también seleccionada en resolución dictada en los mismos plazos en el concurso excepcional de méritos convocado por una Administración educativa distinta a las acogidas al presente acuerdo, obteniendo en ella plaza en la misma especialidad o en una especialidad distinta del mismo cuerpo, deberá, en el mismo plazo indicado en el párrafo anterior, formular opción por una de las plazas obtenidas, presentando escrito en aquella Administración educativa firmante del presente Acuerdo manifestando si renuncia o acepta la plaza obtenida. En el supuesto de que la persona aspirante no presente escrito de aceptación o renuncia, se entenderá que renuncia a la plaza obtenida en la Administración educativa acogida al presente acuerdo.

Transcurrido dicho plazo y teniendo en cuenta las renuncias que, en su caso, se hayan podido presentar, se realizará la adjudicación definitiva de las plazas convocadas en el procedimiento. La renuncia de alguna persona aspirante a alguna de las plazas adjudicadas de manera definitiva, sea con carácter voluntario o de manera obligatoria por haber obtenido más de una plaza en alguna de las situaciones previstas en los párrafos anteriores, no generará, en ningún caso, un nuevo acto de adjudicación global de las plazas convocadas, debiendo regirse por lo dispuesto al efecto en las convocatorias que realicen las Administraciones educativas firmantes.

Noveno.

Los recursos contra las resoluciones definitivas de los concursos de méritos deberán presentarse ante la Administración educativa en la que se haya presentado la solicitud de participación.

Décimo.

En el supuesto de que la finalización del procedimiento, a través de la resolución por la que se adjudiquen de manera definitiva las plazas convocadas, se produzca antes de conclusión del curso académico 2022/2023, las personas aspirantes que resulten seleccionadas, tanto por el turno libre como por el de reserva, hasta su nombramiento como personal funcionario de carrera, quedan obligadas a incorporarse con fecha de 1 de septiembre de 2023 a los destinos que le sean adjudicados en aquella Administración educativa por la que hayan sido seleccionadas.

Para la adjudicación del destino de carácter provisional en la citada Administración educativa, la persona aspirante que supere el procedimiento selectivo deberá efectuar la correspondiente solicitud conforme al procedimiento que establezca esa Administración y dentro del plazo que en cada caso se determine. Si no se incorporasen a los destinos adjudicados en la fecha señalada en el párrafo anterior, de no mediar causa justificada, se entenderá que renuncian a los efectos derivados de la superación del proceso selectivo.

En el supuesto de que la finalización del procedimiento, a través de la resolución por la que se adjudiquen de manera definitiva las plazas convocadas, se produzca una vez iniciado el curso académico 2023/2024, las personas aspirantes seleccionadas, tanto por el turno libre como por el de reserva, se incorporarán con fecha de 1 de septiembre de 2024 a las plazas que les hayan sido adjudicadas en la Administración educativa por la que hayan sido seleccionadas de manera definitiva, conforme al procedimiento que establezca esa Administración educativa.

Undécimo.

Una vez aprobado el expediente por las Administraciones educativas, estas remitirán al Ministerio de Educación y Formación Profesional la propuesta de los listados definitivos de personas seleccionadas, ordenados por Cuerpo, especialidad y, en su caso, turno de ingreso, para su nombramiento como personal funcionario de carrera.

La fecha de efectos del nombramiento como personal funcionario de carrera de este concurso será el 1 de septiembre del año que corresponda de acuerdo con las previsiones del número anterior.

Duodécimo.

Las personas aspirantes que superen el procedimiento selectivo y sean nombradas personal funcionario de carrera, deberán obtener su primer destino definitivo en el ámbito de la Administración educativa en la que hayan superado el procedimiento selectivo, estando obligadas, a estos efectos, a participar en los sucesivos concursos ordinarios de traslados que las citadas Administraciones educativas convoquen, en la forma que se determine en sus respectivas convocatorias.

Visto bueno.–La Presidenta, M.ª del Pilar Alegría Continente.–La Secretaria, Mónica Domínguez García.

ANEXO I
Baremo para la valoración de méritos para ingreso a los Cuerpos Docentes a través del procedimiento previsto en la disposición transitoria quinta del Real Decreto 276/2007, de 23 de febrero

Las personas aspirantes no podrán alcanzar más de 15 puntos por la valoración de sus méritos.

Únicamente serán baremados aquellos méritos perfeccionados hasta la fecha de finalización del plazo de presentación de solicitudes, sin que un mismo mérito pueda ser valorado en más de un apartado o subapartado del baremo.

De conformidad con lo dispuesto en el artículo 15 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas, los documentos que presenten para su valoración deberán venir traducidos al castellano o, cuando se presente la instancia para su participación a través de la convocatoria efectuada por una administración educativa con lengua cooficial, se estará a lo previsto en la legislación autonómica correspondiente. Deberán traducirse al castellano los documentos que, redactados en la lengua oficial de una Comunidad Autónoma, deban surtir efectos fuera del territorio de esa comunidad porque la persona aspirante haya optado, en su caso, por presentar su instancia de participación a través de la convocatoria efectuada por una administración educativa distinta.

Todos los méritos alegados deberán acreditarse mediante copia de los documentos justificativos, responsabilizándose los participantes expresamente de la veracidad de la documentación presentada, sin perjuicio de que, en cualquier momento, se pueda requerir al aspirante los documentos originales de esa documentación para su cotejo. Cualquier diferencia entre el documento original y su copia conllevará la no validez del mérito alegado, sin perjuicio de la posible responsabilidad que pueda derivar.

Méritos Puntuación Documentación justificativa
1. EXPERIENCIA DOCENTE PREVIA.

Máximo

7,0000 puntos

 

1.1 Por cada año de experiencia docente en la especialidad del cuerpo a la que opta en centros públicos.

La fracción de año se computará a razón de 0,0583 puntos por cada mes completo.

0,7000 puntos

Hoja de servicios expedida por el órgano competente de la Administración educativa, en la que deberá indicarse el cuerpo, especialidad, así como la fecha de toma de posesión y cese.

Cuando los servicios alegados en los epígrafes 1.1, 1.2 y 1.3 hayan sido prestados en centros públicos dependientes de la Administración educativa en la que se presenta la instancia para su participación, serán aportados de oficio por esa administración educativa de acuerdo con la documentación que obre en el expediente personal del aspirante. Cuando los servicios hayan sido prestados en otras Administraciones educativas, deberán ser acreditados por el aspirante en la forma señalada en el párrafo primero.

1.2 Por cada año de experiencia docente en otras especialidades del mismo cuerpo al que se opta, en centros públicos.

La fracción de año se computará a razón de 0,0291 puntos por cada mes completo.

0,3500 puntos

1.3 Por cada año de experiencia docente en otras especialidades de otros cuerpos diferentes al que se opta, en centros públicos.

La fracción de año se computará a razón de 0,0104 puntos por cada mes completo.

0,1250 puntos

1.4 Por cada año de experiencia docente en especialidades del mismo nivel o etapa educativa que el impartido por el cuerpo al que se opta, en otros centros.

La fracción de año se computará a razón de 0,0083 puntos por cada mes completo.

0,1000 puntos

Certificado emitido por el director del centro educativo con el V.º B.º del Servicio de Inspección Educativa, en el que debe constar el nivel o etapa educativa impartida, así como la duración de los servicios prestados, indicando la fecha de comienzo y fin de los mismos.

No serán válidas, a efectos de determinar la duración de los servicios prestados, las referencias a curso académico si no se especifica su fecha de comienzo y fin o, en el caso de prestación servicios en los que exista una solución de continuidad, se haga constar que los servicios han sido prestados desde una fecha de inicio hasta el momento de la emisión del certificado de manera ininterrumpida, salvo que se acompañen de una copia de la vida laboral del aspirante.

La experiencia en centros que no se encuentren actualmente en funcionamiento, podrá justificarse mediante un certificado emitido por el Servicio de Inspección, de acuerdo con los datos que obren en la unidad competente.

– A los efectos previstos en este apartado se valorarán un máximo de 10 años, cada uno de los cuales deberá ser valorado en uno de los subapartados anteriores, debiendo computarse aquellos años cuya valoración resulte más favorable para el interesado.

– Cuando la prestación de servicios se haya realizado por periodos inferiores a un mes, se considerará como mes la acumulación de los servicios prestados por periodos de 30 días.

– En el caso de aspirantes que hubieran ejercido en alguna de las especialidades atribuidas al extinguido cuerpo de Profesores Técnicos de Formación Profesional, se valorará la experiencia en estas especialidades para el ingreso a las mismas especialidades en el cuerpo de que se trate.

– La valoración de la experiencia docente no se verá reducida cuando los servicios se hayan prestado en una jornada de trabajo inferior a la jornada completa.

– No podrán acumularse las puntuaciones cuando los servicios hayan sido prestados simultáneamente en más de un centro docente.

– Los servicios prestados, en defecto de la hoja de servicios, podrán acreditarse mediante copia de los documentos justificativos del nombramiento y cese en los que deben constar el cuerpo docente, especialidad, así como la fecha de toma de posesión y cese.

– Se entiende por centros públicos los centros a los que se refiere el capítulo II del Título IV de la Ley Orgánica 2/2006, de 3 de mayo, de Educación, integrados en la red pública de centros creados y sostenidos por las administraciones educativas. Se considerarán como centros públicos los centros de titularidad del Estado español en el exterior.

– Se entenderá por «otros centros», aquellos cuyo titular es una persona física o jurídica de carácter privado, cuya apertura y funcionamiento están sometidos al principio de autorización administrativa previa constatación del cumplimiento de los requisitos establecidos, conforme a lo dispuesto en el artículo 23 de la Ley Orgánica 8/1985, de 3 de julio, Reguladora del Derecho a la Educación, o en el Título IV, Capítulos III y IV, de la Ley Orgánica 2/2006, de 3 de mayo, de Educación.

– Solo se valorarán los servicios prestados en las enseñanzas que corresponde impartir a los cuerpos docentes en los que se ordena la función pública docente conforme a lo dispuesto en la Disposición adicional séptima de la Ley Orgánica 2/2006, de 3 de mayo, de Educación.

– No se valorará la experiencia docente prestada en Universidades públicas o privadas, en escuelas infantiles públicas o privadas (ciclo 0 a 3 años) como educador o educadora, monitor o monitora, auxiliar de conversación, lector o lectora u otras actividades similares que se desarrollen en los centros educativos, ni como personal laboral especialista.

– Los servicios prestados en el extranjero se acreditarán mediante certificaciones expedidas por los Ministerios de Educación de los respectivos países o autoridades públicas competentes, acompañados de su traducción oficial o jurada al castellano o a la lengua cooficial de la administración educativa en la que se presente la instancia, en las que deberán constar la duración de los servicios, con indicación de la fecha de inicio y cese, el carácter público o privado del centro, el nivel educativo así como la especialidad o materia impartida. Cuando la experiencia haya sido prestada en centros públicos en un nivel similar al del cuerpo al que se opta y no se acredite la especialidad del cuerpo, los servicios se entenderán prestados en otras especialidades del mismo cuerpo y, si no se acredita el nivel o etapa educativa impartido, serán valorados como experiencia en especialidades de otros cuerpos distintos al que se opta. Dichas certificaciones deberán presentarse en castellano o acompañados de su traducción oficial o jurada al castellano o a la lengua cooficial de la administración educativa en la que se presente la instancia.

– La experiencia docente como profesor visitante dentro del programa de la acción educativa en el exterior del Ministerio de Educación y Formación Profesional, o dentro del programa de profesores en secciones bilingües de español en centros educativos de Europa central, oriental, Turquía y China del citado Ministerio, se acreditará mediante certificación del órgano competente en la que conste el tipo de centro, la especialidad, el nivel educativo y la duración de los servicios prestados, con indicación de la fecha de inicio y fin del nombramiento.

– Los servicios prestados como profesor de Religión en centros públicos se acreditarán mediante certificación emitida por la Administración educativa competente en la que conste la duración de los mismos, con indicación de la fecha de toma de posesión y cese, así como la etapa educativa, computándose en el apartado 1.2 si se han prestado en la misma etapa educativa que el cuerpo al que se opta, o en el apartado 1.3 si ha sido prestada en otra etapa educativa. Si los servicios han sido prestados en otros centros diferentes a los centros públicos, deberá aportarse certificado emitido por el director del centro educativo con el V.º B.º del Servicio de Inspección Educativa, en el que debe constar el nivel o etapa educativa impartida, así como la duración de los servicios prestados, indicando la fecha de comienzo y fin de los mismos, computándose en el subapartado 1.4 cuando hayan sido prestados en el mismo nivel o etapa educativa que el impartido por el cuerpo al que opta el aspirante.

2. FORMACIÓN ACADÉMICA.

Máximo

3,0000 puntos

 
2.1 Expediente académico del título alegado.

Expediente académico del título alegado, siempre que, con carácter general, se corresponda con el nivel de titulación exigido para ingreso en el cuerpo (Doctor, Licenciado, Ingeniero o Arquitecto, para cuerpos docentes Subgrupo A1, o Diplomado Universitario, Ingeniero Técnico o Arquitecto Técnico, para cuerpos docentes Subgrupo A2): se valorará exclusivamente la nota media del expediente académico del modo que a continuación se indica:

Escala de 0 a 10 Escala de 0 a 4  
De 6,00 hasta 7,49 De 1,50 a 2,24 0,500
De 7,50 hasta 8,99 De 2,25 a 2,99 1,000
De 9,00 hasta 10,00 De 3,00 a 4,00 1,500
Fotocopia de la certificación académica personal en la que consten las puntuaciones obtenidas en todas las asignaturas y cursos exigidos para la obtención del título alegado, con indicación expresa de la nota media.

– Sólo se computará la nota media de aquellas titulaciones declaradas como equivalentes cuando el aspirante alegue las mismas para ingreso al cuerpo y no aporte la titulación exigida con carácter general.

– En el supuesto de que en dicho expediente académico se haga constar como nota media tanto la calificación literal como la numérica, se tomará en consideración esta última.

– En aquellos supuestos en los que no figure como nota media del expediente la expresión numérica concreta, se aplicarán las siguientes equivalencias:

Escala de 0 a 10 Escala de 0 a 4
Aprobado:5.  Aprobado: 1
Bien: 6.  Bien: 1,5
Notable: 7. Notable: 2
Sobresaliente: 9. Sobresaliente: 3
Matrícula Honor: 10. Matrícula Honor:4.

– En el supuesto de que no se remita certificación académica personal en la que consten las puntuaciones obtenidas en todas las disciplinas y cursos exigidos para la obtención del título alegado, con indicación de la nota media, y en su defecto se presente copia del título o de la certificación del pago de los derechos de expedición, se considerará que la persona obtuvo la nota media de aprobado.

– No se valorará ningún expediente en el que no conste la nota media obtenida por el aspirante, excepto en aquellos supuestos en los que, junto con la certificación académica personal, se acompañe una certificación emitida por parte del centro en el que se cursaron los estudios que ponga de manifiesto la imposibilidad de calcular la nota media por parte de dicho centro debido al plan de estudios al que corresponde la titulación. En dichos casos, se calculará la nota media sumando las puntuaciones de todas las asignaturas, o su equivalencia anteriormente indicada, y dividiendo el resultado por el número de estas, o, en el caso de estar reflejadas en créditos, sumando los créditos superados, multiplicados cada uno de ellos por el valor de la calificación que corresponda de acuerdo con las equivalencias citadas y dividido por el número de créditos totales. Las calificaciones que tengan la expresión de convalidado/convalidada o apto/apta serán equivalentes a 5 puntos.

– En ningún caso se tomarán en consideración para obtener la nota media del expediente académico las calificaciones de proyectos fin de carrera, tesinas o análogos.

– En el supuesto de que se alegue como título una titulación de segundo ciclo, será necesario aportar la certificación académica tanto de esta como la de la titulación de primer ciclo que se haya cursado para acceder a la misma, resultando como nota media del expediente la que resulte de la media de ambas titulaciones.

– Aquellos aspirantes cuyo título haya sido obtenido en el extranjero, para la valoración de su expediente académico deberán aportar el SET (Suplemento Europeo al Título) y/o certificación expedida por la Administración educativa del país en el que se obtuvo el título en la que se indique la nota media deducida de las calificaciones obtenidas en la carrera y exprese, además, la calificación máxima y mínima que se puede obtener de acuerdo con el sistema académico correspondiente, a efectos de determinar su equivalencia con el sistema de calificación español, y, además, deberá acompañarse de la correspondiente «Declaración de equivalencia de la nota media de expedientes académicos universitarios realizados en centros extranjeros», que podrá obtenerse, conforme a lo dispuesto en la Resolución de la Dirección General de Política Universitaria de 21 de marzo de 2016, de forma gratuita en la de la Sede Electrónica del Ministerio de Educación y Formación Profesional, a través del enlace: https://www.educacionyfp.gob.es/servicios-al-ciudadano/catalogo/gestion-titulos/estudios-universitarios/titulos-extranjeros/equivalencia-notas-medias.html.

2.2 Doctorado, postgrados y premios extraordinarios.
2.2.1 Por poseer el título de Doctor siempre que no haya sido alegado como requisito para el ingreso en la función pública docente. 1,000 Copia del título oficial, certificación académica o, en su caso, certificación supletoria provisional conforme a los dispuesto en el Real Decreto 1002/2010, de 5 de agosto.
2.2.2 Por el Certificado-Diploma acreditativo de Estudios Avanzados (Real Decreto 778/1998, de 30 de abril), el Título Oficial de Máster (obtenido conforme al Real Decreto 56/2005, de 21 de enero, Real Decreto 1393/2007, de 29 de octubre o Real Decreto 1002/2010, de 5 de agosto), la Suficiencia investigadora (Real Decreto 185/1985, de 23 de enero) o cualquier otro título equivalente siempre que no hayan sido alegados como requisito para el ingreso en la función pública docente. 1,000

Copia del título oficial, certificación académica o, en su caso, certificación supletoria provisional conforme a lo dispuesto en el Real Decreto 1002/2010, de 5 de agosto.

Respecto de la Suficiencia investigadora o del Certificado-Diploma de Estudios Avanzados:

– Certificado de la Universidad que reconozca la suficiencia investigadora, en el caso de haberla obtenido conforme al Real Decreto 185/1985, de 23 de enero.

– Certificado-Diploma de Estudios Avanzados, en el caso de haberlos realizado conforme al Real Decreto 778/1998, de 30 de abril.

2.2.3 Por haber obtenido premio extraordinario en el doctorado. 0,500 Documento justificativo

– No se valorarán por este subapartado los cursos de Posgrado, de Especialización, Experto Universitario ni aquellos otros títulos universitarios no oficiales (títulos propios), que se expidan por las universidades en el uso de su autonomía.

– No se valorará por este subapartado el título oficial de máster universitario que habilite para el ejercicio de la profesión docente, cuando dicha titulación constituya un requisito exigido en la convocatoria para el ingreso en el cuerpo al que opta el aspirante.

– En el subapartado 2.2.1 se valorará la posesión del título de Doctor, por lo que solo se valorará un título de doctorado.

– En el subapartado 2.2.2 se valorarán los títulos aportados.

– No se valorarán las declaraciones de correspondencia de los títulos oficiales a los niveles del Marco Español de Cualificaciones para la Educación Superior, emitidos al amparo de lo dispuesto en el Real Decreto 967/2014, de 21 de noviembre.

– Aquellos títulos obtenidos en el extranjero deberán estar homologados o haber sido declarados equivalentes a la titulación y nivel universitario oficial, conforme a lo dispuesto en el Real Decreto 967/2014, de 21 de noviembre.

2.3 Otras titulaciones universitarias.

Se valoran las titulaciones universitarias de carácter oficial, en caso de que no hubieran sido las alegadas como requisito para el ingreso en la función pública docente.

2.3.1 Titulaciones de primer ciclo.

Por cada Diplomatura, Ingeniería Técnica, Arquitectura Técnica o títulos declarados legalmente equivalentes y por los estudios correspondientes al primer ciclo de una Licenciatura, Arquitectura o Ingeniería.

En el caso de aspirantes a cuerpos de funcionarios docentes Subgrupo A2, no se valorarán por este apartado, en ningún caso, el primer título o estudios de esta naturaleza que presente el aspirante.

En el caso de aspirantes a cuerpos de funcionarios docentes Subgrupo A1, no se valorarán por este subapartado, en ningún caso, el título o estudios de esta naturaleza que hayan sido necesarios superar para la obtención del primer título de Licenciado, Ingeniero o Arquitecto que presente el aspirante.

1,0000 Certificación académica o copia del título alegado para el ingreso en el cuerpo, así de como todos aquellos que se aleguen como mérito o, en su caso, certificación supletoria provisional conforme a los dispuesto en el Real Decreto 1002/2010, de 5 de agosto. Cuando se trate de estudios correspondientes al primer ciclo de una titulación, certificación académica en la que se acredite la superación de todas sus asignaturas o créditos.

2.3.2 Titulaciones de segundo ciclo.

Por los estudios correspondientes al segundo ciclo de Licenciaturas, Ingenierías, Arquitecturas o títulos declarados legalmente equivalentes.

Se valorará en este subapartado la posesión del título de grado.

En el caso de aspirantes a cuerpos de funcionarios docentes del Subgrupo A1, no se valorarán por este subapartado, en ningún caso, los estudios que hayan sido necesarios superar (primer ciclo, segundo ciclo o, en su caso, enseñanzas complementarias), para la obtención del primer título de Licenciado, Ingeniero o Arquitecto que presente el aspirante.

1,0000 Certificación académica o copia del título alegado para el ingreso en el cuerpo, así de como todos aquellos que se aleguen como mérito o, en su caso, certificación supletoria provisional conforme a los dispuesto en el Real Decreto 1002/2010, de 5 de agosto. Cuando se trate de estudios correspondientes al segundo ciclo de una titulación, certificación académica en la que se acredite la superación de todas sus asignaturas o créditos.

– No se entenderá como superación del primer ciclo de una titulación la superación del curso de adaptación.

– No se considerarán como títulos diferentes las distintas especialidades que se asienten en una misma titulación.

– Las menciones correspondientes a un mismo título de Grado no se contabilizarán en ningún caso como títulos de Grado independientes.

– La presentación como mérito de un título de Licenciado, Ingeniero o Arquitecto distinto al que se alegue como requisito de ingreso, dará lugar exclusivamente al reconocimiento de la puntuación otorgada como titulación de segundo ciclo, excepto que se aporte una certificación académica en la que conste que se han cursado y superado todas las asignaturas correspondientes a su primer ciclo, en cuyo caso se otorgará puntuación en los subapartados 2.3.1 y 2.3.2.

– Cuando se alegue como mérito la superación de una titulación de doble grado, se otorgará la puntuación que corresponda por cada una de las titulaciones que la componen.

– Se valorarán por el subapartado 2.3.2 los títulos superiores de Música, Danza y Arte Dramático, así como las titulaciones superiores de las enseñanzas artísticas respecto a las que se haya declarado la equivalencia al título de grado o licenciado.

– Se valorarán por el subapartado 2.3 las titulaciones de Ciencias Eclesiásticas de nivel universitario que hayan sido declaradas equivalentes al título de grado o licenciado.

– No se valorarán las declaraciones de correspondencia de los títulos oficiales a los niveles del Marco Español de Cualificaciones para la Educación Superior, emitidos al amparo de lo dispuesto en el Real Decreto 967/2014, de 21 de noviembre.

2.4 Titulaciones de Enseñanzas de Régimen Especial y de la Formación Profesional específica.

Se valorarán en caso de no haber sido alegadas como requisito para ingreso en la función pública docente o cuando se acredite que no hayan sido utilizadas para la obtención del título alegado, de la forma siguiente:

2.4.1 Por cada título profesional de Música o Danza. 0,500 Copia de los títulos alegados o certificación que acredite haber superado los estudios conducentes a su obtención y abonado los derechos para su expedición, así como, excepto en el subapartado 2.4.2, copia de aquellas titulaciones que han sido utilizadas para la obtención del título alegado para el ingreso.
2.4.2 Por cada certificado de nivel avanzado o equivalente de las Escuelas Oficiales de Idiomas. 0,500
2.4.3 Por cada título de Técnico Superior de Artes Plásticas y Diseño. 0,200
2.4.4 Por cada Título de Técnico Superior de formación profesional. 0,200
2.4.5 Por cada Título de Técnico Deportivo Superior. 0,200

– No se valorarán en ningún caso por este subapartado aquellas titulaciones que se aporten como requisito para ingreso al cuerpo, ni aquellas titulaciones alegadas en los subapartados 2.4.1, 2.4.3, 2.4.4 y 2.4.5 respecto a las cuales no se acredite, a través de la documentación justificativa (título de bachillerato u otros títulos), que no han sido utilizadas para la obtención del título alegado para el ingreso.

– El nivel avanzado al que se refiere el subapartado 2.4.2 se corresponde con los certificados de Nivel avanzado C1 y Nivel avanzado C2 establecidos en el Real Decreto 1041/2017, de 22 de diciembre (BOE de 23 de diciembre), así como las equivalencias a los mismos establecidos en su anexo II, puntuándose en cada idioma un solo certificado, que se corresponderá con el de nivel superior que se acredite.

– No se valorará en el subapartado 2.4.2 aquellos certificados de las Escuelas Oficiales de Idiomas que acrediten un nivel de idioma en una lengua cooficial que constituya un requisito de ingreso a los cuerpos docentes en la Administración educativa por la que se participa.

2.5 Dominio de idiomas extranjeros.

Por aquellos certificados de conocimiento de una lengua extranjera, expedidos por entidades acreditadas conforme a lo que se determine en las convocatorias, que acrediten la competencia lingüística en un idioma extranjero de nivel avanzado C1 o C2, según la clasificación del Marco Común Europeo de Referencia para las Lenguas.

Los certificados de nivel avanzado C1 o C2 de un mismo idioma, acreditados de acuerdo con el apartado 2.4 o bien 2.5, se valorarán por una sola vez en uno o en otro apartado.

Asimismo, cuando se presenten en esos subapartados para su valoración varios certificados de los diferentes niveles acreditativos de la competencia lingüística en un mismo idioma, se valorará solamente el de nivel superior.

0,500 Copia del título correspondiente con el certificado de acreditación de una lengua extranjera clasificado por el Marco común europeo de referencia para las lenguas

– Se valorarán por este subapartado los certificados de conocimiento de idiomas extranjeros admitidos por ACLES (Asociación de Centros de Lenguas de Educación Superior).

– La valoración de la acreditación de un nivel de conocimiento de un idioma extranjero en este subapartado, será incompatible con la valoración de la posesión de la titulación de régimen especial en el mismo idioma a que se refiere al subapartado 2.4.2.

3. Otros méritos.

Máximo

5,0000 puntos

 

3.1 Por la superación de la fase de oposición en la misma especialidad del cuerpo a la que se opta.

Por cada procedimiento selectivo de ingreso en cuerpos de la función pública docente, que hayan sido convocados desde 2012, incluido, y en el que se acredite haber superado la fase de oposición en la misma especialidad a la que se participa.

Se valorará en este subapartado la superación de un máximo de dos procedimientos.

2,5000

Certificado emitido por la administración educativa en la que se haya superado el procedimiento selectivo, en la que conste el año de convocatoria, la especialidad y la superación de la fase de oposición o calificaciones obtenidas.

Cuando la superación de la fase de oposición se haya realizado en la administración educativa en la que se presenta la instancia para su participación, dicho mérito será aportado de oficio por esa administración educativa de acuerdo con la documentación que obre en el expediente personal del aspirante.

En el caso de aspirantes que hubieran superado la fase de oposición en alguna de las especialidades atribuidas al extinguido cuerpo de Profesores Técnicos de Formación Profesional, se valorará este mérito para el ingreso a las mismas especialidades en el cuerpo de que se trate, de conformidad con lo dispuesto en la Disposición transitoria quinta del Real Decreto 276/2007, de 23 de febrero.

– Si en el mismo año de convocatoria se hubiese concurrido a más de un procedimiento selectivo de la misma especialidad, podrá valorarse en este subapartado la superación de la fase de oposición en más de un procedimiento selectivo el mismo año.

3.2 Formación permanente.

Máximo

2,0000 puntos

 

Por cada curso de formación permanente y perfeccionamiento superado, relacionado con la especialidad a la que se opta o con la organización escolar, las nuevas tecnologías aplicadas a la educación, la didáctica, la psicopedagogía o la sociología de la educación, convocado por administraciones públicas con plenas competencias educativas o por universidades, o actividades incluidas en el plan de formación permanente organizados por entidades colaboradoras con las administraciones educativas, o actividades reconocidas por la administración educativa correspondiente:

  Certificación de los mismos en la que conste de modo expreso el número de créditos de duración del curso. De no aportarse dicha certificación no se obtendrá puntuación por este subapartado. En el caso de actividades organizadas por entidades colaboradoras con las Administraciones educativas, deberá, asimismo acreditarse el reconocimiento u homologación por la Administración educativa correspondiente. No se tendrán en cuenta los cursos en cuyos certificados no se indique expresamente el número de créditos o el total de horas impartidas.
a) No inferior a 10 créditos. 0,5000
b) No inferior a 3 créditos. 0,2000

– Cuando los cursos o actividades vinieran expresados en horas se entenderá que cada diez horas equivale a un crédito. En el caso de que algún aspirante presentara algún curso o actividad de formación en créditos ECTS (European Credit Transfer System) deberá aportar junto con el certificado correspondiente la equivalencia de dichos créditos en horas según acuerdo de la Universidad o de la Administración educativa de que se trate. De no aportarse dicho certificado, se entenderá que cada crédito ECTS equivale a 25 horas.

– Los certificados en que no conste duración en horas o créditos no serán valorados, aunque aparezcan en los mismos los días o meses durante los que tuvieron lugar.

– A efectos de este subapartado, se podrán acumular los cursos no inferiores a dos créditos, o su equivalente en horas, que cumplan los requisitos que se especifican. A estos efectos, dichos cursos podrán acumularse para ser valorados como un solo curso según la equivalencia anterior.

– Exclusivamente para el cuerpo de profesores de música y artes escénicas y para la especialidad de música del cuerpo de profesores de educación secundaria, se valorarán en los mismos términos los cursos organizados por los conservatorios de música.

– En ningún caso serán valorados por este subapartado aquellos cursos cuya finalidad sea la obtención de un título académico.

– No serán valorados los cursos o actividades cuya finalidad sea la obtención de la formación pedagógica y didáctica a que se refiere el artículo 100.2 de la Ley Orgánica 2/2006, de 3 de mayo, de Educación, o del Título de Especialización Didáctica, o del Certificado de Aptitud Pedagógica, excepto para las especialidades en que dicha formación no constituya un requisito exigido en la convocatoria para el ingreso en el cuerpo al que opta el aspirante.

 

 

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