Real Decreto 628/2022, de 26 de julio, para la aplicación de la Ley Orgánica 3/2020, de 29 de diciembre, a las enseñanzas artísticas y las enseñanzas deportivas. BOE 27/07/2022.

  • Normativa
  • Decretos
  • Puesto de Trabajo y Categoría Profesional
  • Profesores de Secundaria FP y Enseñanzas de Régimen Especial

27 de julio de 2022


MINISTERIO DE EDUCACIÓN Y FORMACIÓN PROFESIONAL

Educación
  • Real Decreto 628/2022, de 26 de julio, por el que se modifican varios reales decretos para la aplicación de la Ley Orgánica 3/2020, de 29 de diciembre, por la que se modifica la Ley Orgánica 2/2006, de 3 de mayo, de Educación, a las enseñanzas artísticas y las enseñanzas deportivas, y la adecuación de determinados aspectos de la ordenación general de dichas enseñanzas.


 

TEXTO ORIGINAL

La Ley Orgánica 3/2020, de 29 de diciembre, por la que se modifica la Ley Orgánica 2/2006, de 3 de mayo, de Educación, prevé, entre otros aspectos, la introducción de algunas modificaciones que afectan de forma significativa a las enseñanzas artísticas y a las enseñanzas deportivas, tales como las relacionadas con el currículo y la distribución de competencias, los requisitos de acceso a los diferentes niveles o las denominaciones y efectos de las titulaciones. Conforme a la disposición final sexta de la ley, esta entrará en vigor a los veinte días de su publicación en el «Boletín Oficial del Estado», y sus modificaciones se implantarán de forma variable en el tiempo dependiendo del contenido de tales modificaciones, según el calendario aprobado en la disposición final quinta.

Para clarificar y facilitar la aplicación efectiva de los cambios que se derivan de la implantación de la nueva ley para cada una de estas enseñanzas, se hace necesaria la modificación de determinados preceptos actualmente recogidos en las normas de rango inferior que ordenan, estructuran y establecen los títulos de las distintas enseñanzas artísticas y deportivas, pues en su defecto sería de aplicación la disposición transitoria quinta de la señalada Ley Orgánica 3/2020, de 29 de diciembre, según la cual en las materias cuya regulación corresponde a ulteriores disposiciones reglamentarias, en tanto estas no sean dictadas, serán de aplicación, en cada caso, las normas vigentes.

Así, esta norma aborda, en primer lugar y con carácter general, para las enseñanzas a las que resulta de aplicación, el alcance de la nueva distribución competencial establecida en el apartado 4 del artículo 6 de la Ley Orgánica 2/2006, de 3 de mayo, de Educación, limitando su aplicación a las nuevas titulaciones y a las que pudieran ser modificadas tras la implantación del presente real decreto. Este criterio se adopta teniendo en consideración el elevado número de títulos ya en vigor que se verían afectados, en caso de que se decidiera adaptar la totalidad de los mismos.

En cuanto a las enseñanzas artísticas profesionales del ámbito de las artes plásticas y el diseño, al recoger la ley nuevos supuestos para el acceso y la admisión, procede la adaptación del Real Decreto 596/2007, de 4 de mayo, por el que se establece la ordenación general de las enseñanzas profesionales de artes plásticas y diseño, en aquellos aspectos que establecen de forma pormenorizada las condiciones de acceso y admisión a estas enseñanzas y los efectos de sus titulaciones.

En el ámbito de la música y la danza, al modificar la ley las denominaciones de las titulaciones de estas enseñanzas profesionales y las condiciones para que estos titulados puedan obtener el título de Bachiller, se hace necesario recoger dichas previsiones tanto en el Real Decreto 1577/2006, de 22 de diciembre, por el que se fijan los aspectos básicos del currículo de las enseñanzas profesionales de música reguladas por la Ley Orgánica 2/2006, de 3 de mayo, de Educación, como en el Real Decreto 85/2007, de 26 de enero, por el que se fijan los aspectos básicos del currículo de las enseñanzas profesionales de danza reguladas por la Ley Orgánica 2/2006, de 3 de mayo, de Educación, y contemplar la adaptación de las referencias normativas a estos títulos.

De igual forma, la modificación de las denominaciones de los títulos correspondientes a las enseñanzas artísticas superiores debe reflejarse en el Real Decreto 1614/2009, de 26 de octubre, por el que se establece la ordenación de las enseñanzas artísticas superiores reguladas por la Ley Orgánica 2/2006, de 3 de mayo, de Educación, como norma que ordena y estructura las enseñanzas superiores de Grado y en la que se fundamentan las posteriores disposiciones de establecimiento de los correspondientes títulos, procediendo, asimismo, a la adaptación de las referencias normativas a estos títulos.

Del mismo modo, es preciso modificar en el Real Decreto 1850/2009, de 4 de diciembre, sobre expedición de títulos académicos y profesionales correspondientes a las enseñanzas establecidas por la Ley Orgánica 2/2006, de 3 de mayo, de Educación, las referencias a los Títulos Superiores de Enseñanzas Artísticas para consignar la nueva denominación de títulos de Grado en Enseñanzas Artísticas Superiores, tanto en el modelo de título que deberá expedirse, recogido en el Anexo I Ter, como en el apartado 8 del anexo IV del citado real decreto en el cuadro de información sobre el Sistema Nacional de Educación Superior.

Por último, en el caso de las enseñanzas deportivas es preciso incorporar al Real Decreto 1363/2007, de 24 de octubre, por el que se establece la ordenación general de las enseñanzas deportivas de régimen especial, las modificaciones introducidas por la ley orgánica con respecto a los requisitos de acceso de carácter específico que deberán cumplirse en el caso de determinadas modalidades o especialidades deportivas.

Por otra parte, la experiencia acumulada en la práctica de lo estipulado en la normativa de referencia para estas enseñanzas de régimen especial aconseja, asimismo, contemplar otros aspectos además de los señalados que precisan de adaptación bien por el tiempo transcurrido desde su promulgación o bien por tratarse de materia pendiente de regulación. De este modo, la modificación del artículo 7.g) del Real Decreto 596/2007, de 4 de mayo, obedece a la necesidad de incluir en la ordenación de los ciclos superiores de artes plásticas y diseño el concepto de los créditos ECTS, cuyo uso se ha extendido en estos últimos años para expresar la carga académica en los títulos que pertenecen al Espacio Europeo de Educación Superior, con el fin de garantizar su comparabilidad. Asimismo, en las enseñanzas de música y de danza, se elimina la obligatoriedad de expedición de los obsoletos libros de calificaciones que aún se mantenía vigente para estas enseñanzas, permitiendo la adaptación de los centros a las actuales exigencias de la administración electrónica. En el caso de las enseñanzas deportivas, se incorpora como requisito específico de acceso la experiencia profesional, se elimina la limitación de 10 años para las solicitudes individuales para los expedientes de homologación, convalidación y equivalencia, y se corrigen errores en las referencias entre artículos del real decreto de ordenación.

Cabe mencionar que este real decreto se ajusta a los principios de buena regulación contenidos en la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas. En concreto, es acorde con los principios de necesidad, eficacia, proporcionalidad, seguridad jurídica, transparencia y eficiencia, en tanto que el mismo persigue el interés general al facilitar la comprensión y aplicabilidad de las modificaciones recientemente introducidas en la Ley Orgánica 2/2006, de 3 de mayo, y clarificar otros aspectos de la ordenación de las enseñanzas artísticas y deportivas. Este real decreto cumple los mandatos de dicha ley y, no existiendo ninguna alternativa regulatoria menos restrictiva de derechos, resulta coherente con el ordenamiento jurídico y permite una gestión más eficiente de los recursos públicos. Del mismo modo, durante el procedimiento de elaboración de la norma se ha permitido la participación de los potenciales destinatarios a través del trámite de audiencia e información pública y quedan justificados los objetivos que persigue la ley.

En el proceso de elaboración de este real decreto han sido consultadas las comunidades autónomas en la Comisión General de Educación, la Oficina de Coordinación y Calidad Normativa del Ministerio de la Presidencia, Relaciones con las Cortes y Memoria Democrática, el Consejo Escolar del Estado, el Consejo Superior de Enseñanzas Artísticas, el Ministerio de Cultura y Deporte, el Ministerio de Hacienda y Función Pública y el Ministerio de Política Territorial.

El presente real decreto se dicta al amparo de las competencias que atribuye al Estado el artículo 149.1.30.ª de la Constitución española para la regulación de las condiciones de obtención, expedición y homologación de los títulos académicos y profesionales y normas básicas para el desarrollo del artículo 27 de la Constitución, a fin de garantizar el cumplimiento de las obligaciones de los poderes públicos en esta materia.

En su virtud, a propuesta de la Ministra de Educación y Formación Profesional, con la aprobación previa de la Ministra de Hacienda y Función Pública, de acuerdo con el Consejo de Estado, y previa deliberación del Consejo de Ministros en su reunión del día 26 de julio de 2022,

DISPONGO:

Artículo 1. Objeto.

El presente real decreto tiene por objeto:

a) Regular la aplicación de la Ley Orgánica 2/2006, de 3 de mayo, de Educación, en la redacción dada por la Ley Orgánica 3/2020, de 29 de diciembre, a las enseñanzas artísticas y las enseñanzas deportivas.

b) Modificar determinados aspectos de la ordenación general de dichas enseñanzas.

Artículo 2. Modificación del Real Decreto 596/2007, de 4 de mayo, por el que se establece la ordenación general de las enseñanzas profesionales de artes plásticas y diseño.

El Real Decreto 596/2007, de 4 de mayo, por el que se establece la ordenación general de las enseñanzas profesionales de artes plásticas y diseño, se modifica en los siguientes términos:

Uno. Se suprime el apartado h) del artículo 5.

Dos. El apartado g) del artículo 7 queda redactado en los siguientes términos:

«g) La carga lectiva de cada módulo y de la fase de formación práctica en empresas, estudios y talleres, expresada en horas de duración mínima y, en los ciclos de grado superior, con su equivalencia en créditos ECTS.»

Tres. El artículo 14 queda redactado en los siguientes términos:

«1. Conforme al artículo 52.1 de la Ley Orgánica 2/2006, de 3 de mayo, de Educación, para acceder al grado medio de las enseñanzas profesionales de artes plásticas y diseño será necesario estar en posesión del título de Graduado en Educación Secundaria Obligatoria, o título declarado equivalente, y acreditar las aptitudes necesarias mediante la superación de una prueba específica.

2. Conforme al artículo 52.2 de la Ley Orgánica 2/2006, de 3 de mayo, de Educación, podrán acceder al grado superior de artes plásticas y diseño quienes tengan el título de Bachiller o el de Técnico o Técnica de Formación Profesional, y superen una prueba específica que permita demostrar las aptitudes necesarias para cursar con aprovechamiento las enseñanzas de que se trate. Asimismo, podrán acceder a estas enseñanzas quienes estén en posesión del título de Técnico o Técnica de Artes Plásticas y Diseño, sin necesidad de realizar la señalada prueba.

3. Las Administraciones educativas regularán las pruebas mencionadas en los apartados anteriores.»

Cuatro. El artículo 15 queda redactado en los siguientes términos:

«1. Quienes estén en posesión de un título de Técnico o Técnico Superior de Artes Plásticas y Diseño estarán exentos, respectivamente, de realizar la prueba específica de acceso al grado medio y grado superior a que se hace referencia en el apartado segundo del artículo anterior.

2. Estarán exentos de realizar la prueba específica de acceso al grado medio de las enseñanzas profesionales de artes plásticas y diseño quienes hayan superado los cursos comunes de Artes Aplicadas y Oficios Artísticos de los planes de estudios establecidos por el Decreto 2127/1963, de 24 de julio, los establecidos con carácter experimental al amparo del Real Decreto 799/1984, de 28 de marzo, sobre regulación de experiencias en centros de Enseñanzas Artísticas, así como por el Real Decreto 942/1986, de 9 de mayo, por el que se establecen normas generales para la realización de experimentaciones educativas en centros docentes.

3. Estarán exentos de realizar la prueba específica de acceso a los grados medio y superior de las enseñanzas profesionales de artes plásticas y diseño quienes se encuentren en posesión de alguna de las siguientes titulaciones:

a) Título de Bachiller, modalidad de artes, o de Bachillerato artístico experimental.

b) Una titulación oficial de enseñanzas artísticas superiores o de enseñanza universitaria en alguna de las siguientes disciplinas de ámbito artístico: artes plásticas, diseño, conservación y restauración de bienes culturales, bellas artes o arquitectura.

4. Asimismo las Administraciones Educativas regularán la exención de la prueba específica de acceso a los grados medio y superior de las enseñanzas profesionales de artes plásticas y diseño, a quienes estando en posesión de los requisitos académicos de acceso conforme lo establecido en los artículos 52.1 y 52.2 de la Ley Orgánica 2/2006, de 3 de mayo, de Educación, acrediten tener experiencia laboral de, al menos, un año, relacionada directamente con las competencias profesionales del ciclo formativo de grado medio o superior al que se quiere acceder, debiendo aportar, al menos, la siguiente documentación:

Certificación acreditativa de la experiencia o vida laboral, en la que conste específicamente la duración del contrato, la actividad desarrollada y el periodo de tiempo en el que se ha realizado dicha actividad. En el caso de trabajadores por cuenta propia, certificación de alta en el censo de obligados tributarios.»

Cinco. Los apartados 2 y 4 del artículo 16 quedan redactados en los siguientes términos:

«2. Conforme al artículo 52.3 de la Ley Orgánica 2/2006, de 3 de mayo, de Educación, podrán acceder al grado superior de las enseñanzas profesionales de artes plásticas y diseño sin estar en posesión de los requisitos académicos de acceso, quienes acrediten, mediante la superación de una prueba de acceso, poseer la madurez en relación con los objetivos de Bachillerato, además de las aptitudes necesarias a las que se refiere el artículo 14.2 del presente real decreto, y tengan como mínimo diecinueve años cumplidos en el año de realización de la prueba.»

«4. Las Administraciones educativas regularán las exenciones de la parte que proceda de las pruebas previstas para el acceso sin reunir los requisitos académicos, en función de la formación previa y de la experiencia laboral debidamente acreditada por el alumnado, conforme se indica en el artículo 15.4 de la presente norma. Asimismo, podrán programar y ofertar cursos destinados a la preparación de las pruebas para el acceso a un ciclo de grado medio por parte de quienes no hayan obtenido el título de Graduado en Educación Secundaria Obligatoria. Las calificaciones obtenidas en estos cursos serán tenidas en cuenta en la nota final de la respectiva prueba de acceso.»

Seis. El artículo 22 queda redactado en los siguientes términos:

«1. Los títulos de Técnico y Técnico Superior de Artes Plásticas y Diseño tienen carácter oficial y validez académica y profesional en todo el territorio nacional. Acreditan el nivel de formación, las competencias profesionales que contienen y surten los efectos establecidos en la legislación vigente, sin que ello constituya regulación del ejercicio profesional.

2. La superación de un ciclo formativo de grado medio dará derecho a la obtención del título de Técnico de Artes Plásticas y Diseño que corresponda y la superación de un ciclo formativo de grado superior dará derecho a la obtención del título de Técnico Superior de Artes Plásticas y Diseño correspondiente.

3. El título de Técnico o Técnica de Artes Plásticas y Diseño permitirá el acceso al Bachillerato y a los ciclos formativos de grado superior de enseñanzas profesionales de artes plásticas y diseño y de las enseñanzas de la formación profesional del sistema educativo. El alumnado que finalice las enseñanzas profesionales de grado medio de artes plásticas y diseño podrá obtener el título de Bachiller en las condiciones establecidas en el Real Decreto 243/2022, de 5 de abril, por el que se establecen la ordenación y las enseñanzas mínimas del Bachillerato, sin perjuicio del régimen de convalidaciones regulado para estas enseñanzas.

4. El título de Técnico Superior de Artes Plásticas y Diseño dará derecho al acceso directo a los estudios superiores de Diseño, a los estudios superiores de Artes Plásticas y a las enseñanzas de Conservación y Restauración de Bienes Culturales. Corresponde a cada Administración educativa establecer para su ámbito territorial el porcentaje de plazas a las que se podrá acceder mediante este procedimiento.

5. El título de Técnico Superior de Artes Plásticas y Diseño permitirá el acceso a los estudios superiores de enseñanzas artísticas y a los estudios universitarios de grado, de acuerdo con la normativa vigente sobre los procedimientos de ingreso a las enseñanzas correspondientes.

6. El registro y la expedición de los títulos de Técnico y Técnico Superior de Artes Plásticas y Diseño, se realizará de acuerdo con la normativa estatal básica sobre expedición de títulos académicos y profesionales.»

Siete. El artículo 23 queda redactado en los siguientes términos:

«1. En la norma que regule cada título se establecerán los módulos que podrán ser convalidados por otros que tengan la misma carga lectiva o ECTS y similitud de objetivos, contenidos y criterios de evaluación. Asimismo, podrán determinarse módulos no susceptibles de convalidación por ser sus objetivos y contenidos específicos de la especialidad del ciclo que se cursa y distintivos del título que se obtiene al finalizar dichos estudios.

2. El Ministerio de Educación y Formación Profesional resolverá las solicitudes de convalidaciones de los módulos que conforman las enseñanzas mínimas de un ciclo formativo no contempladas reglamentariamente, de acuerdo con el procedimiento establecido a tal efecto. Para una resolución favorable será necesaria la coincidencia de carga lectiva y la máxima similitud de objetivos y contenidos.

3. Las Administraciones educativas resolverán sobre las convalidaciones de los módulos que les son propios de acuerdo con sus desarrollos curriculares.

4. Los módulos que sean objeto de convalidación figurarán en el expediente académico del alumno con la expresión de "Convalidado".»

Ocho. El artículo 25 queda redactado en los siguientes términos:

«1. Las convalidaciones de módulos formativos pertenecientes a los ciclos formativos de grado medio con materias de bachillerato se establecerán en la norma que regule cada título.

2. El Gobierno, previa consulta a las Comunidades Autónomas, regulará el régimen de reconocimiento recíproco entre los estudios de bachillerato y los ciclos formativos de grado medio de formación profesional, de enseñanzas artísticas y de enseñanzas deportivas, a fin de que puedan ser tenidos en cuenta los estudios superados, aun cuando no se haya alcanzado la titulación correspondiente.»

Nueve. La disposición adicional quinta queda redactada en los siguientes términos:

«Periódicamente, el Gobierno procederá a la revisión y, en su caso, actualización de los títulos de las enseñanzas profesionales de Artes Plásticas y Diseño, previa consulta a las Comunidades Autónomas. Aquellos aspectos curriculares de estos títulos, regulados por normativa básica, que requieran revisión y actualización podrán ser modificados por el Ministerio de Educación y Formación Profesional, previo informe del Consejo Superior de Enseñanzas Artísticas y del Consejo Escolar del Estado, manteniendo en todo caso el carácter básico del currículo resultante de dicha actualización.»

Artículo 3. Modificación del Real Decreto 1577/2006, de 22 de diciembre, por el que se fijan los aspectos básicos del currículo de las enseñanzas profesionales de música reguladas por la Ley Orgánica 2/2006, de 3 de mayo, de Educación.

El Real Decreto 1577/2006, de 22 de diciembre, por el que se fijan los aspectos básicos del currículo de las enseñanzas profesionales de música reguladas por la Ley Orgánica 2/2006, de 3 de mayo, de Educación, queda modificado como sigue:

Uno. El artículo 14 queda redactado en los siguientes términos:

«Artículo 14. Titulación.

1. El alumnado que supere las enseñanzas profesionales de música obtendrá el Título Profesional de Música, en la especialidad correspondiente.

2. El alumnado que finalice las enseñanzas profesionales de música podrá obtener el título de Bachiller en su modalidad de Artes, en las condiciones establecidas en el Real Decreto 243/2022, de 5 de abril, sin perjuicio del régimen de convalidaciones regulado para estas enseñanzas.»

Dos. El artículo 15 queda redactado en los siguientes términos:

«Artículo 15. Documentos básicos de evaluación.

1. Los documentos básicos de evaluación de las enseñanzas profesionales de música son: el expediente académico personal, la certificación académica personal, las actas de evaluación y los informes de evaluación individualizados.

2. Toda la información relativa al proceso de evaluación se recogerá, de manera sintética, en el expediente académico personal. En dicho expediente figurarán los datos personales y los datos de identificación del centro, la modalidad de acceso a las enseñanzas, los datos de matrícula y, en su caso, las medidas de adaptación curricular, los resultados de la evaluación y la nota media final.

3. Los documentos básicos de evaluación citarán en lugar preferente la norma de la Administración Educativa que desarrolla el currículo correspondiente.»

Tres. El artículo 16 queda redactado en los siguientes términos:

«Artículo 16. Contenido de las certificaciones académicas personales.

1. La certificación académica personal se obtiene del expediente académico personal y tiene valor acreditativo de los estudios realizados. Este documento oficial recogerá la referencia normativa del plan de estudios, el curso académico, las calificaciones obtenidas con expresión de la convocatoria (ordinaria o extraordinaria), las asignaturas que hayan sido objeto de convalidación o reconocimiento y, en su caso, las anulaciones de matrícula y renuncia a convocatorias.

2. En el caso de alumnado que curse más de una especialidad, se cumplimentará una certificación académica por cada una de ellas, y en las mismas se recogerán las asignaturas comunes que hayan sido superadas con sus calificaciones.»

Cuatro. El artículo 19 queda redactado en los siguientes términos:

«Artículo 19. Procedimiento para la movilidad.

1. A fin de garantizar la movilidad académica y territorial del alumnado de las enseñanzas profesionales de música, tendrán la consideración de documentos básicos de movilidad: la certificación académica personal y el informe de evaluación individualizado que tendrán efectos en todo el territorio nacional.

2. El informe de evaluación individualizado recogerá toda aquella información que resulte necesaria para la continuidad del proceso de aprendizaje.»

Cinco. Se suprime el anexo III por el que se determinan el modelo y las características del libro de calificaciones.

Seis. Se incluye una nueva disposición adicional quinta con la siguiente redacción:

«Disposición adicional quinta. Revisión y actualización de los aspectos básicos del currículo de las enseñanzas profesionales de música.

El Gobierno mantendrá actualizados los aspectos básicos del currículo de las enseñanzas profesionales de música. Aquellos aspectos del currículo regulados por normativa básica que requieran revisión y actualización podrán ser modificados por el Ministerio de Educación y Formación Profesional, previo informe del Consejo Escolar del Estado y del Consejo Superior de Enseñanzas Artísticas, manteniendo, en todo caso, el carácter básico del currículo resultante de dicha actualización.»

Artículo 4. Modificación del Real Decreto 85/2007, de 26 de enero, por el que se fijan los aspectos básicos del currículo de las enseñanzas profesionales de danza reguladas por la Ley Orgánica 2/2006, de 3 de mayo, de Educación.

El Real Decreto 85/2007, de 26 de enero, por el que se fijan los aspectos básicos del currículo de las enseñanzas profesionales de danza reguladas por la Ley Orgánica 2/2006, de 3 de mayo, de Educación, se modifica en los siguientes términos:

Uno. El apartado 2 del artículo 14 queda redactado en los siguientes términos:

«2. El alumnado que finalice las enseñanzas profesionales de danza podrá obtener el título de Bachiller en su modalidad de Artes, en las condiciones establecidas en el Real Decreto 243/2022, de 5 de abril, sin perjuicio del régimen de convalidaciones regulado para estas enseñanzas.»

Dos. El artículo 15 queda redactado en los siguientes términos:

«Artículo 15. Documentos básicos de evaluación.

1. Los documentos básicos de evaluación de las enseñanzas profesionales de danza son: el expediente académico personal, la certificación académica personal, las actas de evaluación y los informes de evaluación individualizados.

2. Toda la información relativa al proceso de evaluación se recogerá, de manera sintética, en el expediente académico personal. En dicho expediente figurarán los datos personales y los datos de identificación del centro, la modalidad de acceso a las enseñanzas, los datos de matrícula y, en su caso, las medidas de adaptación curricular, los resultados de la evaluación y la nota media final.

3. Los documentos básicos de evaluación citarán en lugar preferente la norma de la Administración Educativa que desarrolla el currículo correspondiente.»

Tres. El artículo 16 queda redactado en los siguientes términos:

«Artículo 16. Contenido de las certificaciones académicas personales.

1. La certificación académica personal se obtiene del expediente académico personal y tiene valor acreditativo de los estudios realizados. Este documento oficial recogerá la referencia normativa del plan de estudios, el curso académico, las calificaciones obtenidas con expresión de la convocatoria (ordinaria o extraordinaria), las asignaturas que hayan sido objeto de convalidación o reconocimiento y, en su caso, las anulaciones de matrícula y renuncia a convocatorias.

2. En el caso de alumnado que curse más de una especialidad, se cumplimentará una certificación académica por cada una de ellas, y en las mismas se recogerán las asignaturas comunes que hayan sido superadas con sus calificaciones.»

Cuatro. El artículo 19 queda redactado en los siguientes términos:

«Artículo 19. Procedimiento para la movilidad.

1. A fin de garantizar la movilidad académica y territorial del alumnado de las enseñanzas profesionales de danza, tendrán la consideración de documentos básicos de movilidad: la certificación académica personal y el informe de evaluación individualizado que tendrán efectos en todo el territorio nacional.

2. El informe de evaluación individualizado recogerá toda aquella información que resulte necesaria para la continuidad del proceso de aprendizaje.»

Cinco. Se incluye una nueva disposición adicional cuarta con la siguiente redacción:

«Disposición adicional cuarta. Revisión y actualización de los aspectos básicos del currículo de las enseñanzas profesionales de danza.

El Gobierno mantendrá actualizados los aspectos básicos del currículo de las enseñanzas profesionales de danza. Aquellos aspectos del currículo regulados por normativa básica que requieran revisión y actualización podrán ser modificados por el Ministerio de Educación y Formación Profesional, previo informe del Consejo Escolar del Estado y del Consejo Superior de Enseñanzas Artísticas, manteniendo, en todo caso, el carácter básico del currículo resultante de dicha actualización.»

Artículo 5. Modificación del Real Decreto 1614/2009, de 26 de octubre, por el que se establece la ordenación de las enseñanzas artísticas superiores reguladas por la Ley Orgánica 2/2006, de 3 de mayo, de Educación.

El Real Decreto 1614/2009, de 26 de octubre, por el que se establece la ordenación de las enseñanzas artísticas superiores reguladas por la Ley Orgánica 2/2006, de 3 de mayo, de Educación, se modifica en los siguientes términos:

Uno. El apartado 1 del artículo 7 queda redactado del siguiente modo:

«1. Los centros de enseñanzas artísticas superiores a los que se refiere el artículo 58.3 de la Ley Orgánica 2/2006, de 3 de mayo, podrán ofertar enseñanzas conducentes a los títulos de Grado en Enseñanzas Artísticas Superiores y títulos de Máster en Enseñanzas Artísticas.»

Dos. El artículo 8 queda redactado del siguiente modo:

«Artículo 8. Enseñanzas artísticas conducentes al título de Grado en Enseñanzas Artísticas Superiores.

1. Las enseñanzas artísticas conducentes al título de Grado en Enseñanzas Artísticas Superiores tienen como finalidad la obtención por parte del estudiante de una formación general, en una o varias disciplinas, y una formación orientada a la preparación para el ejercicio de actividades de carácter profesional.

2. Los títulos de Grado en Enseñanzas Artísticas Superiores tendrán la denominación que a continuación se establece, seguida de la especialidad correspondiente:

Título de Grado en Enseñanzas Artísticas Superiores de Música.

Título de Grado en Enseñanzas Artísticas Superiores de Danza.

Título de Grado en Enseñanzas Artísticas Superiores de Arte Dramático.

Título de Grado en Enseñanzas Artísticas Superiores de Conservación y Restauración de Bienes Culturales.

Título de Grado en Enseñanzas Artísticas Superiores de Diseño.

Título de Grado en Enseñanzas Artísticas Superiores de Artes Plásticas.

3. Los títulos de Grado en Enseñanzas Artísticas Superiores quedan incluidos a todos los efectos en el nivel 2 del Marco Español de Cualificaciones para la Educación Superior y serán equivalentes al título universitario de grado.»

Tres. El título y apartado 1 del artículo 11 quedan redactados del siguiente modo:

«Artículo 11. Contenido básico para el diseño de los planes de estudios de los títulos de Grado en Enseñanzas Artísticas Superiores.

1. De conformidad con el artículo 58.1 de la Ley Orgánica 2/2006, de 3 de mayo, el Gobierno definirá, de acuerdo con las directrices establecidas en este real decreto, y previa consulta a las comunidades autónomas y al Consejo Superior de Enseñanzas Artísticas, el contenido básico al que deberán adecuarse los planes de estudios conducentes a la obtención de los títulos de Grado en Enseñanzas Artísticas Superiores en las correspondientes disciplinas y especialidades, que se referirá a las competencias, materias y sus descriptores, contenidos y número de créditos correspondientes.»

Cuatro. El título y apartado 1 del artículo 12 quedan redactados del siguiente modo:

«Artículo 12. Acceso a las enseñanzas oficiales conducentes a los Títulos de Grado en Enseñanzas Artísticas Superiores.

1. El acceso a las enseñanzas oficiales conducentes a los Títulos de Grado en Enseñanzas Artísticas Superiores en los diferentes ámbitos requerirá estar en posesión del título de Bachiller o haber superado la prueba de acceso a la universidad para mayores de 25 años, o estar en posesión de un título de enseñanzas artísticas superiores, título universitario o título de Técnico Superior, así como la superación de las correspondientes pruebas específicas a que se refieren los artículos 54, 55, 56 y 57 de la Ley Orgánica 2/2006, de 3 de mayo.»

Cinco. El apartado 2 de la disposición adicional tercera queda redactado del siguiente modo:

«2. Quienes, estando en posesión de títulos de enseñanzas artísticas superiores oficiales de anteriores ordenaciones, pretendan obtener uno de los Títulos de Grado en Enseñanzas Artísticas Superiores mencionados en este real decreto, obtendrán el reconocimiento de créditos que proceda, a efectos de cursar los créditos restantes necesarios para la obtención del correspondiente título.»

Seis. Se incluye una nueva disposición adicional novena con la siguiente redacción:

«Disposición adicional novena. Revisión y actualización de los contenidos básicos de los planes de estudios de las enseñanzas artísticas superiores.

Aquellos contenidos básicos a los que deban adecuarse los planes de estudios de las enseñanzas artísticas superiores que requieran revisión y actualización podrán ser modificados por el Ministerio de Educación y Formación Profesional, previo informe del Consejo Superior de Enseñanzas Artísticas, manteniendo, en todo caso, el carácter básico de los contenidos resultantes de dicha actualización.»

Artículo 6. Modificación del Real Decreto 1850/2009, de 4 de diciembre, sobre expedición de títulos académicos y profesionales correspondientes a las enseñanzas establecidas por la Ley Orgánica 2/2006, de 3 de mayo, de Educación.

El Real Decreto 1850/2009, de 4 de diciembre, sobre expedición de títulos académicos y profesionales correspondientes a las enseñanzas establecidas por la Ley Orgánica 2/2006, de 3 de mayo, de Educación, se modifica en los siguientes términos.

Uno. El apartado A del anexo I ter queda redactado en los siguientes términos:

«ANEXO I TER
Modelos de los títulos de las enseñanzas artísticas superiores

A. MODELO DEL TÍTULO DE GRADO EN ENSEÑANZAS ARTÍSTICAS SUPERIORES

FELIPE VI, REY DE ESPAÑA

y en su nombre el/la (1)

Considerando que, conforme a las disposiciones y circunstancias prevenidas por la legislación vigente,

Don/Doña, nacido/a el día ....... de ............................... de ..................... en ..........................., de nacionalidad ................................., con documento de identidad n.° .............., ha superado los estudios regulados en (2) .............. y en (3) ................, en (4) ................, en (5) ............ expide a su favor, el presente Título de Grado en Enseñanzas Artísticas Superiores de ................................................ especialidad .................................. con carácter oficial y validez en todo el territorio español, que le faculta para ejercer los derechos que a este título otorgan las disposiciones vigentes.

Lugar, a ........ de ................................... de .................

El/la interesado/a, El/la (1) El titular del órgano competente.

(1) El titular del órgano competente de la Administración educativa respectiva.

(2) Real Decreto por el que se establecen los contenidos básicos.

(3) Norma que aprueba el plan de estudios.

(4) Centro docente donde el alumno finalizó los correspondientes estudios (con expresión de su denominación, municipio y provincia) o, en su caso, centros docentes, nacionales o extranjeros, donde el alumno los cursó.

(5) Mes y año de finalización de los estudios.»

Dos. El apartado 8 del anexo IV queda redactado del siguiente modo:

8. Información sobre el Sistema Nacional de Educación Superior.

8. Information on the National Higher Education System.

En el caso de titulaciones españolas, este apartado se cumplimentará transcribiendo el sistema educativo español de enseñanza superior con el modelo uniforme del sistema universitario español y las enseñanzas artísticas superiores, proporcionando información referente a requisitos de acceso, tipo de instituciones, sistema de garantía de la calidad de las titulaciones e instituciones. Además, se describirá el MECES, así como el MECU, cuando el marco legislativo lo permita. Este último marco debe ser compatible con el EQF, por lo que será conveniente referenciarlo. Todo ello servirá para proporcionar el contexto y ubicar la titulación y su nivel a lo largo de la descripción.

Imagen: /datos/imagenes/disp/2022/179/12503_11952239_1.png

Artículo 7. Modificación del Real Decreto 1363/2007, de 24 de octubre, por el que se establece la ordenación general de las enseñanzas deportivas de régimen especial.

El Real Decreto 1363/2007, de 24 de octubre, por el que se establece la ordenación general de las enseñanzas deportivas de régimen especial, se modifica en los siguientes términos.

Uno. Los apartados 1 y 2 del artículo 30 quedan redactados en los siguientes términos:

«1. Además de los requisitos generales establecidos en el artículo 29, para el acceso a cualquiera de los ciclos de enseñanza deportiva se podrá requerir la superación de una prueba de carácter específico, organizada y controlada por las Administraciones educativas, acreditar méritos deportivos, experiencia profesional o deportiva o las tres condiciones de forma conjunta, con objeto de que se demuestre que se poseen las condiciones necesarias para cursar con aprovechamiento y seguridad las enseñanzas correspondientes, así como para el reconocimiento que la modalidad o especialidad deportiva pueda tener en el ámbito internacional.

2. El real decreto que establezca el título y las enseñanzas mínimas, en su caso, determinará la estructura, carga lectiva, contenido y los criterios de evaluación de las pruebas de carácter específico, así como los méritos deportivos y la experiencia profesional o deportiva exigidos para el acceso al ciclo correspondiente.»

Dos. El inciso b) del apartado 1 del artículo 31 queda redactado en los siguientes términos:

«b) Prueba de acceso al grado superior. Tiene por objeto demostrar la madurez en relación con los objetivos formativos del Bachillerato. Esta prueba versará sobre los contenidos de las materias comunes que se determinen en el currículo de Bachillerato de la correspondiente Comunidad Autónoma. Para realizar esta prueba se requiere una edad mínima de 19 años, cumplida dentro del año natural de realización de la prueba, y estar en posesión del título de Técnico Deportivo en la correspondiente modalidad o especialidad deportiva.»

Tres. El inciso d) del apartado 2 del artículo 34, queda redactado en los siguientes términos:

«Al menos un 10 % de las plazas ofertadas para quienes acrediten, según el caso, la homologación de su diploma federativo, o la convalidación, o la correspondencia a las que se refieren la disposición adicional quinta y la disposición transitoria primera.»

Cuatro. El inciso a) del apartado 3 de la disposición adicional quinta queda redactado en los siguientes términos:

«a) Los expedientes para homologación, convalidación y equivalencia se iniciarán a solicitud individual, conforme a lo establecido en esta disposición adicional.»

Cinco. La disposición adicional decimoquinta queda redactada en los siguientes términos:

«Disposición adicional decimoquinta. Correspondencia formativa de la experiencia docente.

La norma que establezca los títulos y las enseñanzas mínimas de la modalidad o especialidad deportiva podrá determinar la correspondencia formativa entre los módulos de enseñanza deportiva y la experiencia docente acreditable de las formaciones anteriores de entrenadores deportivos a las que se refiere la disposición adicional quinta, formaciones de entrenadores a las que se refiere la disposición transitoria primera, o la formación de Técnicos deportivos y de Técnicos deportivos superiores en las enseñanzas deportivas.»

Seis. El inciso a) del apartado 3 de la disposición transitoria segunda queda redactado en los siguientes términos:

«a) La aplicación de las medidas sobre tipo de oferta, formación a distancia y criterios de admisión que se establecen, respectivamente, en los artículos 24, 25, 26, 27, 28, 29, 31 y concordantes.»

Siete. El apartado 2 de la disposición transitoria cuarta queda redactado en los siguientes términos:

«2. El reconocimiento exigirá que tales formaciones hubieran sido promovidas en las condiciones que se establecen en la citada disposición adicional quinta.»

Ocho. Se incluye una nueva disposición adicional decimosexta con la siguiente redacción:

«Disposición adicional decimosexta. Revisión y actualización de las enseñanzas mínimas del currículo de las enseñanzas deportivas.

Aquellos contenidos básicos a los que deban adecuarse los currículos de las enseñanzas deportivas que requieran revisión y actualización podrán ser modificados por el Ministerio de Educación y Formación Profesional, previo informe del Consejo Superior de Deportes, manteniendo, en todo caso, el carácter básico de los contenidos resultantes de dicha actualización.»

Disposición adicional primera. Adaptación de referencias.

1. Adaptación de referencias a los títulos de Grado en Enseñanzas Artísticas Superiores:

a) Las referencias realizadas por la normativa vigente a los Títulos Superiores de Enseñanzas Artísticas se entenderán realizadas a los títulos de Grado en Enseñanzas Artísticas Superiores.

b) Las referencias realizadas por la normativa vigente al Título Superior de Arte Dramático se entenderán realizadas al título de Grado en Enseñanzas Artísticas Superiores de Arte Dramático.

c) Las referencias realizadas por la normativa vigente al Título Superior de Música se entenderán realizadas al título de Grado en Enseñanzas Artísticas Superiores de Música.

d) Las referencias realizadas por la normativa vigente al Título Superior de Danza se entenderán realizadas al título de Grado en Enseñanzas Artísticas Superiores de Danza.

e) Las referencias realizadas por la normativa vigente al Título Superior de Diseño se entenderán realizadas al título de Grado en Enseñanzas Artísticas Superiores de Diseño.

f) Las referencias realizadas por la normativa vigente al Título Superior de Artes Plásticas se entenderán realizadas al título de Grado en Enseñanzas Artísticas Superiores de Artes Plásticas.

g) Las referencias realizadas por la normativa vigente al Título Superior de Conservación y Restauración de Bienes Culturales se entenderán realizadas al título de Grado en Enseñanzas Artísticas Superiores de Conservación y Restauración de Bienes Culturales.

2. Adaptación de referencias a los Títulos Profesionales de Música y Danza:

Las referencias realizadas por la normativa vigente a los títulos de Técnico de las enseñanzas profesionales de Música o de Danza se entenderán realizadas al Título Profesional de Música o de Danza correspondiente.

Disposición adicional segunda. Efectos de los títulos de enseñanzas artísticas expedidos conforme a las denominaciones establecidas en la Ley Orgánica 8/2013, de 9 de diciembre, para la mejora de la calidad educativa.

1. Los títulos expedidos con la denominación de Título Superior de Enseñanzas Artísticas tendrán la consideración de título de Grado en Enseñanzas Artísticas Superiores, a todos los efectos. Siempre que la normativa exija estar en posesión del Título de Grado en Enseñanzas Artísticas Superiores se entenderá que cumple este requisito quien esté en posesión del correspondiente Título Superior de Enseñanzas Artísticas.

2. Los títulos expedidos con la denominación de Título de Técnico de las Enseñanzas Profesionales de Música tendrán la consideración de Título Profesional de Música, a todos los efectos. Siempre que la normativa exija estar en posesión del Título Profesional de Música se entenderá que cumple este requisito quien esté en posesión del correspondiente Título de Técnico de las Enseñanzas Profesionales de Música.

3. Los títulos expedidos con la denominación de Título de Técnico de las Enseñanzas Profesionales de Danza tendrán la consideración de Título Profesional de Danza, a todos los efectos. Siempre que la normativa exija estar en posesión del Título Profesional de Danza se entenderá que cumple este requisito quien esté en posesión del correspondiente Título de Técnico de las Enseñanzas Profesionales de Danza.

Disposición adicional tercera. Aplicación de los porcentajes horarios requeridos para las enseñanzas mínimas.

Los porcentajes horarios requeridos para las enseñanzas mínimas que se establecen en el artículo 6.4 de la Ley Orgánica 2/2006, de 3 de mayo, de Educación, se aplicarán en los nuevos títulos que se desarrollen o en aquellas revisiones y actualizaciones del currículo de las titulaciones vigentes correspondientes a las enseñanzas artísticas profesionales y a las enseñanzas deportivas.

Disposición transitoria primera. Acreditación del Título Profesional de Música o de Danza y del título de Grado en Enseñanzas Artísticas Superiores.

Las administraciones educativas velarán por que en la expedición de certificaciones académicas oficiales y del Suplemento Europeo al Título queden convenientemente reflejadas las circunstancias que concurren con las denominaciones de estas titulaciones según lo señalado en la disposición adicional segunda.

Disposición transitoria segunda. Validez del libro de calificaciones de las enseñanzas profesionales de música y de danza.

Los libros de calificaciones de las enseñanzas profesionales de música y de danza tendrán los efectos de acreditación establecidos en la legislación vigente hasta la finalización del curso 2021-22. Se cerrarán conforme a las instrucciones que dicte la Administración educativa, mediante la diligencia oportuna al finalizar dicho curso y se inutilizarán las páginas restantes. Cuando la apertura del expediente académico personal suponga la continuación del anterior libro de calificaciones de las enseñanzas profesionales de música y de danza, se indicará la serie y el número de este en dicho expediente académico.

Disposición transitoria tercera. Expedición de títulos de enseñanzas artísticas superiores con las denominaciones establecidas en la Ley Orgánica 8/2013, de 9 de diciembre, para la mejora de la calidad educativa.

Para el alumnado de enseñanzas artísticas superiores al que le corresponda la expedición del Título Superior conforme las denominaciones establecidas en la Ley Orgánica 8/2013, de 9 de diciembre, para la mejora de la calidad educativa seguirá rigiendo el modelo establecido en el apartado A del anexo I ter incluido en el apartado cinco del artículo único del Real Decreto 197/2015, de 23 de marzo, por el que se modifica el Real Decreto 1850/2009, de 4 de diciembre, sobre expedición de títulos académicos y profesionales correspondientes a las enseñanzas establecidas por la Ley Orgánica 2/2006, de 3 de mayo, de Educación.

Disposición final primera. Título competencial.

Este real decreto se dicta al amparo de las competencias que el artículo 149.1.30.ª de la Constitución española atribuye al Estado sobre la regulación de las condiciones de obtención, expedición y homologación de títulos académicos y profesionales, así como sobre las normas básicas para el desarrollo de su artículo 27, a fin de garantizar el cumplimiento de las obligaciones de los poderes públicos en esta materia.

Disposición final segunda. Calendario de aplicación.

1. La modificación prevista en el artículo 50 de la Ley Orgánica 2/2006, de 3 de mayo, sobre las titulaciones de las enseñanzas profesionales de música y danza, será de aplicación al curso escolar 2021-2022. Todas las titulaciones del alumnado que finalice sus estudios a partir de dicho curso llevarán la nueva denominación establecida en la Ley Orgánica 3/2020, de 29 de diciembre.

2. Los títulos de enseñanzas artísticas superiores correspondientes a estudios finalizados en el curso 2020-21 y siguientes se expedirán con las denominaciones de Título de Grado en Enseñanzas Artísticas Superiores previstas en los artículos 54, 55, 56 y 57 de la Ley Orgánica 2/2006, de 3 de mayo, modificada por la Ley Orgánica 3/2020, de 29 de diciembre.

Disposición final tercera. Entrada en vigor.

Este real decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el «Boletín Oficial del Estado».

Dado en Madrid, el 26 de julio de 2022.

FELIPE R.

La Ministra de Educación y Formación Profesional,

MARÍA DEL PILAR ALEGRÍA CONTINENTE

COMPARTIR