CSIF Informa: Jubilación en régimen de Clases Pasivas.

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16 de marzo de 2013


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El Real Decreto-ley 5/2013 (BOE 16/03/2013) modifica las compatibilidades de las pensiones de Clases Pasivas, pero no modifica la edad de jubilación, ni los importes ni ningún otro aspecto de las pensiones de Clases Pasivas presentes o futuras.


Las pensiones de Clases Pasivas anteriores a 2009 siguen igual que estaban, en cuanto a compatibilidades.
Las causadas desde el 1 de enero de 2009 y las futuras son compatibles (aparte de con cargos electivos sin sueldo fijo, algunos parlamentos autonómicos y municipios) con trabajos que impliquen cotización a la Seguridad social:
- En caso de jubilación forzosa por edad y con el 100% del haber regulador (ni jubilaciones voluntarias ni con menos de 35 años de servicio) y mientras tanto solamente se cobrará la mitad de la pensión de Clases Pasivas.
- Las pensiones por incapacidad, si el jubilado no ha sido declarado incapacitado para toda profesión u oficio, serán compatibles con trabajos distintos de los que se realizaban para el Estado. Mientras tanto la pensión de Clases Pasivas se reduce al 75%, con más de 20 años de servicio, o al 55% con menos servicios. 

Os ofrecemos nuestro ya conocido dosier completo sobre el régimen de jubilación en Clases pasivas, con las adaptaciones de las incompatibilidades del nuevo RD-L del gobierno. 

 

PENSIONES EN EL RÉGIMEN DE CLASES PASIVAS

GENERALIDADES

El Régimen de Clases Pasivas es uno de los regímenes especiales de la Seguridad Social. Se halla en práctica extinción desde el 1 de enero de 2011 como consecuencia del Real Decreto-ley 13/2010, en cuya virtud los nuevos funcionarios no ingresan en este régimen.

Para los funcionarios que ya pertenecen a él este régimen cubre las pensiones de jubilación, incapacidad, viudedad, orfandad y a favor de los padres. Se trata de funcionarios civiles del Estado (los llamados cuerpos nacionales), militares profesionales y algunas otras personas relacionadas con el Estado. La disposición legal más importante en cuanto a las pensiones de este Régimen es el Real Decreto Legislativo 670/1987, modificado en múltiples ocasiones. Otras leyes establecen edades de jubilación para los funcionarios y múltiples excepciones y casos particulares.

Para jubilarse y empezar a percibir la pensión no es necesario hallarse en activo en el momento de la jubilación. Un funcionario puede jubilarse aunque esté en excedencia o haya perdido su condición de funcionario. El derecho a percibir pensión de Clases Pasivas no está condicionado por haber cotizado en un periodo inmediatamente anterior a la jubilación, ni prescribe por no solicitar la pensión a tiempo, ni por faltas o delitos que supongan perder la condición de funcionario o de militar de carrera.

No prescribe el derecho a solicitar una pensión, pero sí el dinero no cobrado. Los efectos económicos derivados del reconocimiento de las prestaciones del Régimen de Clases Pasivas del Estado se retrotraerán, como máximo, tres meses a contar desde el día primero del mes siguiente a la presentación de la correspondiente solicitud. El derecho de la Administración a solicitar el reintegro del dinero indebidamente percibido prescribe a los cuatro años. Y el derecho a cobrar el pensionista también prescribe a los cuatro años.

En general se necesita tener reconocidos un mínimo de 15 años de servicios al Estado para cobrar pensión, el llamado periodo de carencia; pero hay que tener presente que los años reconocidos no son los mismos que los trabajados, a veces pueden ser muchos más.

A la jubilación puede llegarse de diversos modos: forzosa por edad, por incapacidad permanente para el servicio, voluntaria, tras prórroga en el servicio activo o incluso tras cesación progresiva de actividades.

Es frecuente la confusión entre normativas del Régimen de Clases Pasivas del Estado y otros sistemas de previsión social, en particular en cuanto al retraso de la edad de jubilación. Actualmente no hay ninguna ley que establezca tal retraso para los acogidos al Régimen de Clases Pasivas, ni que lo establezca para el futuro, sea de forma escalonada o súbita. Podría producirse en cualquier momento, y de la manera más repentina, un cambio legislativo al respecto, pero de momento no se ha producido.

JUBILACIÓN FORZOSA POR EDAD Y PRÓRROGAS

Según el Estatuto Básico del Empleado Público, Ley 7/2007, "La jubilación forzosa se declarará de oficio al cumplir el funcionario los sesenta y cinco años de edad." La Administración, sin que el funcionario tenga que pedirlo, efectúa unos meses antes los trámites necesarios para jubilarle el día que cumpla 65 años.

Pero esa jubilación no es tan forzosa. La misma Ley 7/2007 y otras permiten pedir prórroga hasta los 70 años a la mayoría de los funcionarios. Están excluidos de esta edad de los 65 años y del régimen general de prórroga hasta los 70 los funcionarios que tienen normas específicas al respecto como policías o militares profesionales. Los funcionarios docentes también tienen la peculiaridad de poder pedir prórroga hasta que finalice el curso en que les corresponde jubilarse, incluso el curso en que cumplen los 70 años.

Otra posibilidad de prórroga, quizás la menos agradable, es la del funcionario que llega a la edad de jubilación forzosa sin alcanzar el periodo de carencia necesario para cobrar pensión, pero tiene siquiera seis años de servicios efectivos al Estado. Puede solicitar prórroga en el servicio activo exclusivamente por el tiempo que le falte para completar el periodo de carencia y se le concederá siempre que pueda considerarse apto para el servicio.

Cada comunidad autónoma puede establecer condiciones particulares, y algunas lo han hecho, sobre la prórroga en cuanto a plazo de solicitud, necesidad o no de renovar la petición periódicamente y sobre el hecho mismo de conceder o no tales prórrogas.

Puede solicitarse prórroga aunque no se esté en servicio activo, por si se desea reingresar en el futuro, con los mismos trámites y plazos que si se estuviese en activo.

No es obligatorio continuar la prórroga hasta el final, el funcionario en prórroga puede jubilarse cuando quiera comunicando al órgano competente la fecha elegida con tres meses de antelación, como mínimo, del mismo modo que en cualquier otra jubilación voluntaria.

JUBILACIÓN POR INCAPACIDAD PERMANENTE PARA EL SERVICIO

Actualmente, para los acogidos al régimen de Clases Pasivas, solamente existe un tipo de jubilación por enfermedad, invalidez, etc. la llamada "jubilación por incapacidad permanente." No existen los distintos tipos del Régimen General de la Seguridad Social, al menos no tan marcadamente.

El RDL 670/1987, modificado en la Ley de Presupuestos para 2009, establece que la jubilación o retiro de los funcionarios puede ser "Por incapacidad permanente para el servicio o inutilidad, que se declarará de oficio o a instancia de parte, cuando el interesado venga afectado por una lesión o proceso patológico, somático o psíquico que esté estabilizado y sea irreversible o de remota o incierta reversibilidad, cuya lesión o proceso le imposibiliten totalmente para el desempeño de las funciones propias de su Cuerpo, Escala, plaza o carrera, de acuerdo con el dictamen preceptivo y vinculante del órgano médico que en cada caso corresponda."

La enfermedad o lesión puede ser de cualquier tipo (física o psíquica, enfermedad o accidente), pero ha de imposibilitar totalmente para el trabajo correspondiente; la Administración puede asignar al funcionario algún trabajo que todavía pueda realizar y sea propio de su Cuerpo. También es necesario que no haya casi posibilidad de mejora.

Aunque esta jubilación ha de concederse solamente en casos sin esperanza, o poco menos, existe la posibilidad de volver de la jubilación al servicio activo si se produce la curación. El artículo 68.1 de la Ley 7/2007 establece: "En caso de extinción de la relación de servicios como consecuencia de pérdida de la nacionalidad o jubilación por incapacidad permanente para el servicio, el interesado, una vez desaparecida la causa objetiva que la motivó, podrá solicitar la rehabilitación de su condición de funcionario, que le será concedida."

Los trámites de la jubilación por incapacidad puede ponerlos en marcha el mismo funcionario o el superior jerárquico que ejerza la jefatura de personal. Si la pide el propio interesado ha de aportar las debidas certificaciones, informes médicos, historiales clínicos y pruebas que justifiquen la apertura de expediente de jubilación. Los informes médicos deben proceder de facultativos de MUFACE o de la Seguridad Social, han de tener cierto marchamo oficial.

Es de especial importancia en el Régimen de Clases Pasivas que para calcular la pensión de jubilación en caso de incapacidad se considera como servicios efectivos al Estado el tiempo que falta al funcionario para llegar a la edad de jubilación forzosa, generalmente los célebres 65 años, no los 70.

Los funcionarios en excedencia o y los que han perdido la condición de funcionario también pueden solicitar jubilación por incapacidad permanente para el servicio si se hallan incapacitados para todo trabajo. Es obvio que en este caso el proceso no puede iniciarse de oficio, han de solicitarlo, y solamente se computan los servicios que hayan prestado, no se les considera el tiempo que falte hasta la edad de jubilación forzosa.

JUBILACIÓN VOLUNTARIA

En el Régimen de Clases Pasivas puede solicitarse la jubilación voluntaria teniendo reconocidos treinta años de servicios al Estado y cumplidos sesenta años de edad. El funcionario ha de efectuar la solicitud con tres meses de antelación sobre la fecha en que desee jubilarse.

Esta modalidad de jubilación no da derecho a ninguna gratificación ni bonificación, aunque al jubilarse antes de los 65 años de edad tampoco se aplica coeficiente reductor alguno, como ocurre en el Régimen General de la Seguridad Social.

Todos los funcionarios incluidos en el Régimen de Clases Pasivas pueden acogerse a esta jubilación voluntaria.

CESACIÓN PROGRESIVA DE ACTIVIDADES

Los funcionarios a los que faltan menos de cinco años para la jubilación forzosa pueden obtener reducción de jornada con reducción de haberes y las reducciones proporcionales de cotizaciones a Clases Pasivas y MUFACE y reducción, también, del haber regulador a efectos de cálculo de la pensión de jubilación.

Se puede solicitar reducción de un tercio de jornada, percibiendo 80% de las retribuciones básicas y complementos de destino y específico, o reducción de media jornada percibiendo el 60% de las retribuciones.

Esta reducción ha de solicitarse por periodos de 6 meses y se renueva automáticamente hasta que se jubile el funcionario si este no solicita lo contrario.

CÁLCULO DE LAS PENSIONES DEL RÉGIMEN DE CLASES PASIVAS

TIEMPO DE SERVICIOS RECONOCIDO

La pensión en el Régimen de Clases Pasivas, supuesto que se tengan los 15 años del periodo de carencia, depende de los años de servicio reconocidos en los distintos grupos de funcionarios a los que se haya pertenecido y de sus equivalentes en otras situaciones legalmente asimilables o en distintos regímenes de Seguridad Social.

Se entienden como años de servicio efectivo al Estado:

* Los de servicio activo a la Administración en algún Cuerpo, Escala, plaza, empleo o categoría.

* Los de servicios especiales, excedencia especial, supernumerario, excedencia forzosa y situaciones militares legalmente asimilables.

* Los servicios interinos previos al ingreso en la función pública.

* Los reconocidos al amparo de la legislación de indulto y amnistía por delitos o faltas de intencionalidad política referidas a la guerra civil de 1936-1939.

* Los reconocidos como cotización a cualquier régimen público de Seguridad Social o sustitutorio de éste o a la Mutualidad Nacional de Previsión de Administración Local.

* El tiempo en prácticas o como alumno en Academias y Escuelas militares a partir de su promoción a Alférez, Sargento o Guardiamarina. También periodos del servicio militar como Sargento o Alférez de complemento.

* El tiempo de servicio militar o prestación social sustitutoria si se llevó a cabo después del ingreso en la función pública (en ese caso se considera situación de servicios especiales) y solamente el tiempo que excediese al legalmente establecido en la época en que se prestó ese servicio si fue antes de ingresar como funcionario.

* Los reconocidos a efectos de Seguridad Social de otros países cuando exista Convenio o Reglamento Internacional aplicable por el Régimen de Clases Pasivas.

* Los periodos de excedencia, no superiores a tres años, por cuidado de cada hijo o de familiar a cargo hasta el segundo grado (art. 89.4 de la Ley 7/2007) y los de excedencia, hasta dieciocho meses, por violencia de genero (art. 89.5 de la Ley 7/2007).

Para poder computar estos servicios es necesario, en todos los casos, que no sean simultáneos. Caso de haber cotizado simultáneamente por varios regímenes o conceptos se computa solamente el que dé derecho a mayor pensión.

El R.D. 691/1991 da normas sobre el cómputo de los periodos cotizados a diversos regímenes de la Seguridad Social para el cálculo de las pensiones de Clases Pasivas. Los casos más frecuentes se encuentran en la siguiente tabla:

Otros regímenes de Seguridad Social Grupo al que se asimila en el Régimen de Clases Pasivas del Estado
Grupo 1 y autónomos licenciados e ingenieros A1
Grupo 2 y autónomos ingenieros técnicos y peritos A2
Grupos 3, 4, 5 y 8 y autónomos en general C1
Grupos 7 y 9 C2
Grupos 6, 10, 11 y 12 y empleados de hogar E

La jubilación forzosa por incapacidad permanente para el servicio lleva consigo el reconocimiento, como servicios prestados, del tiempo que falte al interesado hasta cumplir la edad de jubilación forzosa. Ese tiempo se computa como servido en el grupo de cotización en el que se halla el funcionario en el momento de la jubilación. No se produce ese reconocimiento si en el momento de la jubilación el funcionario se halla en excedencia voluntaria, suspensión firme, separación del servicio, sancionado con pérdida de empleo o situación similar.

Hay otros casos en que la jubilación va acompañada de una bonificación en cuanto a tiempo reconocido como servicios prestados:

Los funcionarios pertenecientes a los distintos Cuerpos y Escalas docentes de Educación General Básica y de Enseñanzas Medias que hubieran nacido antes del 24 de diciembre de 1933 y que posean veinticinco o más años de servicios efectivos al Estado, sin que su dedicación a la Administración Pública se haya visto interrumpida por espacio superior a un año, tendrán derecho a un abono especial del tiempo que les falte para completar los treinta años de servicios (Ley 33/1887 y R.D. 202/1988). Este abono es aplicable incluso a los ya jubilados el 31-12-1987 y a los derechohabientes de los fallecidos.

Los ingresados con anterioridad a 1 de enero de 1985, y que antes de dicha fecha hubiera pasado de un cuerpo, escala, plaza o empleo a otro que tiene asignada mayor pensión de jubilación, tendrán derecho a que se les computen, a los efectos del cálculo de su pensión, hasta un máximo de diez años de los trabajados en el puesto de menor pensión como si hubieran sido prestados en el superior. De este cómputo especial de servicios quedan exceptuadas las jubilaciones voluntarias.

El R.D. 432/2000, de 31 de marzo, regula el cómputo en el Régimen de Clases Pasivas del Estado de los períodos reconocidos como cotizados a la Seguridad Social, en favor de los sacerdotes y religiosos o religiosas de la Iglesia Católica que, en la fecha de 1 de enero de 1997, estuvieran secularizados o hubieran cesado en la profesión religiosa.

Tales personas pueden solicitar el cómputo de su periodo de ejercicio sacerdotal o profesión religiosa, siempre que no se superpongan con otra cotización mejor ni la suma con los cotizados exceda de 35 años, en el Régimen de Clases Pasivas del Estado tanto para causar el derecho a pensión como para mejorar su importe. El tiempo así reconocido se considerará como servicios al Estado en el grupo C. Los interesados han de pagar, con cargo a la mejora de su pensión que supone el reconocimiento de este tiempo, una especie de capitalización de esa mejora; lo que en la práctica supone que tan solo si viven suficientes años tras su jubilación llegan a percibir la mejora de pensión por el tiempo de ejercicio sacerdotal o profesión religiosa.

HABERES REGULADORES Y SUS PORCENTAJES

Las pensiones de Clases Pasivas se calculan, en el momento de la jubilación, a partir de los haberes reguladores de los distintos grupos de funcionarios que cada año se fijan en la Ley de Presupuestos o disposiciones que la desarrollan. Los incrementos posteriores de las pensiones de los jubilados no están ligados a las variaciones que puedan experimentar los haberes reguladores, aunque su porcentaje de aumento suele ser el mismo.

Existe una tabla de porcentajes a aplicar al haber regulador, en función de los años de servicios reconocidos, a fin de calcular la pensión de jubilación. Esa tabla va desde el 1,24% para un año de servicio hasta el 100% para 35 años de servicio. Más de 35 años ya no dan derecho a mejor pensión.

En los casos más sencillos una pensión de jubilación del Régimen de Clases Pasivas puede determinarse sin más que examinar la siguiente tabla:

PENSIONES DE CLASES PASIVAS PARA EL EJERCICIO 2013
35673,68 PENSIÓN MÁXIMA ANUAL
2548,12 PENSIÓN MÁXIMA MENSUAL (14 MENSUALIDADES)
HABER REGU-LADOR ANUAL Grupo A1 Grupo A2 Grupo B Grupo C1 Grupo C2 Grupo E
40058,07 31526,72 27606,75 24213,06 19156,55 16332,48
PENSIÓN MENSUAL (14 MENSUALIDADES)
AÑOS % Grupo A1 Grupo A2 Grupo B Grupo C1 Grupo C2 Grupo E
1 1,24 35,48 27,92 24,45 21,45 16,97 14,47
2 2,55 72,96 57,42 50,28 44,10 34,89 29,75
3 3,88 111,02 87,37 76,51 67,10 53,09 45,26
4 5,31 151,93 119,58 104,71 91,84 72,66 61,95
5 6,83 195,43 153,81 134,68 118,13 93,46 79,68
6 8,43 241,21 189,84 166,23 145,80 115,35 98,34
7 10,11 289,28 227,67 199,36 174,85 138,34 117,94
8 11,88 339,92 267,53 234,26 205,47 162,56 138,59
9 13,73 392,86 309,19 270,74 237,46 187,87 160,17
10 15,67 448,36 352,87 309,00 271,01 214,42 182,81
11 17,71 506,73 398,81 349,23 306,30 242,33 206,61
12 19,86 568,25 447,23 391,62 343,48 271,75 231,69
13 22,10 632,35 497,67 435,79 382,22 302,40 257,82
14 24,45 699,59 550,59 482,13 422,86 334,56 285,24
15 26,92 770,26 606,21 530,84 465,58 368,35 314,05
16 30,57 874,70 688,41 602,81 528,71 418,30 356,63
17 34,23 979,42 770,83 674,99 592,01 468,38 399,33
18 37,88 1083,86 853,02 746,96 655,14 518,32 441,91
19 41,54 1188,58 935,44 819,13 718,44 568,40 484,61
20 45,19 1293,02 1017,64 891,11 781,56 618,35 527,19
21 48,84 1397,45 1099,83 963,08 844,69 668,29 569,77
22 52,52 1502,75 1182,70 1035,65 908,34 718,64 612,70
23 56,15 1606,61 1264,45 1107,23 971,12 768,31 655,05
24 59,81 1711,34 1346,87 1179,40 1034,42 818,40 697,75
25 63,46 1815,78 1429,06 1251,37 1097,54 868,34 740,33
26 67,11 1920,21 1511,26 1323,35 1160,67 918,28 782,91
27 70,77 2024,94 1593,68 1395,52 1223,97 968,36 825,61
28 74,42 2129,37 1675,87 1467,50 1287,10 1018,31 868,19
29 78,08 2234,10 1758,29 1539,67 1350,40 1068,39 910,89
30 81,73 2338,53 1840,48 1611,64 1413,52 1118,33 953,47
31 85,38 2442,97 1922,68 1683,62 1476,65 1168,28 996,05
32 89,04 2547,69 2005,10 1755,79 1539,95 1218,36 1038,75
33 92,69 * 2652,13 2087,29 1827,76 1603,08 1268,30 1081,33
34 96,35 * 2756,85 2169,71 1899,94 1666,38 1318,38 1124,02
35 100,00 * 2861,29 2251,91 1971,91 1729,50 1368,33 1166,61

* En los casos en que se exceden los 2548,12 euros mensuales solamente se cobra esta cantidad.

CÁLCULO CON DISTINTOS HABERES REGULADORES

En el caso de tener reconocidos tiempos de servicio con distintos haberes reguladores, el cálculo de la pensión de jubilación ha de hacerse con la siguiente fórmula:

P = R(1) C(1) + (R(2) - R(1)) C(2) + (R(3) - R(2)) C(3) + ... siendo P la cuantía de la pensión de jubilación o retiro; R(1), R(2), R(3) ... los haberes reguladores correspondientes a los distintos puestos desempeñados y C(1), C(2), C(3) ..., los porcentajes de cálculo correspondientes a los años completos de servicio transcurridos desde el acceso al primer puesto y a los sucesivos hasta la jubilación, o hasta la fecha en que se computan los servicios en el caso de jubilación por incapacidad y otras con bonificaciones en tiempo de servicios.

Un ejemplo práctico de aplicación de la fórmula anterior sería el de un funcionario que ha servido durante 15 años y 6 meses en cuerpos del grupo C1, 10 años y 4 meses en el grupo A2 y 7 años y 9 meses en el grupo A1.

En primer lugar a los servicios prestados en cada grupo se les acumulan los prestados en grupos superiores (contabilizando años, meses y días).

A continuación se determina el porcentaje del haber regulador que corresponde en cada grupo según servicios acumulados (no se tienen en cuenta meses y días, solamente los años completos).

Para el grupo inferior se toma el haber regulador de ese grupo y para los demás grupos la diferencia entre el haber regulador del grupo y el del grupo inmediatamente inferior que intervenga en el cálculo.

Se aplican los porcentajes según servicios acumulados al haber regulador y sus diferencias. Los resultados se suman para dar lugar a la pensión anual.

 

  Servicios en cada grupo Servicios acumulados Porcentaje aplicable Haber regulador y diferencias Importe de la pensión
Grupo C1 15 años, 6 meses 33 años, 7 meses 92,69 24213,06 22443,09
Grupo A2 10 años, 4 meses 18 años, 1 mes 37,88 31526,72-24213,06 2770,41
Grupo A1 7 años, 9 meses 7 años, 9 meses 10,11 40058,07-31526,72 862,52
Total 26076,02

En consecuencia, la pensión anual es de 26076,02 euros, que se cobrará en 14 mensualidades de 1862,57 euros.

Todo esto suponiendo que no tenga derecho a bonificación por haber cambiado a un haber regulador superior antes de 1985 o por cualquier otro motivo.

RECORTE DE PENSIONES POR INCAPACIDAD

La Ley de Presupuestos para el año 2009 establece en su disposición adicional decimotercera un recorte de las pensiones por incapacidad permanente en el caso de que se tengan menos de 20 años de servicio en el momento de la jubilación, esta no se deba a lesión en acto de servicio o como consecuencia del mismo y el funcionario no quede inútil para toda profesión u oficio. Se reducirá la pensión calculada siguiendo las normas generales en un 5% por cada año que falte para los 20 de servicio, sin que la reducción supere el 25%.

Si entre la jubilación por incapacidad y la edad de la jubilación forzosa el ya jubilado acabase quedando inútil para toda profesión u oficio podrá solicitar que cese este recorte en su pensión.

Este recorte únicamente afecta al jubilado. Las pensiones de viudedad, orfandad y a favor de padres se calcularán sobre la pensión de jubilación que hubiese correspondido de no haber recorte.

La misma Ley de Presupuestos, disposición adicional decimosexta, modifica las incompatibilidades de pensiones de Clases Pasivas, contenidas en el artículo 33 del RDL 670/1987, en el sentido de compatibilizar las pensiones por incapacidad, supuesto que no lo sean para toda profesión u oficio, con trabajos distintos de los que el funcionario realizaba para el Estado aunque por tales trabajos haya que cotizar a la Seguridad Social. Pero también hay aquí un recorte de la pensión de Clases Pasivas mientras se esté efectuando ese otro trabajo: se reducirán al 75% las pensiones de los que han acreditado más de 20 años de servicios efectivos y al 55% las de los de menos de 20 años.

PENSIONES EXTRAORDINARIAS

Si la pensión de jubilación se debe a enfermedad, accidente o muerte en acto de servicio o como consecuencia del mismo, o a atentado terrorista, su importe será exactamente el doble de lo que sería de no darse estas circunstancias.

Estas pensiones se tramitan y calculan igual que las demás, con todos los reconocimientos de tiempo de servicio hasta la edad de jubilación forzosa que tiene cualquier otra pensión por incapacidad para el servicio, pero una vez jubilado el funcionario ha de solicitar la incoación de un "expediente de averiguación de causas" por parte del mismo organismo que lo jubiló. Una vez instruido el expediente se envía al Ministerio de Economía y Hacienda que, si lo aprueba, dobla la pensión inicialmente fijada (la terminología legal es más retorcida pero el efecto es esa duplicación).

VIUDEDAD, ORFANDAD, A FAVOR DE PADRES

Para determinar estas pensiones se utiliza la pensión de jubilación del difunto, o de la que le hubiese correspondido en una jubilación forzosa por incapacidad a partir de las circunstancias administrativas en que se encontrase al morir.

Hay que tener en cuenta, en los porcentajes que se mencionan a continuación, que se reducen a la mitad si el difunto gozaba de pensión extraordinaria por haber quedado inutilizado en acto de servicio. En este caso el jubilado tenia pensión doble, a los familiares les reducen los porcentajes a la mitad y se quedan igual que si no hubiese pensión extraordinaria.

La pensión de viudedad es la mitad de la de jubilación.

Las pensiones de orfandad son del 25% de la jubilación para un único hijo. Si hay varios hijos un 10% para cada hijo y otro 15% que se reparte a partes iguales entre todos. La suma de pensión de viudedad y pensiones de orfandad no puede superar la pensión de jubilación y de superarla se reducen las pensiones de orfandad.

Las pensiones a favor de los padres, si dependen económicamente del difunto y este no tiene cónyuge ni hijos, son del 15% de la pensión de jubilación para cada uno.

LÍMITE DE LAS PENSIONES

Las pensiones públicas, sean pagadas por el Régimen de Clases Pasivas, el General de la Seguridad Social, Fondo Especial de MUFACE u otros, y tanto si son de jubilación como de viudedad, etc. están sometidas a un límite conjunto en su percepción. El importe de la única pensión, o de cada pensión de las que tiene derecho a percibir una persona, caso de ser varias, se calcula sin tener en cuenta el límite de las pensiones públicas ni la existencia simultánea de varias pensiones. También los aumentos anuales de las pensiones se calculan sin considerar límite ni concurrencia.

A la hora del pago, y siguiendo ciertas reglas sobre quitas que afectan a los organismos pagadores pero que no tienen importancia práctica alguna para el perceptor, solamente se pagan las pensiones hasta el límite fijado cada año en la Ley de Presupuestos; lo que en una pensión, o en la suma de ellas, supere el límite no se paga. Para el año 2013 el límite está fijado en 35673,68 euros anuales, o catorce mensualidades de 2548,12 euros.

Las pensiones extraordinarias originadas por actos de terrorismo están libres de este límite, pero las demás pensiones extraordinarias sí están sometidas al límite.

Los funcionarios del grupo A1 con más de 32 años de servicio tropiezan con el límite de las pensiones públicas, por lo que cobran ese límite y no la pensión que les correspondería de acuerdo con el cálculo relativo al haber regulador y porcentaje por tiempo de servicio. En este caso esa pensión mayor que el límite es la que sirve a efectos del cálculo de la pensión de viudedad, por lo que si bien el propio jubilado no se beneficia del total de la pensión que le correspondería el cónyuge supérstite sí se beneficia.

INCOMPATIBILIDADES DE LAS PENSIONES

Es incompatible la percepción simultánea de más de tres pensiones ordinarias de Clases Pasivas -jubilación, viudedad, orfandad o en favor de los padres- causadas por diferente persona, o de más de dos pensiones causadas en su favor o en el de sus familiares por la misma persona. También es incompatible una pensión ordinaria con otra extraordinaria por los mismos hechos.

En el caso de pensiones incompatibles el pensionista puede elegir la pensión que más le convenga, peso solamente puede elegir una vez.

Las pensiones de viudedad no tienen incompatibilidad alguna con el trabajo y las de orfandad solamente son incompatibles con el trabajo en el sector público. Son las de jubilación las que tienen incompatibilidades más extensas entre pensión y trabajo.

Para los jubilados antes del 1 de enero de 2009 las pensiones de Clases Pasivas son incompatibles con el trabajo en el sector público y, si se tuvo en cuenta cómputo recíproco entre regímenes de Seguridad social, también son incompatibles con trabajo en el sector privado sea por cuenta propia o ajena.

Para los jubilados posteriores las incompatibilidades son mayores, aunque suavizadas por el Real Decreto-ley 5/2013. Sus pensiones son incompatibles tanto con el desempeño de un puesto de trabajo o alto cargo en el sector público como con actividades, por cuenta propia o ajena, que obligue a incluirse en cualquier régimen público de Seguridad Social, o sea, a cotizar. Pero existen varias excepciones:

- Los cargos electivos sin retribución periódica, caso de algunos parlamentos autonómicos y la generalidad de los ayuntamientos.

- La jubilación forzosa por edad y con el cien por cien del haber regulador (no vale haberse jubilado voluntariamente ni con menos de 35 años de servicio). Mientras tanto solamente se cobrará la mitad de la pensión.

- La jubilación por incapacidad, que no haya sido declarada para toda profesión y oficio, se podrá compatibilizar con actividades distintas de la que se venían realizando al servicio del Estado. Mientras tanto los jubilados con más de 20 años de servicios efectivos al Estado cobrarán solamente el 75% de la pensión y los demás el 55%.

PRESTACIONES DE MUFACE A LOS PENSIONISTAS

Además de la pensión de jubilación puede haber derecho a otros subsidios, incentivos e indemnizaciones.

Los jubilados con carácter forzoso, por incapacidad o edad, reciben de MUFACE media mensualidad de retribuciones básicas (sueldo y trienios). Este dinero hay que solicitarlo en la delegación de MUFACE.

Los jubilados afectados de gran invalidez reciben, mensualmente, un subsidio igual al 50% de la pensión que les corresponde por Clases Pasivas. Son los casos de jubilados que necesitan la ayuda de otra persona para las actividades más esenciales de la vida.

Los jubilados siguen recibiendo asistencia médica a cargo de MUFACE, igual que cuando estaban en activo, y pueden recibir algunas otras ayudas de protección socio-sanitaria, condicionadas por las disponibilidades presupuestarias: para estancia en residencias asistidas, asistencia a centros de día, apoyo domiciliario, servicio de teleasistencia domiciliaria, atención a enfermos psiquiátricos que necesiten permanecer en ambiente controlado, mantenimiento y potenciación de la capacidad residual de minusválidos, eliminar barreras arquitectónicas, medios técnicos para minusválidos, sillas de ruedas.

En MUFACE existe el llamado Fondo Especial, formado con todos los bienes, derechos y acciones de las mutualidades que se han integrado en MUFACE, las cuotas de los mutualistas afectados, y los recursos públicos y subvenciones estatales que correspondan. Las pensiones (unos 51 euros mensuales de media) de jubilación, viudedad, orfandad, etc. del Fondo Especial son complementarias de las del Sistema de Clases Pasivas o del Régimen General de la Seguridad Social.

La integración en ese Fondo aseguraba que, cualquiera que fuera el desenvolvimiento económico futuro, los mutualistas seguirían recibiendo las prestaciones que la respectiva mutualidad tenía implantadas, en las cuantías vigentes a 31 de diciembre de 1973. De entonces acá el coste de la vida se ha multiplicado por más de trece, lo que ha convertido muchas de las prestaciones en ridículas.

Continúan afiliados al Fondo Especial, y por tanto mantienen el derecho a las prestaciones, los que eran mutualistas de las mutualidades integradas y han continuado abonando las cotizaciones.

Por ejemplo, los que continúen cotizando a la antigua Mutualidad de Enseñanza Primaria percibirán el 10% del sueldo y trienios que tuvieran reconocido el 31 de diciembre de 1978, incrementado en un 1% por cada año de cotización a partir del undécimo, sin que pueda rebasarse el 30% del sueldo base en 1978. Esto supone unos 72 ó 108 euros durante el primer año. A partir del segundo año se reduce la pensión alrededor de un 20% anual, hasta llegar a unos 42 euros mensuales como prestación vitalicia.

DESCUENTOS EN LAS PENSIONES DE CLASES PASIVAS

Los jubilados del Régimen de Clases Pasivas ya no tienen que cotizar a MUFACE ni a Clases Pasivas, pero si tienen que pagar el IRPF, salvo los jubilados forzosos por incapacidad permanente.

La pensión con origen en lesión o enfermedad que inhabilitare por completo para todo oficio o profesión no tienen que declararse a efectos del IRPF. A este respecto es necesario que en los dictámenes médicos que determinan la jubilación figure si la lesión o proceso patológico del funcionario, además de incapacitarle para las funciones propias de su Cuerpo, le inhabilita por completo para toda profesión u oficio y, en su caso, si necesita la asistencia de otra persona para la realización de los actos más esenciales de la vida.

El subsidio que da MUFACE por gran invalidez tampoco está sujeto al IRPF

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