Real Decreto-ley 31/2020, de 29 de septiembre, por el que se adoptan medidas urgentes en el ámbito de la educación no universitaria.

  • Normativa
  • Leyes y Decretos Ley
  • Puesto de Trabajo y Categoría Profesional
  • Catedráticos Enseñanza Secundaria
  • Maestros
  • Profesores de Secundaria FP y Enseñanzas de Régimen Especial

30 de de setembre de 2020


Medidas urgentes

TEXTO ORIGINAL

I

La pandemia mundial derivada de la COVID-19, declarada por la Organización Mundial de la Salud el día 11 de marzo de 2020, ha tenido una especial incidencia en el sistema educativo, que empezó con la suspensión de la actividad educativa presencial en todos los ciclos, grados, cursos y niveles de enseñanza, establecida con carácter general por el Real Decreto 463/2020, de 14 de marzo, por el que se declaró el estado de alarma.

Desde ese momento, el Gobierno, a través del Ministerio de Educación y Formación Profesional, en coordinación con el Ministerio de Sanidad y con todas las administraciones educativas, ha desarrollado una intensa actividad. En un primer momento, al suspenderse la actividad docente presencial, se produjo una rápida movilización para facilitar acceso a materiales educativos on-line, crear plataformas, poner en servicio con RTVE un programa de televisión educativa de 5 horas diarias de emisiones o facilitar dispositivos donados por empresas. Al mismo tiempo, se publicaron las órdenes necesarias que flexibilizaban la duración y condiciones de realización del módulo profesional de formación en centros de trabajo, así como de los proyectos de formación profesional dual que condicionaban la titulación del alumnado de formación profesional.

El Ministerio de Educación y Formación Profesional potenció la coordinación con las comunidades autónomas, como administraciones con competencias educativas, con las que se han celebrado 21 reuniones (entre ellas, 7 Conferencias Sectoriales con todos los consejeros y consejeras de todas las comunidades), además de mantener un contacto permanente. El Gobierno tomó la iniciativa para proponer medidas como la continuidad del curso, la apuesta por la educación a distancia, el ajuste de las programaciones, así como de los mecanismos de evaluación, promoción y titulación para adaptarlos a la situación de docentes y estudiantes, así como la reapertura parcial en mayo de los centros escolares y la realización presencial de las pruebas para el acceso a la universidad y a las enseñanzas de formación profesional. Todas estas medidas se convirtieron en acuerdos vinculantes para las comunidades autónomas que las adoptaron, y que en ningún momento vieron modificadas sus competencias en educación.

En junio, el Gobierno propuso, y fueron acordadas por las comunidades autónomas, las medidas educativas para la organización del curso escolar 2020-2021, recogidas en un acuerdo de 14 puntos del 11 de junio de 2020. Igualmente, se trasladó a las administraciones educativas la Guía de medidas de prevención e higiene elaborada conjuntamente con el Ministerio de Sanidad, para el desarrollo de los protocolos autonómicos. Estas medidas se ajustaron y detallaron en la conferencia conjunta de Educación y Sanidad del 27 de agosto. Al mismo tiempo, el Gobierno ha movilizado recursos por más de 3.000 millones entre el Fondo COVID, la notable elevación de los créditos destinados a becas, el Programa «Educa en digital» de inversión en digitalización, en planes de refuerzo educativo como el PROA+, ReactivaFP, y el Plan de modernización de Formación Profesional.

En este momento, ante el comienzo efectivo del curso 2020-2021, la educación y el funcionamiento seguro de los centros educativos se han convertido en preocupaciones sociales prioritarias, que merecen una atención también prioritaria por parte de los poderes públicos, que deben dar respuesta a esta situación con rigor, mesura, responsabilidad y compromiso, siendo preciso desarrollar nuevas medidas excepcionales, y de carácter temporal.

Estas medidas han sido debatidas y consensuadas con las comunidades autónomas, como administraciones competentes en materia educativa, en el marco de la Conferencia Sectorial celebrada el 24 de septiembre de 2020, y vienen a responder a las preocupaciones expresadas por ellas.

II

La pandemia ha vuelto a poner de manifiesto el papel central y esencial que cumple el personal docente en el sistema educativo. Su entrega, compromiso y profesionalidad han sido fundamentales para mantener el servicio público de la educación en las difíciles condiciones del final del curso 2019-2020, y ahora en el comienzo del curso 2020-2021.

Las medidas de prevención y contención necesarias para el mantenimiento de la salud pública han obligado a retrasar la convocatoria de procedimientos selectivos para el ingreso a los cuerpos de funcionarios docentes, con la finalidad de asegurar el bienestar y la salud de los participantes, evitando situaciones de elevada confluencia de personal que pudieran favorecer la transmisión del virus. Por tanto, con carácter general, se ha pospuesto al año 2021 la convocatoria de procedimientos selectivos para el ingreso a los cuerpos de funcionarios docentes que imparten enseñanzas no universitarias.

Las medidas adoptadas para un comienzo y desarrollo seguro del curso 2020-2021 obligan al refuerzo de las plantillas docentes, que deberán cubrirse, en muchos casos, de manera urgente con funcionarios interinos. En esta situación, para facilitar la efectiva cobertura de los puestos que sean necesarios, es preciso revisar de manera limitada y temporal, algunos requisitos de titulación para el ejercicio de la docencia, en concreto el máster que acredita la formación pedagógica y didáctica de posgrado.

El artículo 100.2 de la Ley Orgánica 2/2006, de 3 de mayo, de Educación, establece que, para ejercer la docencia en las diferentes enseñanzas reguladas en la misma, será necesario estar en posesión de las titulaciones académicas correspondientes y tener la formación pedagógica y didáctica que el Gobierno establezca para cada enseñanza. Por su parte, la disposición adicional novena de la misma ley, que establece los requisitos para el ingreso en los cuerpos de funcionarios docentes, exige estar en posesión de la formación pedagógica y didáctica a que se refiere el citado artículo 100.2, para el ingreso en el Cuerpo de Profesores de Enseñanza Secundaria, el Cuerpo de Profesores Técnicos de Formación Profesional, el Cuerpo de Profesores de Música y Artes Escénicas (excepto especialidades de Arte Dramático), el Cuerpo de Profesores de Artes Plásticas y Diseño y el Cuerpo de Profesores de Escuelas Oficiales de Idiomas. Tanto el artículo 100.2 como la disposición adicional novena de la Ley Orgánica de Educación, tienen carácter básico, pero no de ley orgánica, según especifican sus disposiciones finales quinta y séptima.

En desarrollo de lo anterior, el Real Decreto 1834/2008, de 8 de noviembre, por el que se definen las condiciones de formación para el ejercicio de la docencia en la educación secundaria obligatoria, el bachillerato, la formación profesional y las enseñanzas de régimen especial y se establecen las especialidades de los cuerpos docentes de enseñanza secundaria, regula la formación pedagógica y didáctica. Para ejercer la docencia en la educación secundaria obligatoria, el bachillerato, la formación profesional y la enseñanza de idiomas, será necesario estar en posesión de un título oficial de máster que acredite la formación pedagógica y didáctica de posgrado, de acuerdo con lo exigido por los artículos 94, 95 y 97 de la Ley Orgánica 2/2006, de 3 de mayo, de Educación. Para ello, será necesario que el correspondiente título de máster cumpla las condiciones incluidas en el Acuerdo de Consejo de Ministros, de 14 de diciembre de 2007, por el que se establecen las condiciones a las que deberán adecuarse los planes de estudios conducentes a la obtención de títulos que habiliten para el ejercicio de las profesiones reguladas de profesor de educación secundaria obligatoria y bachillerato, formación profesional y enseñanzas de idiomas y haya sido verificado de acuerdo con lo dispuesto en la Orden ECI/3858/2007, de 27 de diciembre, por la que se establecen los requisitos de verificación de los títulos universitarios oficiales que habiliten para el ejercicio de las profesiones de Profesor de Educación Secundaria Obligatoria y Bachillerato, Formación Profesional y Enseñanza de Idiomas. Asimismo, la Orden EDU/2645/2011, de 23 de septiembre, establece la formación equivalente a la formación pedagógica y didáctica exigida para aquellas personas que estando en posesión de una titulación declarada equivalente a efectos de docencia no pueden realizar los estudios de máster.

No obstante, en la situación actual, en la cual los protocolos diseñados por el Gobierno y las administraciones educativas para la vuelta segura a la actividad académica obligan a reforzar de manera urgente las plantillas docentes, puede darse la situación de que, en determinados lugares o para determinadas materias, ámbitos o módulos, no se disponga de suficientes candidatos idóneos que estén en posesión del máster, o formación equivalente, que acredite la formación pedagógica y didáctica.

De manera excepcional, y limitada hasta la finalización del curso académico en el que las autoridades correspondientes determinen que han dejado de concurrir las circunstancias extraordinarias derivadas de la pandemia generada por la COVID-19 que motivaron su aprobación, se permite que las administraciones educativas puedan nombrar funcionarios interinos para los cuerpos de profesores de enseñanza secundaria, profesores técnicos de formación profesional, profesores de música y artes escénicas, profesores de artes plásticas y diseño y profesores de escuelas oficiales de idiomas, que no estén en posesión del máster, o formación equivalente, que acredite la formación pedagógica y didáctica de posgrado, para plazas adicionales derivadas de las medidas motivadas por la pandemia de la COVID-19, cuando no sea posible nombrar a candidatos que estén en posesión de dicho máster.

La vigencia del presente real decreto-ley queda vinculada, por lo tanto, a la duración de la situación excepcional derivada de la pandemia originada por la COVID-19, excepto lo dispuesto sobre la regulación de las evaluaciones finales de etapa, y sobre las convocatorias de estabilización del profesorado interino, que se agotarán cuando se cumplan las previsiones normativas que las justifican.

III

También en materia de personal, debe reiterarse el compromiso con el objetivo de disminuir la tasa de temporalidad en el empleo en el ámbito docente, a través de la futura convocatoria de las plazas ofertadas dentro del plan de estabilización del empleo temporal, objetivo que ha sido manifestado por todas las administraciones educativas en la reunión de la Conferencia Sectorial de Educación celebrada el pasado 25 de marzo de 2020.

La Ley 3/2017, de 27 de junio, de Presupuestos Generales del Estado para el año 2017 acometió el proceso de estabilización de empleo temporal en el sector público, en consonancia con el acuerdo firmado el 29 de marzo de 2017 por el Gobierno con las organizaciones sindicales. El apartado 6 del artículo 19.uno de dicha ley prevé una tasa de reposición adicional para estabilización de empleo temporal que incluiría hasta el 90 por ciento de las plazas que, estando dotadas presupuestariamente, hubieran estado ocupadas de forma temporal e ininterrumpidamente al menos en los tres años anteriores a 31 de diciembre de 2016. Las plazas resultantes debían incluirse en una oferta de empleo público que debía ser aprobada y publicada en el boletín oficial correspondiente antes de la finalización de los años 2017, 2018 y 2019, y las convocatorias debían publicarse en el plazo improrrogable de tres años desde la publicación de la oferta respectiva.

Por Real Decreto 84/2018, de 23 de febrero, se modificó el Real Decreto 276/2017, de 23 de febrero, por el que se aprueba el Reglamento de ingreso, accesos y adquisición de nuevas especialidades en los cuerpos docentes a que se refiere la Ley Orgánica 2/2006, de 3 de mayo, de Educación, introduciendo una nueva Disposición transitoria tercera, por la que se regulaban los procedimientos selectivos de ingreso que se realizaran en ejecución de las ofertas públicas de empleo que, al amparo de lo dispuesto en el artículo 19.uno.6 de la Ley 3/2017, de 27 de junio, de Presupuestos Generales del Estado para 2017, se aprobasen por las distintas Administraciones educativas y se publicasen en los respectivos «Diarios Oficiales» en los ejercicios 2017 a 2019.

Posteriormente, el artículo 19.uno.9 de la Ley 6/2018, de 3 de julio, de Presupuestos Generales del Estado para el año 2018, además de mantener lo establecido en el artículo 19.uno.6 de la Ley 3/2017, de 27 de junio, de Presupuestos Generales del Estado para el año 2017, autorizó una tasa adicional para la estabilización de empleo temporal. Dado que este artículo dice «además» de lo establecido en el artículo 19.uno.6 de la Ley 3/2017, resulta claro que no supone una derogación del mismo, sino que complementa el proceso que se inicia en 2017. Si bien la administración educativa no está específicamente mencionada, como lo están otros sectores y colectivos, ese precepto de la Ley 6/2018, de 3 de julio, termina con la genérica expresión «así como otros servicios públicos». Si en 2017 se destacaba específicamente a la administración educativa como beneficiaria del proceso de estabilización, y el precepto del 2018 es una extensión, o una adición de este proceso, no cabe duda de que debe extenderse a la administración educativa, que evidentemente constituye un servicio público, y además de naturaleza esencial. El carácter de «servicio público» de la educación, ya se declaró en la Ley 14/1970, de 4 de agosto, General de Educación y de Financiamiento de la Reforma Educativa, y en el ordenamiento jurídico vigente, con base en el artículo 27 de la Constitución, se estableció en la Ley Orgánica 8/1985, de 3 de julio, reguladora del Derecho a la Educación, y se consagra en el artículo 108.4 de la Ley Orgánica 2/2006, de 3 de mayo, de Educación.

Finalmente, el artículo 11 del Real Decreto-ley 23/2020, de 23 de junio, por el que se aprueban medidas en materia de energía y en otros ámbitos para la reactivación económica, amplía las habilitaciones para la ejecución de la oferta de empleo público y de los procesos de estabilización de empleo temporal. Por una parte, con carácter excepcional, la habilitación temporal para la ejecución de la oferta de empleo público y de los procesos de estabilización de empleo temporal previstos en el artículo 19.uno.9 de la Ley 6/2018, de 3 de julio, de Presupuestos Generales del Estado para el año 2018, mediante la publicación de las correspondientes convocatorias de procesos selectivos regulada en el artículo 70.1 del texto refundido de la Ley del Estatuto Básico del Empleado Público, cuyo vencimiento se produzca en el ejercicio 2020, se entenderá prorrogada durante el ejercicio 2021. Por otra parte, se amplía hasta el 31 de diciembre de 2021, el plazo para aprobar y publicar en los respectivos diarios oficiales las ofertas de empleo público que articulen los procesos de estabilización de empleo temporal referidos. En los demás extremos estos procesos se atendrán a los requisitos y condiciones establecidos en cada una de las citadas leyes de presupuestos.

Por tanto, es necesario y urgente asegurar que las previsiones de la disposición transitoria tercera del Reglamento de ingreso, accesos y adquisición de nuevas especialidades en los cuerpos docentes a que se refiere la Ley Orgánica 2/2006, de 3 de mayo, de Educación, aprobado por Real Decreto 276/2007, de 23 de febrero, se apliquen también a los procedimientos selectivos de ingreso que se realicen en ejecución de las ofertas públicas de empleo que, al amparo de lo dispuesto en el apartado 9 del artículo 19.uno de la Ley 6/2018, de 3 de julio, de Presupuestos Generales del Estado para el año 2018, sean aprobadas por las distintas administraciones educativas y publicadas en los respectivos «Diarios Oficiales» hasta 2021, para garantizar la uniformidad y coherencia de ese proceso de estabilización.

IV

En materia de enseñanza no universitaria, se hace necesario asegurar unos niveles comunes de exigencia que garanticen la calidad de los títulos académicos, al tiempo que se da respuesta a las diferentes situaciones generadas por la pandemia. Para alcanzar ese objetivo resulta imprescindible realizar algunas adaptaciones que permitan a los estudiantes continuar desarrollando su proceso de aprendizaje.

Así, con el fin de facilitar la adaptación de las programaciones didácticas a las circunstancias derivadas de las decisiones que se adopten sobre presencialidad del alumnado en los centros, se otorga el carácter de orientativos a los estándares de aprendizaje evaluables. Se autoriza también la modificación de los criterios de evaluación y promoción para todos los cursos de educación primaria, secundaria obligatoria, bachillerato, y formación profesional, así como los criterios para la obtención del título de graduado en Educación Secundaria Obligatoria, el título de Bachiller, y las titulaciones correspondientes a la formación profesional.

Se prevé igualmente la modificación de los criterios de evaluación, promoción y permanencia en las enseñanzas de idiomas, así como la adecuación de los principios básicos comunes de evaluación aplicables a las pruebas de certificación oficial de los niveles Intermedio B1, Intermedio B2, Avanzado C1, y Avanzado C2 de las enseñanzas de idiomas de régimen especial a las circunstancias excepcionales derivadas de la pandemia.

Asimismo, se suprimen las evaluaciones de final de etapa de educación primaria y secundaria obligatoria que, a partir del Real Decreto-ley 5/2016, de 9 de diciembre, han perdido todo efecto académico, teniendo únicamente un carácter muestral y finalidad diagnóstica, y respecto del calendario escolar, se considerarán días lectivos todos aquellos en los que se preste atención y apoyo educativo al alumnado, ya sea de forma presencial como a distancia.

V

Por otra parte, en estas circunstancias excepcionales, los centros privados no universitarios pueden encontrarse con dificultades, igualmente, para que sus ofertas de empleo puedan ser atendidas por las personas que reúnan los requisitos de formación pedagógica y didáctica a que se refiere el artículo 100.2 de la Ley Orgánica 2/2006, de 3 de mayo, de Educación, o equivalente. Con objeto de asegurar la adecuada atención educativa a los alumnos, se permite excepcionalmente, que en estos centros privados no universitarios y solo durante el tiempo de duración de la pandemia provocada por la COVID-19, puedan impartir la docencia personas que cuenten con todos los requisitos exigidos excepto el de formación pedagógica y didáctica establecido en el artículo 100.2 de la Ley Orgánica 2/2006, de 3 de mayo, de Educación, o equivalente.

VI

En el ámbito de la formación profesional del sistema educativo, se establecen medidas excepcionales en materia de ordenación y organización de las enseñanzas, que serán de aplicación en aquellos casos en que resulte imposible su desarrollo con arreglo a la ordenación y organización previstas en la normativa básica del Estado. Desde la consideración de la importancia de la práctica en empresas de los estudiantes y su carácter irreemplazable, las actuales circunstancias pueden hacer inviable el desarrollo de este tipo de prácticas en determinados sectores y territorios. Corresponde, por ello, permitir, desde la normativa básica, una flexibilización que, solo en aquellos casos imprescindibles, permita finalizar sus estudios a los estudiantes. Así, se podrá autorizar la reducción excepcional del módulo de formación en centros de trabajo al mínimo exigido en los reales decretos que establecen cada título y sus enseñanzas mínimas. Asimismo, las administraciones educativas competentes podrán, cuando no exista alternativa viable, sustituir la estancia en empresas, propia de la formación en centros de trabajo, por una propuesta de actividades asociadas al entorno laboral.

Esta medida se hace extensible también a las enseñanzas artísticas y a las enseñanzas deportivas, con las adaptaciones adecuadas a sus respectivas características.

Por lo que se refiere a los certificados de profesionalidad de la formación profesional para el empleo, regulados por Real Decreto 34/2008, de 18 de enero, también se establecen medidas excepcionales, durante el curso escolar 2020-2021, para la realización del módulo de formación práctica en centros de trabajo, cuando no sea posible la realización efectiva en un ámbito empresarial.

VII

El artículo 86 de la Constitución permite al Gobierno dictar decretos-leyes «en caso de extraordinaria y urgente necesidad», siempre que no afecten al ordenamiento de las instituciones básicas del Estado, a los derechos, deberes y libertades de los ciudadanos regulados en el Título I de la Constitución, al régimen de las comunidades autónomas ni al Derecho electoral general.

El real decreto-ley constituye un instrumento constitucionalmente lícito, siempre que, tal como reiteradamente ha exigido nuestro Tribunal Constitucional (sentencias 6/1983, de 4 de febrero, FJ. 5; 11/2002, de 17 de enero, FJ. 4, 137/2003, de 3 de julio, FJ. 3, y 189/2005, de 7 julio, F. 3; 68/2007, FJ. 10, y 137/2011, FJ. 7), el fin que justifica la legislación de urgencia sea subvenir a una situación concreta, dentro de los objetivos gubernamentales, que por razones difíciles de prever requiere una acción normativa inmediata en un plazo más breve que el requerido por la vía normal o por el procedimiento de urgencia para la tramitación parlamentaria de las leyes, máxime cuando la determinación de dicho procedimiento no depende del Gobierno.

Debe quedar, por tanto, acreditada «la existencia de una necesaria conexión entre la situación de urgencia definida y la medida concreta adoptada para subvenir a ella (SSTC 29/1982, de 31 de mayo, FJ 3; 182/1997, de 20 de octubre, FJ 3, y 137/2003, de 3 de julio, FJ 4)». La regulación que se propone está justificada por las circunstancias de extraordinaria y urgente necesidad que se han expuesto, que justifican la concurrencia de los requisitos constitucionales de extraordinaria y urgente necesidad, que habilitan al Gobierno para aprobar el presente real decreto-ley dentro del margen de apreciación que, en cuanto órgano de dirección política del Estado, le reconoce el artículo 86.1 de la Constitución (STC 142/2014, FJ 3 y STC 61/2018, FFJJ 4 y 7).

El presente real decreto-ley respeta los límites constitucionalmente establecidos para el uso de este instrumento normativo pues no afecta al ordenamiento de las instituciones básicas del Estado, a los derechos, deberes y libertades de los ciudadanos regulados en el título I de la Constitución, al régimen de las comunidades autónomas ni al Derecho electoral general.

Con este real decreto-ley se da respuesta a las aspiraciones de la comunidad educativa y a las demandas de los responsables de las diferentes administraciones educativas, para solucionar de forma urgente la situación de emergencia en el desarrollo de la actividad docente y educativa, que se ha producido como consecuencia de la pandemia originada por la COVID-19. No es posible recurrir a otros procedimientos normativos dado que ya se ha iniciado el curso escolar y las previsiones de evolución de la pandemia no permiten dilatar más en el tiempo la actuación del Gobierno, al que le compete el establecimiento de la normativa básica en materia educativa. Igualmente, la seguridad jurídica y la correcta prestación del servicio público educativo, exigen que las comunidades autónomas cuenten con la mayor celeridad posible, con el marco normativo básico a partir del cual realizar su ordenación y gestión de la actividad docente y educativa.

Estas razones justifican que se regulen los aspectos contenidos en este real decreto-ley, con este instrumento normativo que es acorde constitucionalmente, y que constituyen parte de la normativa básica en el ámbito educativo no universitario, aunque en condiciones normales se habrían establecido bien a través de la ley o bien a través de otras disposiciones reglamentarias. Pero como ya se ha expuesto, su vigencia queda condicionada a la duración de la pandemia, y al mismo tiempo se respetan para el futuro el rango de las disposiciones que en este real decreto-ley se modifican.

VIII

Este real decreto-ley se adecua a los principios de buena regulación previstos en el artículo 129 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas.

De este modo, se cumple con el principio de necesidad que ha quedado plenamente justificado. Igualmente, se da cumplimiento a los principios de seguridad jurídica, proporcionalidad y eficacia, destacándose que las medidas que incorpora son congruentes con el ordenamiento jurídico e incorporan la mejor alternativa posible dada la situación de excepcionalidad al contener la regulación necesaria e imprescindible para la consecución de los objetivos previamente mencionados.

En cuanto al principio de transparencia, dado que se trata de un real decreto-ley, su tramitación se encuentra exenta de consulta pública previa y de los trámites de audiencia e información públicas. Finalmente, respecto del principio de eficiencia, no se imponen más cargas que las estrictamente necesarias.

Este real decreto-ley se dicta al amparo de lo dispuesto en el artículo 149.1.1.ª de la Constitución Española, que atribuye al Estado la regulación de las condiciones básicas que garanticen la igualdad de todos los españoles en el ejercicio de los derechos y el cumplimiento de los deberes constitucionales; del artículo 149.1.18.ª, que le atribuye las bases del régimen estatutario de los funcionarios y del artículo 149.1.30.ª, que le atribuye la regulación de las condiciones de obtención, expedición y homologación de títulos académicos y profesionales y las normas básicas para el desarrollo del artículo 27 de la Constitución a fin de garantizar el cumplimiento de las obligaciones de los poderes públicos en esta materia.

En su virtud, haciendo uso de la autorización contenida en el artículo 86 de la Constitución Española, a propuesta de la Ministra de Educación y Formación Profesional, y previa deliberación del Consejo de Ministros en su reunión del día 29 de septiembre de 2020,

DISPONGO:

CAPÍTULO I

Disposiciones generales

Artículo 1. Ámbito y vigencia.

1. Las medidas que se aprueban en el presente real decreto-ley se refieren a las enseñanzas comprendidas en el artículo 3.2 de la Ley Orgánica 2/2006, de 3 de mayo, de Educación, excepto a la universitaria, así como a la formación profesional para el empleo asociada al sistema nacional de cualificaciones profesionales.

2. Salvo lo dispuesto en los artículos 3 y 7, las medidas incluidas en este real decreto-ley permanecerán vigentes hasta la finalización del curso académico en el que las autoridades correspondientes determinen que han dejado de concurrir las circunstancias extraordinarias derivadas de la pandemia generada por la COVID-19 que motivaron su aprobación.

CAPÍTULO II

Medidas en materia de personal docente no universitario

Artículo 2. Exención temporal del requisito de formación pedagógica y didáctica de posgrado, o equivalente, para el nombramiento de funcionarios interinos nombrados con carácter excepcional para plazas necesarias para la atención docente originada por la pandemia de la COVID-19.

1. Las administraciones educativas competentes determinarán las necesidades de nuevas plazas docentes en sus respectivos centros educativos, cuya cobertura resulte necesaria para el cumplimiento de las medidas aprobadas para responder a la pandemia de la COVID-19 y garantizar un desarrollo adecuado y seguro de la docencia. Esto supondrá la creación automática de dichas plazas, que se amortizarán al finalizar el curso en el que desaparezcan los motivos señalados de urgente necesidad que originaron su creación.

2. Exclusivamente para la cobertura de las plazas a que se refiere el apartado anterior, si se agotaran las listas de personas aspirantes al desempeño de puestos en régimen de interinidad y, en su caso, las de demandantes de empleo, de quienes estén en posesión del título oficial de posgrado que acredite su formación pedagógica y didáctica, o formación equivalente, las administraciones educativas podrán nombrar con carácter excepcional, como funcionarios interinos para esas plazas originadas por la pandemia de la COVID-19, también a aquellos aspirantes a las especialidades demandadas que no cumplan en ese momento con el requisito de estar en posesión del título oficial de formación pedagógica y didáctica de posgrado, o equivalente, a que se refieren el artículo 100.2 y la disposición adicional novena de la Ley Orgánica 2/2006, de 3 de mayo, de Educación, el Real Decreto 1834/2008, de 8 de noviembre, y la Orden EDU/2645/2011, de 23 de septiembre.

Los aspirantes que no posean la formación pedagógica y didáctica de posgrado o equivalente exigida, deberán estar en posesión de todos los demás requisitos establecidos para el acceso a la docencia y su nombramiento, que tendrá un carácter excepcional, no podrá prolongarse, en ningún caso, más allá de la finalización del curso en el que las autoridades competentes determinen que han dejado de concurrir las circunstancias extraordinarias derivadas de la pandemia generada por la COVID-19, ni trasladarse a puestos o plazas diferentes de los determinados en el apartado 1 de este artículo.

3. El régimen jurídico y económico de todos los funcionarios interinos, nombrados con carácter excepcional, para plazas necesarias para la atención docente originada por la pandemia de la COVID-19, a los que se refiere el apartado anterior, será equivalente al correspondiente a los funcionarios interinos. Los servicios prestados serán reconocidos a los efectos previstos en la Ley 70/1978, de 26 de diciembre, de reconocimiento de servicios previos en la Administración Pública, y en la normativa vigente para el ingreso en la función pública. No obstante, su eventual ingreso en la función pública docente exigirá el cumplimiento de todos los requisitos establecidos en la normativa aplicable, incluido estar en posesión del título oficial de posgrado de formación pedagógica y didáctica, o equivalente.

Artículo 3. Procedimientos selectivos para estabilización de empleo temporal.

Los procedimientos selectivos de ingreso que se realicen en ejecución de las ofertas públicas de empleo que, al amparo de lo dispuesto en el apartado 6 del artículo 19.uno de la Ley 3/2017, de 27 de junio, de Presupuestos Generales del Estado para el año 2017, y del apartado 9 del artículo 19.uno de la Ley 6/2018, de 3 de julio, de Presupuestos Generales del Estado para el año 2018, sean aprobadas por las distintas Administraciones educativas y publicadas en los respectivos «Diarios Oficiales» en los ejercicios 2017 a 2021, teniendo en cuenta la ampliación prevista en el artículo 11 del Real Decreto-ley 23/2020, de 23 de junio, por el que se aprueban medidas en materia de energía y en otros ámbitos para la reactivación económica, se ajustarán a los criterios establecidos en la disposición transitoria tercera del Reglamento de ingreso, accesos y adquisición de nuevas especialidades en los cuerpos docentes a que se refiere la Ley Orgánica 2/2006, de 3 de mayo, de Educación, aprobado por Real Decreto 276/2007, de 23 de febrero, hasta la finalización de los procesos selectivos derivados de las ofertas públicas de empleo a que se refiere este artículo.

CAPÍTULO III

Medidas en materia de enseñanza no universitaria

Artículo 4. Adaptación del currículo y de las programaciones didácticas.

Con el objeto de facilitar la elaboración de las programaciones didácticas, y su adaptación a las circunstancias derivadas de las decisiones sobre la presencialidad del alumnado en los centros, los estándares de aprendizaje evaluables, a los que se refieren los artículos 6 y 6 bis de la Ley Orgánica 2/2006, de 3 de mayo, de Educación, tendrán carácter orientativo para los centros.

Artículo 5. Criterios de evaluación y promoción en Educación Primaria, Educación Secundaria Obligatoria y Bachillerato.

1. Las administraciones educativas podrán autorizar la modificación de los criterios de evaluación previstos para cada curso, y en su caso materia, con el fin de valorar especialmente los aprendizajes más relevantes e imprescindibles para la continuidad del proceso educativo y la capacidad del alumnado para aprender por sí mismo y para trabajar en equipo, y en el caso del bachillerato, para aplicar los métodos de investigación apropiados.

2. Los centros docentes, de acuerdo con lo regulado en su caso por las administraciones educativas, podrán modificar, de manera excepcional los criterios de promoción en todos los cursos de Educación Primaria, y de Educación Secundaria Obligatoria, así como en la correspondiente promoción de primero a segundo de Bachillerato. La repetición se considerará una medida de carácter excepcional que se adoptará, en todo caso, de manera colegiada por el equipo docente en función de la evolución académica del estudiante, globalmente considerada, sin que pueda ser la causa únicamente las posibles materias que pudieran quedar sin superar en la Educación Secundaria Obligatoria y en el Bachillerato.

Artículo 6. Criterios para la titulación en la Educación Secundaria Obligatoria y en Bachillerato.

Los equipos docentes adoptarán las decisiones relativas a la obtención del título de acuerdo con lo regulado en su caso por las administraciones educativas, de forma colegiada, basándose para el de Graduado en Educación Secundaria Obligatoria en la adquisición de los objetivos generales establecidos para la etapa y el desarrollo de las competencias, y en el de Bachiller, en la evolución del alumno o alumna en el conjunto de las materias, y su madurez académica en relación con los objetivos del Bachillerato y las competencias correspondientes. La decisión de titulación se adoptará garantizando la adquisición de los objetivos generales de la etapa de manera que permitan al alumno o alumna continuar su itinerario académico y, en consecuencia, no quedará supeditada a la no existencia de materias sin superar para el acceso a ambas titulaciones. En todo caso para la obtención del título de Bachiller será necesaria una calificación media igual o superior a la requerida para la superación de cada materia.

Artículo 7. Supresión de las evaluaciones de final de etapa previstas en los artículos 21 y 29 de la Ley Orgánica 2/2006, de 3 de mayo, de Educación.

A partir del curso 2020-2021, y con vigencia indefinida, no se realizarán las siguientes evaluaciones finales:

a) De Educación Primaria, recogida en el artículo 21 de la Ley Orgánica 2/2006, de 3 de mayo y en el artículo 3 del Real Decreto-ley 5/2016, de 9 de diciembre, de medidas urgentes para la ampliación del calendario de implantación de la Ley Orgánica 8/2013, de 9 de diciembre, para la mejora de la calidad educativa.

b) De Educación Secundaria Obligatoria, establecida en el artículo 29 de la Ley Orgánica 2/2006, de 3 de mayo, y en el artículo 2 del Real Decreto-ley 5/2016, de 9 de diciembre, de medidas urgentes para la ampliación del calendario de implantación de la Ley Orgánica 8/2013, de 9 de diciembre, para la mejora de la calidad educativa.

Artículo 8. Cómputo del calendario escolar.

A efectos del límite de días lectivos en la enseñanza obligatoria, regulados en la disposición adicional quinta de la Ley Orgánica 2/2006, de 3 de mayo, de Educación, se considerarán días lectivos todos aquellos en los que exista una atención y apoyo educativo al alumnado, tanto presencial como a distancia, hasta tanto se normalice la situación generada en la escolaridad como consecuencia de las necesidades derivadas de las medidas de contención sanitaria.

Artículo 9. Medidas en el ámbito de la formación profesional del sistema educativo.

1. Las administraciones educativas, en el ámbito de sus competencias, podrán aplicar las medidas contenidas en el presente artículo, en aquellos ciclos formativos en que las circunstancias excepcionales derivadas de la pandemia originada por la COVID-19, no permitan contar con las empresas requeridas para la realización de la formación en centros de trabajo.

2. Podrá determinarse la exención total o parcial del módulo profesional de formación en centros de trabajo por su correspondencia con la experiencia laboral, siempre que se acredite una experiencia correspondiente al trabajo a tiempo completo de seis meses, relacionada con los estudios profesionales respectivos.

3. Se podrá autorizar la reducción excepcional del módulo de formación en centros de trabajo, al mínimo de horas determinadas en los reales decretos que establecen cada título y sus enseñanzas mínimas.

4. Cuando no sea posible realizar la estancia en empresas, propia de la formación en centros de trabajo, por falta de empresas de acogida, podrá sustituirse dicha formación por una propuesta de actividades asociadas al entorno laboral, de acuerdo con lo siguiente:

a) Podrá diseñarse por el centro educativo una propuesta de actividades asociadas al entorno laboral que se aproxime en la mayor medida posible a la realidad profesional.

b) En los ciclos formativos de grado superior, podrá establecerse un módulo integrado que comprenda el módulo de proyecto y el módulo de formación en centros de trabajo, con una duración total de doscientas cuarenta y cinco horas, y cuya calificación se realizará de manera numérica respecto de la parte del módulo de proyecto, y como apto o no apto respecto de la parte del módulo de formación en centro de trabajo.

c) En los currículos de formación profesional básica y en los ciclos formativos de grado medio podrá incorporarse un módulo de proyecto que integrará las actividades por las que se sustituya la formación en centros de trabajo, cuya evaluación será de apto o no apto.

5. Podrán permitir el cambio de matrícula de modalidad dual a ordinaria, en aquellos casos en que no sea posible la continuidad del curso escolar en la misma modalidad formativa por cambios en la situación de la empresa. En todo caso, se garantizará el retorno a la modalidad dual en cuanto la situación de la empresa lo permitiera.

Artículo 10. Criterios de evaluación, promoción y titulación en Formación Profesional.

Las administraciones educativas, en el ámbito de sus competencias, podrán aplicar las siguientes medidas para la evaluación, promoción y titulación en la Formación Profesional:

a) Autorizar la modificación de los criterios de evaluación previstos para cada módulo profesional de acuerdo con las adaptaciones metodológicas que haya sido preciso realizar.

Asimismo, podrán autorizar mecanismos diferentes a los previstos para la realización de las evaluaciones en la oferta de modalidad a distancia.

b) Adaptar, de manera excepcional, los criterios de promoción en todas las enseñanzas de Formación Profesional.

c) Adaptar los criterios de titulación, atendiendo a principios generales de adquisición de la competencia general del título.

Artículo 11. Medidas para las enseñanzas profesionales de Artes Plásticas y Diseño.

1. Las administraciones educativas, en el ámbito de sus competencias, podrán aplicar las medidas contenidas en el artículo 9, también para los ciclos formativos de Artes Plásticas y Diseño en relación con la fase de formación práctica en empresas, estudios y talleres.

2. En la aplicación de esas medidas, previstas para la sustitución de la formación práctica, cuando no sea posible su realización, se tendrán en cuenta las especificidades de estas enseñanzas, tanto en los ciclos formativos de grado medio como en los ciclos formativos de grado superior, para lo que se podrán efectuar las adaptaciones que sean necesarias de lo dispuesto en el artículo 9.

Artículo 12. Medidas para las enseñanzas artísticas superiores.

1. En las enseñanzas superiores de danza, diseño, artes plásticas y conservación y restauración de bienes culturales, las administraciones educativas competentes podrán establecer que las prácticas externas se realicen de manera integrada con el trabajo fin de estudios o con alguna asignatura de perfil práctico perteneciente al bloque de materias obligatorias de especialidad. El número total de créditos ECTS asignado corresponderá a la suma de la asignación establecida para dichas prácticas, trabajo fin de estudios o materia en los Reales Decretos 632/2010, 633/2010, 634/2010 y 635/2010, de 14 de mayo, en los que se regulan las citadas enseñanzas artísticas.

2. Asimismo, las administraciones educativas, en el ejercicio de sus competencias, podrán adaptar las medidas previstas en el apartado anterior a los planes de estudios que hubieran establecido en su respectivo ámbito territorial para las enseñanzas superiores de arte dramático y de música cuyos contenidos básicos se regulan en los Reales Decretos 630/2010 y 631/2010, de 14 de mayo.

Artículo 13. Medidas para las enseñanzas deportivas.

1. Las administraciones educativas, en el ámbito de sus competencias, podrán autorizar la reducción excepcional del módulo de formación práctica, al mínimo de horas determinadas en los reales decretos que establecen cada título y sus enseñanzas mínimas.

2. Cuando no sea posible realizar la estancia en organizaciones deportivas o laborales propia de la formación práctica, podrá sustituirse dicha formación por una propuesta de actividades asociadas al entorno deportivo en el que se estén desarrollando los módulos prácticos de los correspondientes ciclos formativos.

Artículo 14. Medidas para las enseñanzas de idiomas.

1. Las administraciones educativas podrán adaptar para su ámbito territorial las condiciones en las que el alumnado matriculado en alguno de los niveles de las enseñanzas de idiomas pueda promocionar de un curso a otro dentro de dicho nivel, el acceso de un nivel al siguiente sin haber obtenido la certificación oficial correspondiente al nivel anterior, así como los criterios de permanencia establecidos.

2. Para la obtención del certificado correspondiente a cada uno de los niveles intermedio y avanzado de las enseñanzas de idiomas será en todo caso necesaria la superación de la prueba a la que se refiere el Real Decreto 1/2019, de 11 de enero, por el que se establecen los principios básicos comunes de evaluación aplicables a las pruebas de certificación oficial de los niveles Intermedio B1, Intermedio B2, Avanzado C1, y Avanzado C2 de las enseñanzas de idiomas de régimen especial.

Sin perjuicio de lo anterior, las administraciones educativas podrán adaptar los criterios de evaluación recogidos en el artículo 4.4 del mencionado Real Decreto 1/2019, de 11 de enero, pero teniendo en cuenta que para obtener la certificación será necesario superar la prueba, para lo cual deberá obtenerse una puntuación mínima correspondiente al cincuenta por ciento de la puntuación total y una puntuación mínima del cincuenta por ciento en cada una de las cinco partes de las que consta dicha prueba.

3. Del mismo modo, las administraciones educativas podrán arbitrar otras medidas de adecuación con respecto a la fecha y el número de convocatorias de pruebas de certificación que vayan a realizar para alumnado oficial y libre.

CAPÍTULO IV

Medidas excepcionales sobre las condiciones de formación para la docencia en los centros privados no universitarios

Artículo 15. Medidas excepcionales sobre las condiciones de formación en los centros privados.

1. Cuando por la situación derivada de la pandemia provocada por la COVID-19, y para las materias, módulos o ámbitos para los que las ofertas de empleo que realicen los centros privados no puedan ser atendidas por personas que cuenten con la formación pedagógica y didáctica establecida en el artículo 100.2 de la Ley Orgánica 2/2006, de 3 de mayo, de Educación, o con la formación equivalente exigida, podrán excepcionalmente impartir docencia las personas que reúnan los restantes requisitos exigidos, para la atención de las necesidades surgidas mientras dure esta situación.

2. Desde el inicio del curso siguiente a aquel durante el cual las autoridades correspondientes hayan determinado que han dejado de concurrir las circunstancias extraordinarias derivadas de la pandemia generada por la COVID-19, la totalidad del profesorado que imparta docencia en los centros privados, deberá reunir íntegramente los requisitos y condiciones de formación para la docencia exigidos para los centros privados no universitarios en cada uno de sus niveles y etapas.

CAPÍTULO V

Medidas en materia de formación profesional para el empleo

Artículo 16. Medidas en el ámbito de certificados de profesionalidad de la formación profesional para el empleo.

1. Cuando no sea posible la realización efectiva en un ámbito empresarial del módulo de formación práctica en centros de trabajo de los Certificados de Profesionalidad, las administraciones competentes, previa solicitud de la entidad de formación, podrán autorizar a los centros que impartan estos Certificados de Profesionalidad a adoptar alguna de las siguientes medidas, de acuerdo con el orden de prioridad con el que figuran enunciadas:

a) Sustituir el módulo de prácticas en centros de trabajo por el desempeño de un puesto de trabajo vinculado a las ocupaciones especificadas en la normativa reguladora del certificado de profesionalidad a que dicho módulo se adscribe.

b) Ampliar el período para la realización del módulo de formación práctica en centros de trabajo.

c) Realizar el módulo de prácticas en el propio centro de formación.

d) Excepcionalmente, sustituir el módulo de prácticas en centros de trabajo por la realización de un proyecto vinculado a las actividades que, en el marco del citado módulo, debían desarrollarse en el entorno laboral.

2. La evaluación y el seguimiento del módulo de formación práctica en centros de trabajo, cuya realización se efectúe de acuerdo a las letras a), c) o d) del apartado 1 de este artículo, no requerirá la colaboración del tutor designado por la empresa, y quedará recogida documentalmente mediante la calificación de apto o no apto por el tutor de este módulo que haya designado el centro de formación que imparta la acción formativa de certificados de profesionalidad en que tal módulo se integra.

Disposición final primera. Salvaguardia del rango de ciertas disposiciones reglamentarias.

Las modificaciones que con posterioridad a la entrada en vigor de este real decreto-ley, puedan realizarse respecto a las normas reglamentarias que son objeto de modificación por el mismo, podrán efectuarse por normas del mismo rango que las que se modifican en el presente real decreto-ley.

Disposición final segunda. Desarrollo reglamentario y ejecución.

Se habilita al Gobierno y a la Ministra de Educación y Formación Profesional, respectivamente, a dictar cuantas disposiciones sean necesarias para el desarrollo y ejecución de lo dispuesto en este real decreto-ley.

Disposición final tercera. Título competencial.

Este real decreto-ley se dicta con carácter básico al amparo del artículo 149.1.1.ª de la Constitución Española, que atribuye al Estado la regulación de las condiciones básicas que garanticen la igualdad de todos los españoles en el ejercicio de los derechos y el cumplimiento de los deberes constitucionales; del artículo 149.1.18.ª, que le atribuye las bases del régimen estatutario de los funcionarios sin perjuicio de las especialidades derivadas de la organización propia de las comunidades autónomas; y del artículo 149.1.30.ª, que le atribuye la regulación de las condiciones de obtención, expedición y homologación de títulos académicos y profesionales y las normas básicas para el desarrollo del artículo 27 de la Constitución a fin de garantizar el cumplimiento de las obligaciones de los poderes públicos en esta materia.

Disposición final cuarta. Entrada en vigor.

Este real decreto-ley entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el «Boletín Oficial del Estado».

Dado en Madrid, el 29 de septiembre de 2020.

FELIPE R.

El Presidente del Gobierno,

PEDRO SÁNCHEZ PÉREZ-CASTEJÓN

 

COMPARTIR