Medidas dirigidas al alumnado escolarizado en centros educativos no universitarios que presenta necesidades sanitarias o socio sanitarias.

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29 de diciembre de 2021


CONSEJERÍA DE ECONOMÍA Y HACIENDA

ORDEN EYH/1546/2021, de 15 de diciembre, por la que se regulan medidas dirigidas al alumnado escolarizado en centros educativos no universitarios de la Comunidad de Castilla y León que presenta necesidades sanitarias o socio sanitarias.


 

I. COMUNIDAD DE CASTILLA Y LEÓN

A. DISPOSICIONES GENERALES

CONSEJERÍA DE ECONOMÍA Y HACIENDA

ORDEN EYH/1546/2021, de 15 de diciembre, por la que se regulan medidas dirigidas al alumnado escolarizado en centros educativos no universitarios de la Comunidad de Castilla y León que presenta necesidades sanitarias o socio sanitarias.

La Comunidad de Castilla y León tiene atribuidas, a través de su Estatuto de Autonomía, competencias en materia de educación, sanidad y servicios sociales.

El artículo 13.1 de la citada norma reconoce el derecho de todas las personas a una educación pública de calidad en un entorno escolar que favorezca su formación integral y a la igualdad de oportunidades en el acceso a la misma. En particular, las personas con necesidades educativas especiales tienen derecho a recibir el apoyo de los poderes públicos de la Comunidad para acceder a la educación de acuerdo con lo que determinen las leyes.

En este ámbito el artículo 73 dispone que corresponde a la Comunidad Autónoma la competencia de desarrollo legislativo y ejecución de la enseñanza en toda su extensión, niveles y grados, modalidades y especialidades, de acuerdo con lo dispuesto en la normativa estatal.

Por otra parte el artículo 13.2 del mencionado estatuto establece que todas las personas tienen derecho a la protección integral de su salud y los poderes públicos velarán para que este derecho sea efectivo. Las personas que padezcan enfermedades crónicas e invalidantes y las que pertenezcan a grupos reconocidos sanitariamente como de riesgo, tendrán derecho a actuaciones y programas sanitarios especiales y preferentes.

El artículo 74.1 de la misma norma prevé que son de competencia exclusiva de la Comunidad de Castilla y León, sin perjuicio de las facultades reservadas al Estado, las funciones en materia de sanidad y salud pública, la promoción de la salud en todos los ámbitos, la planificación de los recursos sanitarios públicos, la coordinación de la sanidad privada con el sistema sanitario público y la formación sanitaria especializada.

Finalmente el artículo 13.3 consagra que los ciudadanos de Castilla y León tienen derecho a acceder en condiciones de igualdad al Sistema de Acción Social de Castilla y León y a recibir información sobre las prestaciones de la red de servicios sociales de responsabilidad pública.

En este sentido el artículo 70.1.10 recoge como competencia exclusiva de la Comunidad Autónoma la asistencia social, servicios sociales y desarrollo comunitario; la promoción y atención a las familias, la infancia, la juventud y los mayores; la prevención, atención e inserción social de los colectivos afectados por la discapacidad, la dependencia o la exclusión social y la protección y tutela de niños y niñas.

La Ley Orgánica 2/2006, de 3 de mayo, de Educación, en su título II, «Equidad en la Educación», establece, en su artículo 71.2 que corresponde a las Administraciones educativas asegurar los recursos necesarios para que los alumnos y alumnas que requieran una atención educativa diferente a la ordinaria, por presentar necesidades educativas especiales, por retraso madurativo, por trastornos del desarrollo del lenguaje y la comunicación, por trastornos de tención o de aprendizaje, por desconocimiento grave de la lengua de aprendizaje, por encontrarse en situación de vulnerabilidad socioeducativa, por sus altas capacidades intelectuales, por haberse incorporado tarde al sistema educativo o por condiciones personales o de historia escolar, puedan alcanzar el máximo desarrollo posible de sus capacidades personales y, en todo caso, los objetivos establecidos con carácter general para todo el alumnado.

La Ley 8/2010, de 30 de agosto, de Ordenación del Sistema de Salud de Castilla y León, recoge, como principios rectores del Sistema de Salud, la concepción integral de la salud, que incluye actuaciones sobre todos los factores determinantes de la misma, así como la humanización de la asistencia sanitaria y la atención personalizada al paciente estableciéndose expresamente en su artículo 54.2 que los grupos en situación de especial vulnerabilidad serán objeto de programas sanitarios especiales y preferentes.

Con estas premisas es voluntad de la Administración Autonómica dotar de un marco jurídico interdisciplinar y coherente a la atención del todo el alumnado que de manera transitoria o continuada pueda presentar necesidades sanitarias o socio-sanitarias, siempre que esté escolarizado en centros educativos de Castilla y León, con el objeto de llevar a cabo una intervención integral que no les impida tener acceso a una educación de calidad en condiciones de igualdad, poniendo al mismo tiempo, a disposición de los profesionales de todos los sistemas implicados, un instrumento que les permita coordinar sus actuaciones en el desarrollo de dicha intervención, para prestar una atención global, eficaz y de calidad a sus necesidades y las de sus familias.

Ello además supone avanzar en la plena inclusión educativa y en la equidad, garantizando la igualdad de oportunidades para el pleno desarrollo de la personalidad a través de la educación, superando cualquier discriminación y consiguiendo mejores cotas en la accesibilidad universal al sistema educativo, en cuanto elementos compensadores de las desigualdades personales, culturales, económicas y sociales, con especial atención a las que se deriven de cualquier tipo de discapacidad o situación de especial vulnerabilidad.

La presente orden se estructura en seis capítulos, dos disposiciones adicionales, una disposición derogatoria y dos disposiciones finales.

El Capítulo I «Disposiciones generales» recoge el objeto y ámbito de aplicación, finalidad, principios, objetivos, entornos de intervención, modalidades de intervención, coordinación administrativa y Comisión Técnica Regional para el alumnado con necesidades sanitarias o socio-sanitarias.

El Capítulo II «Atención al alumnado con necesidades de atención sanitaria en el centro educativo» regula la atención sanitaria en el centro educativo, las medidas a adoptar ante una urgencia o emergencia sanitaria, el botiquín escolar y la administración de fármacos.

El Capítulo III «Atención educativa al alumnado con trastornos graves de conducta» recoge el concepto de trastorno grave de conducta y el procedimiento de detección y respuesta socio-educativa.

El Capítulo IV «Atención educativa hospitalaria» engloba los conceptos de atención educativa hospitalaria y aula educativa hospitalaria, los tipos de esta última, la ordenación y funcionamiento de la atención educativa hospitalaria, los docentes que prestan esta atención y sus funciones, las funciones del equipo docente del centro educativo, el proceso de coordinación y el seguimiento, evaluación y memoria.

El Capítulo V «Atención educativa domiciliaria» regula el concepto de atención educativa domiciliaria, el alumnado destinatario, la ordenación y funcionamiento de esta atención educativa y su procedimiento de solicitud, los docentes que la prestan y sus funciones, las funciones del equipo docente del centro educativo, los compromisos del padre, madre o tutor legal del alumno, el proceso de coordinación y el seguimiento, evaluación y memoria.

El Capítulo VI «Cooperación entre consejerías» se detiene en el procedimiento para la determinación de profesionales sanitarios y la documentación a remitir a los servicios territoriales de sanidad.

Con carácter previo a la elaboración de esta orden se ha sustanciado consulta pública a través del Portal de Gobierno Abierto de conformidad con el artículo 76 de la Ley 3/2001, de 3 de julio, del Gobierno y de la Administración de la Comunidad de Castilla y León, en relación con el artículo 133.1 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas. Asimismo durante su tramitación se ha dado audiencia mediante su publicación en el citado Portal de conformidad con el artículo 76 de la Ley 3/2001, de 3 de julio, y se ha recabado dictamen del Consejo Escolar de Castilla y León.

Por todo ello, en virtud de las atribuciones conferidas en el artículo 71.2 de la Ley 3/2001, de 3 de julio, del Gobierno y de la Administración de la Comunidad de Castilla y León y en el Decreto 2/2015, de 7 de julio, del Presidente de la Junta de Castilla y León, de reestructuración de Consejerías, a iniciativa de los Consejeros de Educación, de Sanidad y de Familia e Igualdad de Oportunidades.

DISPONGO

CAPÍTULO I

Disposiciones generales

Artículo 1. Objeto y ámbito de aplicación.

La presente orden tiene por objeto regular las medidas dirigidas al alumnado escolarizado en centros educativos no universitarios de la Comunidad de Castilla y León que presenten necesidades sanitarias o socio-sanitarias de manera transitoria o continuada, no puntuales, durante el horario escolar o en el desarrollo de actuaciones educativas complementarias al currículum. Esta atención se prestará teniendo en cuenta el tipo, gravedad y evolución de las necesidades que pudiera presentar el alumnado, procurando no interferir en el desarrollo de los procesos de aprendizaje y de interrelación social de este con sus iguales.

Artículo 2. Finalidad.

La finalidad de las medidas reguladas en la presente orden es proporcionar una respuesta educativa ajustada y eficaz al alumnado que presente necesidades sanitarias o socio-sanitarias, favoreciendo la equidad e inclusión educativa de calidad, así como la igualdad de oportunidades y calidad de vida de este alumnado.

Artículo 3. Principios.

Las medidas destinadas al alumnado con necesidades de atención sanitaria o socio-sanitaria se basarán, en los siguientes principios:

  • a) Inclusión educativa y social, atendiendo las necesidades familiares y sociales del alumnado.
  • b) Normalización, prestando atención educativa dentro del ámbito personal y familiar del alumnado.
  • c) Universalidad, atendiendo a todo el alumnado que reúna los requisitos y condiciones establecidos.
  • d) Equidad, evitando cualquier discriminación en la atención prestada.
  • e) Gratuidad, proporcionándose los recursos educativos por parte de la administración.
  • f) Coordinación y actuación integral de los recursos que intervienen en la atención del alumnado.
  • g) Atención personalizada e integral, adecuación y correspondencia de las medidas de atención con las condiciones y necesidades particulares de cada uno de los destinatarios atendidos en su globalidad.
  • h) Intervención profesional de carácter integral, desarrollándose actuaciones por equipos interdisciplinares o transdisciplinares integrados por distintos profesionales de los ámbitos sanitario, educativo y social, con formación y especialización en el desarrollo del alumnado.
  • i) Participación, contribución activa, comprometida y responsable de las familias y del entorno en el desarrollo de los planes y programas de atención al alumnado.
  • j) Proximidad, acercando los servicios especializados y de apoyo educativo, sanitario y social al alumnado.

Artículo 4. Objetivos.

Los objetivos que se persiguen a través de las medidas reguladas en la presente orden son:

  • a) Prevenir situaciones de riesgo en el entorno escolar mediante la detección y evaluación de cualquier necesidad educativa, sanitaria o socio-sanitaria que afecte al desarrollo del alumnado.
  • b) Asegurar la continuidad en el proceso educativo del alumnado con necesidades sanitarias o socio-sanitarias, evitando el posible desfase académico que pudiera derivarse.
  • c) Proporcionar una respuesta educativa integral e individualizada, de carácter interdisciplinar o transdisciplinar, que dote al alumnado de estrategias para afrontar las posibles dificultades académicas y personales que le pueden surgir a lo largo de su enfermedad y convalecencia.
  • d) Prestar asesoramiento y apoyo a las familias y al entorno cercano del alumnado desde los diferentes servicios intervinientes.
  • e) Facilitar la reincorporación paulatina del alumnado convaleciente a su centro educativo de referencia, utilizando metodologías innovadoras mediante el uso de plataformas que permitan prevenir el aislamiento que se pudiera producir en dicho alumnado.
  • f) Establecer los mecanismos de coordinación entre los agentes implicados que resulten imprescindibles para abordar la problemática detectada en cada caso.
  • g) Proporcionar a los centros escolares los procedimientos de detección, evaluación y seguimiento de la intervención ante las necesidades sanitarias o socio-sanitaria que pudiera presentar su alumnado.

Artículo 5. Entornos de intervención.

La atención al alumnado con necesidades sanitarias o socio-sanitarias se organiza desde los siguientes entornos de intervención:

  • a) Entorno educativo, que incluye:
    • 1.º El centro educativo, en el que se diseñan y aplican procedimientos coordinados por el equipo docente y no docente que posibiliten, dentro del horario escolar, la prevención de situaciones de riesgo, así como una pronta y eficaz respuesta integral a las necesidades detectadas.
    • 2.º El aula educativa de tratamiento individualizado, en donde se desarrollan acciones específicas para el alumnado que no puede ser atendido de manera ordinaria en su centro educativo.
  • b) Entorno sanitario, en el que se acerca la educación en igualdad de oportunidades al alumnado en situaciones de hospitalización y en hospitales de día.
  • c) Entorno familiar o, en su caso, institucional, en el que se procura por parte de los profesionales del ámbito educativo durante situaciones de convalecencia, la atención que sea precisa para garantizar la igualdad de oportunidades.

Artículo 6. Modalidades de intervención.

La intervención en la atención al alumnado objeto de esta orden se desarrollará bajo las siguientes modalidades:

  • a) Atención directa, a través de la participación activa e inmediata de profesionales en la puesta en práctica de la programación educativa individual del alumnado, que tendrá como referente la programación didáctica de área o materia con las adaptaciones necesarias determinadas por las necesidades educativas, sanitarias o socio-sanitarias del alumnado.
  • b) Atención indirecta, a través únicamente del establecimiento de orientaciones y pautas por los profesionales que proceda, o bien de la realización de adaptaciones en el centro, el aula u otros espacios en los que se desarrolle la actividad educativa.

Artículo 7. Comisión Técnica Regional para el alumnado con necesidades sanitarias o socio sanitarias.

1. Se crea la Comisión Técnica Regional para el alumnado con necesidades sanitarias o socio sanitarias de la Comunidad de Castilla y León, adscrita a la consejería competente en materia de educación, con la finalidad de coordinar las actuaciones en materia educativa, sanitaria y socio-sanitaria a desarrollar sobre el alumnado con necesidades sanitarias o socio sanitarias.

2. La Comisión Técnica Regional para el alumnado con necesidades sanitarias o socio sanitarias de la Comunidad de Castilla y León estará integrada por los siguientes miembros:

  • a) En representación de la consejería competente en materia de educación:
    • 1.º El titular del centro directivo competente en materia de equidad y orientación educativa, o persona en quien delegue.
    • 2.º Un técnico del servicio competente en materia de equidad y orientación educativa.
  • b) En representación de la consejería competente en materia de sanidad:
    • 1.º El titular del centro directivo competente en materia de asistencia sanitaria o persona en quien delegue.
    • 2.º Un técnico del servicio competente en materia de asistencia sanitaria.
  • c) En representación de la consejería competente en materia de familia e igualdad de oportunidades.
    • 1.º El titular del centro directivo competente en materia atención a las personas con discapacidad y dependencia o persona en quien delegue.
    • 2.º Un técnico del servicio competente en materia de atención a las personas con discapacidad y dependencia.

3. Los miembros de la comisión serán nombrados por el titular de la consejería competente en materia de educación a propuesta de los titulares de las consejerías de los que dependan funcionalmente.

4. La presidencia de la comisión corresponde a la consejería competente en materia de educación y será ejercida por el titular del centro directivo competente en materia de equidad educativa o persona en quien delegue.

5. La comisión estará asistida por un secretario, que será un funcionario, que actuara con voz pero sin voto, designado por la consejería competente en materia de educación.

6. A las reuniones de la comisión podrán asistir, con voz pero sin voto, cuando así lo estime necesario, aquellos expertos que por sus actividades o conocimientos puedan informar o asesorar sobre los aspectos técnicos de los asuntos a tratar.

7. La comisión se reunirá cuantas veces sea necesario, previa convocatoria del secretario por orden del presidente, teniendo en cuenta las peticiones de los demás miembros siempre que hayan sido formuladas con la suficiente antelación.

8. La Comisión Técnica Regional tiene asignadas las siguientes funciones:

  • a) Realizar propuestas de mejora para la coordinación interconsejerías con objeto de prestar un servicio integral al alumnado.
  • b) Establecer protocolo de actuación para la atención de aquellas situaciones que, por sus especiales características, no puedan ser resueltas por los medios habituales.
  • c) Formular propuestas sobre las líneas estratégicas, programas de actuación y protocolos en materia de atención educativa para alumnado con necesidades sanitarias o socio sanitarias.
  • d) Estudiar y valorar individualmente las peticiones que surjan en los centros educativos relativas a necesidades socio-sanitarias del alumnado y emitir un informe indicando si procede o no atender las solicitudes y en su caso las intervenciones y recursos que se requieran.
  • e) Cualquier otra función relacionada con el ámbito de su competencia que le sea encomendada.

9. A esta comisión se le aplicará lo dispuesto para los órganos colegiados en la Ley 40/2015, de 1 de octubre, de Régimen Jurídico del Sector Público y en la Ley 3/2001, de 3 de julio, del Gobierno y de la Administración de la Comunidad de Castilla y León.

CAPÍTULO II

Atención al alumnado con necesidades sanitarias en el centro educativo.

Artículo 8. Atención sanitaria en centros educativos.

1. El centro educativo dispondrá de un registro de alumnado con necesidades sanitarias así como de una ficha individualizada por cada alumno en la que consten los datos de filiación del alumnado y teléfono de contacto de la familia. Igualmente se contará con un informe médico, actualizado, en el que se especifique el diagnóstico del alumno, y el tratamiento que precisa tanto farmacológico como no farmacológico, debiendo garantizar la confidencialidad y custodia de la información sanitaria disponible.

2. La consejería competente en materia de educación facilitara la formación necesaria, para actuar ante una emergencia sanitaria en los centros educativos, a los profesionales de los mismos.

3. El centro educativo contará, en caso necesario, con un espacio habilitado para la prestación de la atención sanitaria.

4. Los padres, madres o representantes legales del alumno deberán aportar al centro educativo la siguiente documentación:

  • a) Informe médico actualizado donde se especifique el diagnóstico del alumno, y el tratamiento que precisa tanto farmacológico como no farmacológico.
  • b) Autorización para el acceso al informe clínico de los profesionales, educativos y sanitarios, responsables de la asistencia al alumno con problemas de salud.

5. Cuando se detecte una nueva necesidad de asistencia sanitaria en un centro educativo, se procederá al estudio y valoración individualizada del caso a través de la Comisión Técnica Regional que si fuera necesario se solicitará a la consejería competente en materia de salud el correspondiente informe.

Artículo 9. Situaciones de urgencia o emergencia sanitaria en el centro educativo.

1. Ante una situación de urgencia o emergencia sanitaria, el centro educativo proporcionará la primera actuación hasta que el alumnado pueda ser atendido por los servicios sanitarios. A tal efecto:

  • a) La dirección del centro educativo deberá asegurarse de que todo el personal del centro educativo conoce:
    • 1.º El número de teléfono que permite contactar con Servicio de Emergencias de Castilla y León (1-1-2).
    • 2.º El Protocolo de actuación ante urgencias sanitarias en los centros educativos de Castilla y León.
    • 3.º La ubicación del botiquín del centro.
  • b) La persona del centro educativo que esté presente en el momento que acontezca una urgencia o emergencia sanitaria, deberá seguir el procedimiento establecido a continuación:
    • 1.º Sin abandonar al alumno o alumna solicitará ayuda para que acuda otro profesional del centro educativo.
    • 2.º Llamará a Emergencias Sanitarias de Castilla y León, marcando el teléfono 112, indicando que se trata de una «Alerta Escolar».
    • 3.º Proporcionará la localización exacta del lugar donde está ocurriendo la urgencia.
    • 4.º Responderá a las preguntas que le formule el personal sanitario del Centro Coordinador de Urgencias Sanitarias sobre la situación del alumno o alumna.
    • 5.º Atenderá a las indicaciones que le realice el personal sanitario del Centro Coordinador de Urgencias Sanitarias hasta la llegada de los servicios sanitarios al lugar o si procede el traslado del alumno al centro de salud de referencia.

2. El Centro Coordinador de Urgencias Sanitarias responderá a la llamada de la «Alerta Escolar» proporcionando la respuesta más adecuada a la solicitud de asistencia que se realice desde el centro educativo.

Artículo 10. Botiquín escolar.

1. Todos los centros educativos no universitarios sostenidos con fondos públicos de Castilla y León dispondrán de un botiquín que deberá cumplir las siguientes condiciones:

  • a) Estar localizado en lugar visible, preferiblemente sin llave, y fácilmente transportable.
  • b) Contener una etiqueta visible donde figure:
    • 1.º El número de teléfono del Servicio de Emergencias de Castilla y León (1-1-2).
    • 2.º El número del centro de salud de referencia.
    • 3.º La dirección y teléfono del centro educativo.
  • c) Incluir como contenido recomendable:
    • 1.º Material de curas: gasas estériles, compresas, vendas de gasa de 10 x 10 cm, tiras adhesivas para aproximar pequeñas heridas, algodón, tiritas, esparadrapo, guantes, bolsa de hielo sintético, gasas orilladas (para taponamientos nasales), suero fisiológico (distintos tamaños) y jabón neutro, un torniquete o goma para hacer compresión.
    • 2.º Antisépticos y un envase de agua oxigenada.
    • 3.º Medicación: Se recomienda disponer de pomada para quemaduras, y antiinflamatoria.
    • 4.º Otros: Termómetro, tijeras de punta redondeada, pinzas sin dientes, azúcar (sobres o azucarillos).

2. En el centro educativo deberá existir una persona responsable del botiquín, que será quien se encargue de reponer periódicamente los productos gastados y caducados.

3. Cuando algún alumno precise que se le dispense un fármaco del botiquín, el centro educativo recabará el consentimiento de los padres o responsables del alumno a través de un medio que permita dejar constancia. Este consentimiento será igualmente necesario en el caso de que el alumno necesite que se le administre medicación durante la jornada escolar, en cuyo caso los padres la aportarán rotulada con el nombre del alumno, posología y frecuencia, aspectos que quedarán reflejados también en el documento en el que se preste el consentimiento.

CAPÍTULO III

Atención educativa al alumnado con trastornos graves de conducta.

Artículo 11. Delimitación.

En el entorno educativo, el trastorno grave de conducta, diagnosticado por el personal de la consejería competente en materia de sanidad, estará evidenciado por una serie de conductas que se desvían significativamente de la norma imperante en dicho entorno, con una frecuencia e intensidad inaceptables y que implican una oposición persistente a las figuras de autoridad y a las normas imperantes, cuya consecuencia es la perturbación de la convivencia con otras personas.

Artículo 12. Procedimiento de detección y respuesta educativa.

El proceso de detección de las necesidades educativas del alumnado con trastorno grave de conducta y el posterior tipo de respuesta dependiendo de éstas será:

  • a) Respuesta educativa ordinaria. Cuando desde el equipo docente o el ámbito familiar se aprecien conductas especialmente graves y desajustadas en el alumnado, que deriven en necesidades educativas, el equipo directivo pondrá en marcha, con el asesoramiento del servicio de orientación que atienda al centro educativo, las medidas educativas ordinarias que considere más oportunas para optimizar su adaptación social en el contexto escolar y familiar y mejorar su aprendizaje.
  • b) Respuesta educativa específica en el centro educativo. Cuando las medidas educativas ordinarias implementadas por los docentes para paliar las necesidades educativas derivadas de esas conductas especialmente graves y desajustadas no conlleven una adecuada mejora de dichas conductas, el servicio de orientación correspondiente determinará las necesidades educativas específicas de apoyo educativo así como la respuesta educativa específica que considere más adecuada.
  • c) Respuesta educativa específica en el aula educativa de intervención individualizada: Al alumnado que se le haya proporcionado una respuesta educativa específica sin mejora sustancial se le podrá prescribir por el equipo de orientación educativa específico en trastornos graves de conducta o, en su caso, el equipo de orientación educativa y multiprofesional de la provincia una atención temporal en las aulas educativas de intervención individualizada, configuradas como espacios de atención educativa específica del alumnado que por dicho comportamiento no puede ser atendido de manera ordinaria en el centro educativo en el que se encuentre escolarizado.
  • d) Respuesta excepcional: Los casos de alumnado en los que la respuesta educativa ordinaria y específica proporcionada no haya sido suficiente y persista un comportamiento extremo que llegue a poner en peligro la integridad física de todas aquellas personas que lo rodean, serán objeto de valoración por parte de la Comisión Técnica Regional para el alumnado con necesidades sanitarias o socio sanitarias para determinar el tipo de respuesta educativa o socio-educativa excepcional a proporcionar, sin descartar incluso, la limitación temporal de asistencia al centro educativo.

CAPÍTULO IV

Atención educativa hospitalaria

Artículo 13. Conceptos.

1. Se entiende por atención educativa hospitalaria el conjunto de medidas, procedimientos y recursos puestos a disposición por parte de la consejería competente en materia de educación para dar continuidad al proceso de enseñanza y aprendizaje del alumnado que por permanencia en un complejo asistencial hospitalario precise de una atención singular a nivel educativo en un aula habilitada para dicho fin. Dicha atención educativa abarcará en igual medida los ámbitos académico, psicológico, emocional, familiar y social.

2. Se entiende por aula educativa hospitalaria el espacio dedicado a uso educativo, ubicado en el contexto hospitalario y provisto de los recursos humanos y materiales necesarios para llevar a cabo la actividad educativa del alumnado hospitalizado. Estas aulas deberán cumplir con las siguientes condiciones:

  • a) Accesibilidad para el alumnado hospitalizado y, en la medida de lo posible, proximidad a los servicios que dicho alumnado requiera.
  • b) Dotación de mobiliario y equipamiento necesario para llevar a cabo el proceso de enseñanza y aprendizaje con éxito, atendiendo especialmente a los recursos tecnológicos y de la comunicación.

Artículo 14. Tipos de aulas educativas hospitalarias.

1. Las aulas educativas hospitalarias, dependiendo de la circunstancia sanitaria del alumnado al que vayan dirigidas, podrán ser de diferentes tipos:

  • a) Aulas educativas hospitalarias ordinarias: Aulas dirigidas al alumnado hospitalizado.
  • b) Aulas educativas hospitalarias específicas: Aulas que se dirigen al alumnado hospitalizado con necesidades educativas especiales.
  • c) Aulas educativas hospitalarias de día: Serán aquellas aulas que están dirigidas al alumnado que durante la jornada escolar acude al centro de día hospitalario en los períodos prescritos por los facultativos del servicio de psiquiatría.

2. Las consejerías competentes en materia de sanidad y de educación determinarán, en el ámbito de sus atribuciones, el número de aulas educativas hospitalarias a habilitar en los complejos asistenciales hospitalarios, en función de la demanda de alumnado hospitalizado.

Artículo 15. Ordenación y funcionamiento.

1. Con carácter general el alumnado con atención educativa hospitalaria continuará escolarizado, a todos los efectos, en el centro educativo en el que estuviera matriculado. En el caso de que éste comenzara el curso académico hospitalizado, se le asignará un grupo en su centro de referencia o, en el caso de iniciar escolarización, según los criterios establecidos con carácter general en el proceso de admisión del alumnado.

2. La atención educativa del alumnado hospitalizado tendrá un carácter flexible y se ajustará a la evolución académica y de salud de dicho alumnado.

3. Todo alumnado que requiera de atención educativa hospitalaria dispondrá de una programación educativa individual, elaborada por el equipo docente del centro educativo en donde esté escolarizado dicho alumnado.

4. El calendario escolar de atención hospitalaria será el establecido con carácter general por la consejería competente en materia de educación, con las concreciones establecidas en la localidad o centro educativo al que pertenece el alumnado.

5. El horario lectivo del docente responsable del aula educativa hospitalaria estará supeditado, con carácter general, al cuerpo docente al que pertenezca, adaptándose a las peculiaridades organizativas del centro hospitalario y a las circunstancias clínicas del alumnado hospitalizado.

6. Cuando el alumnado que recibe atención educativa hospitalaria requiera, por prescripción médica, un período de convalecencia en su domicilio sin asistencia al centro educativo, podrá solicitar la atención educativa domiciliaria.

Artículo 16. Docentes de atención educativa hospitalaria.

1. La atención educativa hospitalaria será impartida por docentes pertenecientes al cuerpo de maestros de la especialidad de pedagogía terapéutica o audición y lenguaje y, en su caso, por aquellos pertenecientes al cuerpo de profesores de educación secundaria de la especialidad de orientación educativa. Dicha atención educativa del alumnado abarcará tanto la enseñanza obligatoria como la secundaria postobligatoria.

2. El número de docentes asignados a las aulas educativas hospitalarias se determinará por la dirección general competente en materia de equidad y orientación educativa.

Artículo 17. Funciones del docente de atención educativa hospitalaria.

El docente que preste atención educativa hospitalaria tendrá encomendadas las siguientes funciones:

  • a) Atender al alumnado hospitalizado de manera individual y personalizada en función de su programación educativa individual y en coordinación con el equipo docente del centro de referencia, teniendo como referencia las necesidades educativas y estado de salud de dicho alumnado.
  • b) Poner en práctica la programación educativa individual del alumnado hospitalizado remitida por el centro donde se encuentra escolarizado, así como realizar la evaluación y seguimiento del aprendizaje del alumnado mientras éste permanezca hospitalizado.
  • c) Favorecer el equilibrio personal y emocional del alumnado hospitalizado, facilitando que éste sea capaz de valorar y aceptar adecuadamente su situación actual, disminuyendo la ansiedad que esta pudiera estar generándole.
  • d) Coordinarse periódicamente, al menos quincenalmente, con el tutor o tutora del centro educativo de referencia.
  • e) Potenciar la comunicación entre el alumnado hospitalizado y su grupo de referencia, evitando su aislamiento y favoreciendo su desarrollo integral.
  • f) Participar en las sesiones de evaluación del alumnado hospitalizado de larga duración, proporcionado información del proceso llevado a cabo con dicho alumnado.
  • g) Ejercer de mediador entre el centro escolar, el alumnado y el padre, madre o tutor legal.
  • h) Informar y asesorar al padre, madre o tutor legal en el proceso educativo de su hijo o hija durante el período de hospitalización, haciéndoles partícipes de dicho proceso para que puedan colaborar en su recuperación escolar.
  • i) Realizar un informe mensual y final individualizado de seguimiento del alumnado hospitalizado y remitirlo al centro educativo de referencia.
  • j) Elaborar la memoria final de curso en atención educativa hospitalaria, en donde se refleje la actuación global realizada durante el curso con el alumnado atendido.
  • k) Facilitar la incorporación del alumnado a su centro, informando de la situación en la que se encuentra y, en su caso, orientando al centro sobre la conveniencia de realizar actividades de acogida e inclusión.
  • l) Cualquier otra que le asigne la consejería competente en materia de educación.

Artículo 18. Funciones del equipo docente del centro educativo.

Las funciones encomendadas al equipo docente del centro educativo en donde esté escolarizado el alumnado hospitalizado harán referencia a:

  • a) Elaborar la programación educativa individual del alumnado hospitalizado.
  • b) Proporcionar toda aquella información o documentación necesaria para la correcta atención educativa del alumnado hospitalizado.
  • c) Realizar, por parte del tutor del grupo, el seguimiento trimestral del proceso educativo de su alumnado hospitalizado.
  • d) Diseñar y llevar a cabo, en su caso, actividades de acogida e inclusión del alumnado hospitalizado en su reincorporación al centro escolar.

Artículo 19. Proceso de coordinación en atención educativa hospitalaria.

1. El procedimiento de coordinación y las actuaciones a seguir con el alumnado que precise atención educativa hospitalaria estarán recogidas en el Plan de orientación de centro educativo en el que se encuentra escolarizado dicho alumnado.

2. El equipo directivo garantizará la coordinación del equipo docente del centro educativo y, en su caso, del servicio de orientación que atiende el centro, con el docente encargado del aula hospitalaria, con el fin de ajustar la programación educativa individual del alumnado a la situación concreta, personal, académica y sanitaria, del mismo y asegurar un proceso de escolarización inclusivo.

3. La dirección general competente en materia de equidad y orientación educativa, fomentará la coordinación entre las distintas aulas hospitalarias, así como su formación en contenidos específicos.

Artículo 20. Seguimiento, evaluación y memoria.

1. Mensualmente el docente de atención educativa hospitalaria elaborará un informe individual de seguimiento del alumno que servirá de base para adecuar la programación educativa individual a las necesidades cambiantes del alumno.

Asimismo los informes mensuales individuales de seguimiento serán tenidos en cuenta en las sesiones de evaluación trimestrales realizadas en el centro educativo de referencia.

2. Al finalizar la atención educativa hospitalaria el docente de atención hospitalaria realizará un informe final individualizado de seguimiento que deberá tenerse en cuenta en la incorporación del alumno al centro educativo con el objetivo de adaptar la respuesta educativa a sus necesidades en ese momento.

3. En las sesiones de evaluación trimestrales realizadas en el centro educativo de referencia del alumnado hospitalizado se tendrán en cuenta los informes mensuales individuales de seguimiento que al efecto elabore el docente de atención hospitalaria.

4. El área de programas educativos de cada dirección provincial de educación, realizará las tareas de seguimiento de cada uno de los casos de atención educativa hospitalaria de su provincia, atendiendo a los informes mensuales y final de seguimiento recibidos.

5. Las decisiones sobre promoción y titulación se tomarán atendiendo a lo establecido con carácter general para el resto del alumnado y etapas educativas.

6. Al finalizar el curso se realizará una memoria final, por parte del docente de atención educativa hospitalaria, donde se recogerán las actuaciones realizadas incidiendo en las propuestas de mejora y el número total de alumnado atendido en el aula hospitalaria, especificando la etapa educativa que cursa y el tipo de estancia continuada de hospitalización, diferenciando entre:

  • a) Larga estancia: Hospitalización igual o superior a un mes.
  • b) Media estancia: Hospitalización igual o superior a una quincena.
  • c) Corta estancia: Hospitalización inferior a una quincena.

La memoria se remitirá a la dirección provincial de educación correspondiente.

CAPÍTULO V

Atención educativa domiciliaria

Artículo 21. Concepto.

La atención educativa domiciliaria es el conjunto de medidas, procedimientos y recursos puestos a disposición por la consejería competente en materia de educación para dar una continuidad al proceso de enseñanza-aprendizaje del alumnado que, bajo prescripción médica y en las circunstancias previstas en el artículo 22, deba permanecer convaleciente en el domicilio sin poder asistir al centro educativo. Esta atención abarcará en igual medida los ámbitos académico, psicológico, emocional, familiar y social.

Artículo 22. Alumnado destinatario.

La atención educativa domiciliaria se prestará al alumnado que, bajo prescripción médica, se encuentre en alguna de las siguientes circunstancias:

  • a) Alumnado que por situación de enfermedad crónica no pueda asistir al centro educativo seis o más días continuados en un mes, durante al menos seis meses.
  • b) Alumnado que por enfermedad prolongada o lesiones traumáticas no puedan continuar con su asistencia regular al centro por un tiempo de convalecencia superior a un mes.

Artículo 23. Ordenación y funcionamiento.

1. Con carácter general, el alumnado con atención educativa domiciliaria continuará escolarizado, a todos los efectos, en el centro educativo en el que estuviera matriculado. En el caso de que el alumnado no pudiera comenzar el curso académico por encontrarse convalecientes en su domicilio, se le asignará un grupo en su centro de referencia o, en el caso de iniciar escolarización, según los criterios establecidos con carácter general en el proceso de admisión del alumnado.

2. La atención educativa domiciliaria se ajustará a la evolución académica y de salud del propio alumnado.

3. Todo alumnado con atención educativa domiciliaria dispondrá de una programación educativa individual, elaborada por el equipo docente del centro educativo en donde esté escolarizado dicho alumnado. Esta programación tendrá como referente la programación didáctica de área o materia con las adaptaciones necesarias determinadas por las condiciones de salud del alumnado.

4. El calendario escolar de atención domiciliaria, será el establecido con carácter general por la consejería competente en materia de educación con las concreciones establecidas en la localidad o centro educativo al que pertenece el alumnado.

5. El horario de los docentes de atención domiciliaria será el establecido con carácter general, dependiendo del cuerpo docente al que pertenezca.

6. Cuando el alumnado que recibe atención domiciliaria sea hospitalizado para recibir tratamiento, la atención educativa la realizará el docente del aula hospitalaria correspondiente.

Artículo 24. Procedimiento de solicitud.

1. El padre, madre o tutor legal del alumnado que precise atención educativa domiciliaria presentará su solicitud, dirigida al titular de la dirección provincial de educación correspondiente, conforme al modelo disponible en la sede electrónica de la Administración de la Comunidad de Castilla y León (https://www.tramitacastillayleon.jcyl.es) y en el Portal de Educación de la Junta de Castilla y León (http://www.educa.jcyl.es), a través de alguno de los siguientes medios:

  • a) De forma presencial, en cualquiera de los lugares previstos en el artículo 16.4 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas.
  • b) De forma electrónica, a través del registro electrónico de la Administración de la comunidad de Castilla y León (https://www.tramitacastillayleon.jcyl.es). En este caso, los solicitantes deberán disponer de D.N.I. electrónico o de cualquier certificado electrónico expedido por entidad prestadora del servicio de certificación que haya sido previamente reconocida por esta administración y sea compatible con los diferentes elementos habilitantes y plataformas tecnológicas corporativas.
  • Las entidades prestadoras del servicio al que se refiere el párrafo anterior reconocidas por la Junta de Castilla y León, figuran en una relación actualizada publicada en la sede electrónica (https://www.tramitacastillayleon.jcyl.es).
  • Las personas interesadas que dispongan de los medios indicados podrán cursar sus solicitudes, junto con la correspondiente documentación que se digitalizará y aportará como archivos anexos a la solicitud, a través del registro electrónico de la Administración de la Comunidad de Castilla y León. Excepcionalmente, cuando la relevancia del documento en el procedimiento lo exija o existan dudas derivadas de la calidad de la copia, la consejería competente en materia de educación podrá solicitar de manera motivada el cotejo de las copias aportadas por el solicitante, para lo que podrán requerir la exhibición del documento o de la información general, conforme establece el artículo 28.5 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre.
  • El registro electrónico emitirá resguardo acreditativo de la presentación, consistente en una copia auténtica de la solicitud que incluye la fecha, hora y número de entrada de registro, así como un resumen acreditativo tanto de la presentación de la solicitud como de los documentos que, en su caso, acompañen a la misma.
  • Esta copia está configurada de forma que puede ser impresa o archivada por el interesado, garantizando la identidad del registro y teniendo valor de recibo de presentación. La falta de recepción del mensaje de confirmación o, en su caso, la aparición de un mensaje de error o deficiencia de transmisión implicará que no se ha producido la recepción correctamente, debiendo realizarse la presentación en otro momento o utilizando otros medios disponibles.

2. La solicitud deberá ir acompañada de la siguiente documentación, cuyos modelos se encuentran disponibles en la sede electrónica de la Administración de la Comunidad de Castilla y León (https://www.tramitacastillayleon.jcyl.es) y en el Portal de Educación de la Junta de Castilla y León (http://www.educa.jcyl.es):

  • a) Aceptación por parte del padre, madre o tutor legal del alumnado de los compromisos previstos en el artículo 30 de la presente orden.
  • b) La identificación de la persona que va a permanecer en el domicilio durante la atención domiciliaria.
  • c) Informe médico en el que se determinen, entre otros datos, los motivos por los que el alumno o alumna no puede asistir al centro educativo y la duración probable de la convalecencia.
  • d) Informe educativo sobre la situación escolar del alumnado objeto de atención domiciliaria, emitido por el centro educativo en el que se perfilará, entre otros datos, los profesionales que intervienen con el alumno, orientaciones sobre el programa educativo individual, así como documentación complementaria que pudiera, en su caso, acompañar al mismo.

3. De acuerdo con lo establecido en el artículo 68.1 de Ley 39/2015, de 1 de octubre, si la solicitud no reuniese los requisitos exigidos se requerirá al interesado para que, en el plazo de diez días hábiles, subsane la falta o acompañe los documentos preceptivos, con indicación de que, si así no lo hiciera, se le tendrá por desistido de su petición, previa resolución dictada al efecto en los términos establecidos en el artículo 21 de la misma ley.

4. En caso de haber optado en la solicitud por relacionarse con la Administración de forma electrónica la subsanación se realizará cumplimentando el documento disponible en la sede electrónica de la Administración de la Comunidad de Castilla y León (https://www.tramitacastillayleon.jcyl.es) y en el Portal de Educación de la Junta de Castilla y León (http://www.educa.jcyl.es).

5. La solicitud será resuelta por el titular de la dirección provincial de educación correspondiente en el plazo de cinco días hábiles desde su recepción. La resolución, cuyo modelo se encuentra disponible en la sede electrónica de la Administración de la Comunidad de Castilla y León (https://www.tramitacastillayleon.jcyl.es) y en el Portal de Educación de la Junta de Castilla y León (http://www.educa.jcyl.es), se notificará a la dirección del centro educativo y al padre, madre o tutor legal. En la resolución se informará del docente responsable de la atención educativa domiciliaria y el horario de asistencia del mismo.

6. Contra la resolución del titular de la dirección provincial de educación podrá interponerse recurso de alzada ante el titular de la delegación territorial de la Junta de Castilla y León.

Artículo 25. Docentes de atención educativa domiciliaria.

1. La atención educativa domiciliaria será impartida por docentes pertenecientes al cuerpo de maestros o, en su caso, por aquellos pertenecientes al cuerpo de profesores de educación secundaria del ámbito socio-lingüístico y del científico-tecnológico, con el asesoramiento del servicio de orientación del centro educativo en donde esté escolarizado el alumnado.

2. El número de docentes asignados a la atención domiciliaria se determinará por la consejería competente en materia de educación.

Artículo 26. Funciones del docente de atención educativa domiciliaria.

El docente que preste atención educativa domiciliaria tendrá encomendadas las siguientes funciones:

  • a) Atender al alumnado convaleciente de manera individual y personalizada en función de su programación educativa individual y en coordinación con el equipo docente del centro educativo, teniendo como referencia las necesidades educativas y el estado de salud de dicho alumnado.
  • b) Poner en práctica la programación educativa individual del alumnado convaleciente remitida por el centro donde se encuentra escolarizado, así como realizar la evaluación y seguimiento de los aprendizajes del alumnado mientras éste permanezca convaleciente.
  • c) Coordinarse sistemáticamente con el tutor o tutora del centro escolar de referencia.
  • d) Potenciar la comunicación entre el alumnado convaleciente y su grupo de referencia, evitando su aislamiento y favoreciendo su desarrollo integral.
  • e) Participar en las sesiones de evaluación proporcionado información del proceso llevado a cabo con el alumnado atendido.
  • f) Ejercer de intermediario entre el centro escolar, el alumnado y el padre, madre o tutor legal.
  • g) Informar y asesorar al padre, madre o tutor legal en el proceso educativo de su hijo o hija durante la intervención realizada, haciéndoles partícipe de dicho proceso para que puedan colaborar en su recuperación escolar.
  • h) Realizar un informe mensual y final individualizado de seguimiento del alumnado atendido y remitirlo a la dirección provincial de educación correspondiente, así como al centro educativo de referencia.
  • i) Elaborar la memoria final de curso en atención educativa domiciliaria, en donde se refleje la actuación global realizada durante el curso con el alumnado atendido.
  • j) Facilitar la incorporación del alumnado a su centro, informando de la situación en la que se encuentra y, en su caso, orientando al centro sobre la conveniencia de realizar actividades de acogida e inclusión.
  • k) Cualquier otra que le asigne la consejería competente en materia de educación.

Artículo 27. Funciones del equipo docente del centro educativo.

Las funciones que tienen encomendadas los docentes del centro educativo en el que está escolarizado el alumnado convaleciente son:

  • a) Elaborar la programación educativa individual del alumnado con atención domiciliaria.
  • b) Proporcionar toda aquella información o documentación necesaria para la correcta atención educativa del alumnado convaleciente.
  • c) Realizar, por parte del tutor del grupo, el seguimiento trimestral del proceso educativo de su alumnado convaleciente.
  • d) Diseñar y llevar a cabo, en su caso, actividades de acogida e inclusión del alumnado convaleciente en su reincorporación al centro escolar.

Artículo 28. Compromisos del padre, madre o tutor legal del alumno.

1. El padre, la madre o el tutor legal del alumno, objeto de atención educativa domiciliaria, se comprometen a:

  • a) Respetar el horario acordado con el docente que imparte la atención domiciliaria, avisando en la medida de lo posible con la suficiente antelación, cuando por causas debidamente justificadas el alumnado no pueda recibir el apoyo educativo planificado.
  • b) Asegurar durante la atención educativa domiciliaria su presencia o de la persona mayor de edad autorizada.
  • c) Proporcionar un lugar y condiciones adecuados en el domicilio para el trabajo de docencia directa.
  • d) Llevar a cabo un seguimiento del proceso educativo de su hijo o hija, asegurando el aprovechamiento de la atención domiciliaria.
  • e) Colaborar y asegurar la adecuada convivencia durante el período de atención domiciliaria.

2. El incumplimiento de alguno de estos compromisos puede ser causa de la suspensión de la atención educativa domiciliaria.

Artículo 29. Proceso de coordinación de la atención educativa domiciliaria.

1. El procedimiento de coordinación y las actuaciones a seguir con el alumnado convaleciente estarán recogidas en el Plan de orientación del centro educativo en el que se encuentra escolarizado dicho alumnado.

2. El equipo directivo garantizará la coordinación de los docentes del centro educativo y, en su caso, del servicio de orientación que atiende el centro, con el docente encargado de la atención domiciliaria, con el fin de ajustar la programación individual del alumnado a la situación concreta, personal, académica y sanitaria del mismo y asegurar un proceso de escolarización inclusivo.

Artículo 30. Seguimiento, evaluación y memoria.

1. Mensualmente el docente de atención educativa domiciliaria elaborará un informe individual de seguimiento del alumno que servirá de base para adecuar la programación educativa individual a las necesidades cambiantes del alumno.

Asimismo los informes mensuales individuales de seguimiento serán tenidos en cuenta en las sesiones de evaluación trimestrales realizadas en el centro educativo de referencia.

2. Al finalizar la atención educativa domiciliaria el docente de atención domiciliaria realizará un informe final individualizado de seguimiento que deberá tenerse en cuenta en la incorporación del alumno al centro educativo con el objetivo de adaptar la respuesta educativa a sus necesidades en ese momento.

3. El área de programas educativos de cada dirección provincial de educación, realizará las tareas de seguimiento de cada uno de los casos de atención educativa domiciliaria de su provincia, atendiendo a los informes mensuales y final de seguimiento recibidos.

4. En las sesiones de evaluación trimestrales realizadas en el centro educativo de referencia del alumnado convaleciente se tendrán en cuenta los informes mensuales individuales de seguimiento que al efecto elabore el docente de atención domiciliaria.

5. Las decisiones sobre promoción y titulación se tomarán atendiendo a lo establecido con carácter general para el resto del alumnado y etapas educativas.

6. Al finalizar el curso se realizará una memoria final en atención educativa domiciliaria, en donde se reflejará la actuación global realizada durante el curso con el alumnado atendido. En dicha memoria, que se remitirá a la dirección provincial de educación correspondiente, se recopilarán entre otros datos, el número total de alumnado convaleciente atendido, etapa educativa que cursa u horas de atención semanal.

CAPÍTULO VI

Cooperación entre consejerías

Artículo 31. Procedimiento para la determinación de profesionales.

1. Los centros educativos remitirán a la dirección provincial de educación correspondiente, una vez finalizado el período de matriculación, la relación del alumnado que presente necesidades sanitarias o socio-sanitarias de manera transitoria o continuada, no puntuales, junto con el informe médico actualizado en el que se especifique el diagnóstico del alumno y el tratamiento que precisa, así como aquellos informes que se consideren pertinentes.

2. Las direcciones provinciales enviarán a la consejería competente en materia de educación dicha relación junto con los informes presentados.

3. Reunida toda la documentación, la consejería competente en materia de educación convocará a la Comisión Técnica Regional para el alumnado con necesidades sanitarias o socio sanitarias con el fin de analizar y valorar la documentación recibida, quien, si fuese necesario, solicitará a la consejería competente en materia de asistencia sanitaria o en materia de atención a personas con discapacidad o dependencia los informes que estime pertinentes. Una vez realizada la valoración, la Comisión Técnica Regional emitirá un informe indicando si concurren o no las necesidades sociosanitarias y en su caso las intervenciones y recursos que se requieran; informe que servirá de base para la resolución.

4. La consejería competente en materia de educación dictará la resolución correspondiente y la comunicará a las direcciones provinciales de educación, indicando el número y tiempo de atención de los profesionales sanitarios que asignará a cada centro.

5. En el supuesto de que a lo largo del curso escolar se planteen nuevas necesidades, el procedimiento a seguir será el establecido en los apartados anteriores.

Artículo 32. Envío de documentación a los servicios territoriales de sanidad.

Antes del comienzo del curso escolar, y siempre que sea necesario a lo largo del mismo, las direcciones provinciales de educación, enviarán a los servicios territoriales de sanidad correspondientes la relación de los centros educativos donde se van a realizar actividades sanitarias, indicando la tipología de cada una, la habilitación de equipamiento e instalaciones en los centros educativos, y los profesionales sanitarios que las van a realizar, a fin de proporcionar la información necesaria a la inspección y el otorgamiento de las autorizaciones sanitarias que deben amparar este tipo de actividades.

DISPOSICIONES ADICIONALES

Primera. Programas formativos dirigidos al profesorado.

Se establecerán por la dirección general competente en materia de formación del profesorado programas específicos de formación del profesorado para un adecuado desarrollo de las medidas previstas en esta orden.

Segunda. Protección de datos.

Los datos personales contenidos en los documentos e informes a los que se refiere esta Orden serán sometidos a la protección exigida por la normativa aplicable.

DISPOSICIÓN DEROGATORIA

Derogación normativa.

Queda derogada la Orden EDU/1169/2009, de 22 de mayo, por la que se regula la atención educativa domiciliaria de los alumnos escolarizados en segundo ciclo de educación infantil, educación primaria, educación secundaria obligatoria y educación básica obligatoria en los centros docentes sostenidos con fondos públicos de la Comunidad de Castilla y León, así como cuantas disposiciones de igual o menor rango se opongan a lo dispuesto en la presente orden.

DISPOSICIONES FINALES

Primera. Desarrollo normativo.

Se faculta a los titulares de las direcciones generales competentes en materia de equidad y orientación educativa, asistencia sanitaria y atención a las personas con discapacidad y dependencia, a dictar cuantas resoluciones sean necesarias para la aplicación y desarrollo de lo establecido en la presente orden.

Segunda. Entrada en vigor.

La presente orden entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Boletín Oficial de Castilla y León.

Valladolid, 15 de diciembre de 2021.

El Consejero
de Economía y Hacienda, Fdo.: Carlos Fernández Carriedo

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