Creación de la Comisión Organizadora de la EBAU y establecimiento de determinados aspectos de la evaluación. BOCYL 21/02/2020.

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21 de febrero de 2020


I. COMUNIDAD DE CASTILLA Y LEÓN

A. DISPOSICIONES GENERALES

CONSEJERÍA DE EDUCACIÓN

ORDEN EDU/163/2020, de 19 de febrero, por la que se crea la Comisión Organizadora de la Evaluación de Bachillerato para el acceso a la Universidad de Castilla y León y se establecen determinados aspectos de la evaluación.


I. COMUNIDAD DE CASTILLA Y LEÓN

A. DISPOSICIONES GENERALES

CONSEJERÍA DE EDUCACIÓN

ORDEN EDU/163/2020, de 19 de febrero, por la que se crea la Comisión Organizadora de la Evaluación de Bachillerato para el acceso a la Universidad de Castilla y León y se establecen determinados aspectos de la evaluación.

El Estatuto de Autonomía de Castilla y León en el artículo 73.1 atribuye a la Comunidad Autónoma la competencia de desarrollo legislativo y ejecución de la enseñanza en toda su extensión, niveles y grados, modalidades y especialidades, de acuerdo con lo dispuesto en la normativa estatal.

La Ley Orgánica 2/2006, de 3 de mayo, de Educación, modificada por la Ley Orgánica 8/2013, de 9 de diciembre, para la mejora de la calidad educativa, establece en su artículo 36.bis que los alumnos y alumnas realizarán una evaluación individualizada al finalizar Bachillerato en la que se comprobará el logro de los objetivos de esta etapa y el grado de adquisición de las competencias correspondientes.

Por su parte, el Real Decreto-Ley 5/2016, de 9 de diciembre, de medidas urgentes para la ampliación del calendario de implantación de la Ley Orgánica 8/2013, de 9 de diciembre, para la mejora de la calidad educativa, modifica en su artículo 1 la disposición final quinta de la Ley Orgánica 8/2013, de 9 de diciembre, y dispone en el apartado 3 de la misma que, hasta la entrada en vigor de la normativa resultante del Pacto de Estado social y político por la educación, la evaluación de Bachillerato para el acceso a la Universidad regulada por el artículo 36 bis de la Ley Orgánica 2/2006, de 3 de mayo, no será necesaria para obtener el título de Bachiller y se realizará exclusivamente para el alumnado que quiera acceder a estudios universitarios.

Además, en el artículo 2.2 del citado real decreto-ley se determina que, durante el periodo previsto en los apartados 2 y 3 de la disposición final quinta de la Ley Orgánica 8/2013, de 9 de diciembre, la evaluación final de Bachillerato para el acceso a la Universidad se regirá por las previsiones de este artículo y, supletoriamente, y en lo que resulten compatibles con ellas, por el Real Decreto 310/2016, de 29 de julio, por el que se regulan las evaluaciones finales de Educación Secundaria Obligatoria y de Bachillerato. El apartado 4.c) de dicho artículo atribuye a las administraciones educativas, en colaboración con las Universidades, la organización de la realización material de la evaluación final de Bachillerato para el acceso a la Universidad.

El Real Decreto 310/2016, de 29 de julio, establece en el artículo 2 que el Ministerio de Educación, Cultura y Deporte determinará para todo el Sistema Educativo Español por orden ministerial, para cada curso escolar, las características, el diseño y el contenido de las pruebas de las evaluaciones finales de Educación Secundaria Obligatoria y de Bachillerato, las fechas máximas para realizar las evaluaciones y resolver los procedimientos de revisión de las calificaciones obtenidas, y los cuestionarios de contexto, con la finalidad de garantizar la estandarización de las pruebas. Asimismo en el artículo 7.5 determina que las Administraciones educativas realizarán la coordinación de las evaluaciones finales, en cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 3 de este real decreto, de acuerdo con las normas que establezcan y que en dicha coordinación deberán participar, al menos, representantes del profesorado y expertos educativos a los que, en el caso de las pruebas finales de bachillerato, se añadirán representantes de las universidades públicas.

Por todo lo expuesto, se considera necesario crear una Comisión organizadora de la evaluación de bachillerato para el acceso a la universidad de Castilla y León con la participación tanto de la Administración educativa como de las universidades públicas de la Comunidad de Castilla y León. Asimismo a través de la presente orden se procede al establecimiento de determinados aspectos de la evaluación de bachillerato referidos en concreto a la inscripción en la misma y a la determinación de los tribunales evaluadores.

En su virtud, en atención a las facultades conferidas por la Ley 3/2001, de 3 de julio, del Gobierno y de la Administración de la Comunidad de Castilla y León,

DISPONGO

CAPÍTULO I

Disposiciones generales

Artículo 1. Objeto.

La presente orden tiene por objeto la creación de la Comisión organizadora de la evaluación de bachillerato para el acceso a la universidad de Castilla y León, en adelante Comisión organizadora, y el establecimiento de determinados aspectos de la evaluación.

CAPÍTULO II

Comisión organizadora de la evaluación de bachillerato para el acceso a la universidad de Castilla y León

Artículo 2. Creación y finalidad.

Se crea la Comisión organizadora, como órgano colegiado adscrito a la consejería competente en materia de educación, con la finalidad de organizar la evaluación de bachillerato para el acceso a la universidad y la coordinación de los distintos agentes intervinientes en su realización.

Artículo 3. Funciones.

Para el cumplimiento de sus fines, la Comisión organizadora tendrá atribuidas las siguientes funciones:

  • a) Definir el contenido de las pruebas y los estándares de aprendizaje evaluables en las mismas.
  • b) Fijar los criterios para la elaboración de las propuestas de pruebas.
  • c) Aprobar las pruebas que realizarán los estudiantes.
  • d) Establecer los criterios de calificación de las pruebas.
  • e) Fijar las fechas de las convocatorias que serán objeto de publicidad en el Portal de Educación de la Junta de Castilla y León (www.educa.jcyl.es/universidad) y fijar las fechas de los procedimientos de revisión de las calificaciones.
  • f) Determinar los horarios y las sedes en las que se realizará la evaluación.
  • g) Designar a los miembros de los tribunales evaluadores.
  • h) Establecer los criterios comunes de actuación de los tribunales evaluadores.
  • i) Adoptar las medidas para garantizar la custodia y la confidencialidad de las pruebas así como para asegurar el carácter anónimo de los datos de los estudiantes en la fase de corrección y calificación de las pruebas.
  • j) Resolver las reclamaciones.
  • k) Establecer los mecanismos de información adecuados.
  • l) Aprobar las medidas que garanticen que los estudiantes que presenten algún tipo de necesidad específica de apoyo educativo puedan realizar las pruebas en las debidas condiciones de igualdad.
  • m) Confeccionar los modelos de los documentos que se requieran para el desarrollo de la evaluación.
  • n) Analizar los informes que, a la finalización de la evaluación, remitan los presidentes de los tribunales.

ñ) Coordinar a los grupos técnicos de materia y establecer criterios de distribución del trabajo entre sus miembros.

  • o) Cualesquiera otras que le sean atribuidas por la consejería competente en materia de educación.

Artículo 4. Composición.

1. La Comisión organizadora estará integrada por los siguientes miembros:

  • a) La persona titular de la dirección general competente en materia de universidades, o persona en quien delegue.
  • b) La persona titular de la dirección general competente en materia de ordenación académica de bachillerato, o persona en quien delegue.
  • c) La persona titular del rectorado o vicerrectorado competente en pruebas de acceso de cada una de las universidades públicas de Castilla y León.
  • d) Un profesor o profesora responsable técnico de la organización y desarrollo de la evaluación en cada universidad, designado por la persona titular del vicerrectorado competente en pruebas de acceso.
  • e) Dos miembros de la dirección general competente en materia de universidades, designados por su titular.
  • f) Dos miembros de la dirección general competente en materia de ordenación académica de bachillerato, designados por su titular, siendo uno de ellos inspector o inspectora central de educación.
  • g) Cuatro funcionarios pertenecientes al cuerpo de inspectores de educación, o, en su caso, inspectores accidentales, profesores de educación secundaria, uno por cada distrito universitario, designados por la persona titular de la dirección general competente en materia de ordenación académica de bachillerato.
  • h) Dos directores de centros públicos y uno de centros concertados, designados por la persona titular de la dirección general competente en materia de ordenación académica de bachillerato, oída la asociación de directores de centros públicos de educación secundaria de Castilla y León, y las patronales y el sindicato mayoritario de la enseñanza concertada de Castilla y León, respectivamente.

2. La Comisión organizadora será presidida por la persona titular de la dirección general competente en materia de universidades, o persona en quien delegue.

3. Actuará como secretario o secretaria uno de los miembros de la Comisión organizadora, designado por la persona que ejerza su presidencia.

4. Cuando la presidencia lo considere necesario, podrán participar en las reuniones de la Comisión organizadora, con voz pero sin voto, las personas expertas en la materia que se estime oportunas para el asesoramiento de los temas a debatir.

5. Los miembros de la Comisión organizadora no percibirán remuneración económica de la consejería competente en materia de educación por el ejercicio de sus funciones en la misma.

Artículo 5. Grupos técnicos de materia.

1. Para el mejor desarrollo de las funciones atribuidas a la Comisión organizadora se crean los grupos técnicos de materia.

2. Los grupos técnicos de materia tendrán las siguientes funciones:

  • a) Elaborar una propuesta acerca de los contenidos de las pruebas; de los estándares de aprendizaje evaluables; de las fechas máximas de realización y de resolución de los procedimientos de revisión de las calificaciones obtenidas; y de la tipología de preguntas y longitud de cada prueba.
  • b) Elaborar las propuestas de prueba para cada una de las materias.
  • c) Proponer los criterios de calificación de cada una de las pruebas.
  • d) Cualesquiera otras que le sean atribuidas por la Comisión organizadora.

3. Habrá tantos grupos técnicos de materia como materias objeto de la evaluación de bachillerato para el acceso a la universidad.

4. Cada grupo técnico de materia estará constituido por un profesor o profesora universitarios y un funcionario o funcionaria perteneciente al cuerpo de catedráticos o de profesores de enseñanza secundaria, de la especialidad correspondiente o, en su caso, del cuerpo de catedráticos o profesores de artes plásticas y diseño, que esté impartiendo o haya impartido la materia, de cada uno de los cuatro distritos universitarios.

Serán designados, respectivamente, por la persona titular del vicerrectorado responsable de las pruebas de acceso a la universidad del distrito universitario correspondiente, y por la persona titular de la dirección general competente en materia de ordenación académica de bachillerato a propuesta de la persona titular de la dirección provincial de educación correspondiente.

5. Los grupos técnicos de materia estarán presididos por el profesor o profesora universitarios perteneciente a una de las universidades públicas de Castilla y León. Esta presidencia tendrá carácter rotatorio por curso académico y será asumida, inicialmente, por un profesor o profesora de la Universidad de Burgos seguido por los designados por la Universidad de Salamanca, la Universidad de Valladolid y la Universidad de León, por este orden.

6. De las reuniones de cada grupo se elaborará un acta de la que se dará traslado al profesor o profesora responsable técnico de la organización y desarrollo de la evaluación de bachillerato de la universidad a quien corresponda la presidencia.

7. Los miembros de los grupos técnicos de materia tendrán derecho a percibir por su concurrencia a las reuniones una indemnización en concepto de asistencia y, en su caso, gastos de viajes de la misma cuantía que la prevista en la normativa reguladora de las indemnizaciones por razón del servicio del personal de la Comunidad de Castilla y León.

Artículo 6. Otros grupos.

En el ámbito de cada distrito universitario, las universidades podrán crear grupos técnicos de organización y coordinación de la evaluación final de bachillerato para el acceso a la universidad para el desempeño de las funciones y responsabilidades que les atribuye la normativa vigente.

CAPÍTULO III

Evaluación de bachillerato para el acceso a la universidad

Artículo 7. Inscripción para las pruebas.

1. Aquellos estudiantes que estén en posesión del título de Bachiller o se encuentren en alguna de las situaciones contempladas en la disposición adicional tercera del Real Decreto 310/2016, de 29 de julio, por el que se regulan las evaluaciones finales de Educación Secundaria Obligatoria y de Bachillerato, y deseen concurrir a la evaluación de bachillerato para el acceso a la universidad formalizarán su inscripción en los plazos generales que determine la Comisión organizadora y abonarán el precio por los servicios complementarios correspondientes.

2. Los alumnos procedentes del bachillerato y los que se encuentren en posesión de títulos oficiales de Técnico Superior de Formación Profesional, de Técnico Superior de Artes Plásticas y Diseño, o de Técnico Deportivo Superior del Sistema Educativo Español, efectuarán la inscripción en los institutos de enseñanza secundaria, o en los centros privados donde hayan finalizado dichas enseñanzas.

3. La Comisión organizadora facilitará los modelos para efectuar la inscripción y el ingreso de los precios.

Artículo 8. Remisión de las relaciones certificadas.

1. Los centros de bachillerato y aquellos en los que se impartan títulos oficiales de Técnico Superior de Formación Profesional, de Técnico Superior de Artes Plásticas y Diseño, o de Técnico Deportivo Superior del Sistema Educativo Español, remitirán al órgano que determine la Comisión organizadora, en las fechas que ésta establezca, un certificado con la relación de los alumnos inscritos en la evaluación de bachillerato para el acceso a la universidad.

2. En la relación que se indica en el apartado 1 los alumnos aparecerán ordenados alfabéticamente, e incluirán, por una parte, las materias generales del bloque de las asignaturas troncales de segundo curso de la modalidad elegida y, por otra, en su caso, de al menos dos de las materias de opción del bloque de las asignaturas troncales de segundo curso de las que vaya a examinarse cada estudiante. También se remitirá la nota media de sus expedientes de bachillerato.

Artículo 9. Calificación de las pruebas.

La calificación de las pruebas será realizada por un tribunal evaluador único por cada distrito universitario.

Artículo 10. Tribunales evaluadores.

1. Conforme a lo establecido en el artículo 9.1 y 2 del Real Decreto 310/2016, de 29 de julio, la Comisión organizadora designará anualmente a los miembros de cada tribunal.

2. Las personas que ejerzan la presidencia y la secretaría de cada tribunal serán designados por la Comisión organizadora entre los profesores universitarios miembros del mismo.

3. El número de miembros de cada tribunal vendrá determinado, tanto por el número de estudiantes que realicen la evaluación de bachillerato para el acceso a la universidad, como por el número de materias objeto de examen. Se intentará, en todo caso, que en cada tribunal exista un equilibrio entre el número de miembros procedentes de las universidades y el de los procedentes del ámbito no universitario.

4. La selección de los vocales especialistas se realizará mediante sorteo entre los profesores universitarios, por un lado, y entre los catedráticos y profesores de enseñanza secundaria y los profesores de los Cuerpos docentes de las enseñanzas de ciclos formativos de grado superior de formación profesional, de artes plásticas y diseño, o de enseñanzas deportivas de grado superior, por otro, que lo hayan solicitado en el plazo establecido por la Comisión organizadora.

En lo que respecta a los profesores de enseñanza secundaria, podrán ser vocales especialistas aquellos catedráticos o profesores de enseñanza secundaria de la especialidad correspondiente que impartan bachillerato.

En cuanto a los profesores de los cuerpos docentes de las enseñanzas de ciclos formativos de grado superior de formación profesional, de artes plásticas y diseño y de enseñanzas deportivas de grado superior, podrán ser vocales especialistas aquéllos que impartan bachillerato y que cumplan con los requisitos exigidos en el Real Decreto 1284/2002, de 5 de diciembre, por el que se establecen las especialidades de los Cuerpos de Profesores de Artes Plásticas y Diseño y Maestros de Taller de Artes Plásticas y Diseño, se adscriben a ellas los profesores de dichos Cuerpos y se determinan los módulos, asignaturas y materias que deberán impartir.

5. Para la colaboración en el desarrollo de las pruebas, con las funciones que se determinen por la Comisión organizadora, las universidades nombrarán a un profesor o profesora representante de cada centro que presente alumnos a la evaluación, que será propuesto por el director o directora del centro entre el profesorado que haya impartido clase durante el año académico correspondiente en bachillerato y, preferentemente, entre los tutores de los grupos a los que pertenezcan los alumnos que se presenten a la evaluación.

Los profesores responsables técnicos de la organización y desarrollo de la evaluación de bachillerato en cada universidad, podrá designar profesores exclusivamente para tareas de vigilancia durante la realización de las pruebas, así como al personal de administración y servicios que sea necesario para el adecuado desarrollo de las mismas.

6. Cada tribunal actuará en las sedes que determine cada universidad y, para cada una de ellas, se designará una persona responsable.

Artículo 11. Actuaciones de los tribunales evaluadores.

1. Corresponde a los tribunales evaluadores llevar a cabo, entre otras, las siguientes actuaciones:

  • a) El desarrollo del procedimiento de evaluación.
  • b) La calificación de las distintas pruebas.
  • c) La cumplimentación de los modelos de documentación administrativa establecidos por la Comisión organizadora.
  • d) Cualesquiera otras que le sean atribuidas por la Comisión organizadora.

2. La persona que ejerza la presidencia de cada tribunal dará cumplimiento a las medidas adoptadas por la Comisión organizadora para garantizar el anonimato de los estudiantes y de los centros docentes durante el proceso de corrección de los ejercicios.

3. Finalizadas las actuaciones establecidas en el apartado 1, la persona que ejerza la presidencia de cada tribunal elevará un informe a la Comisión organizadora que deberá incluir los resultados definitivos de las pruebas y cualquier incidencia que se hubiera producido hasta la conclusión de las mismas.

DISPOSICIONES FINALES

Primera. Desarrollo normativo.

Se faculta a las personas titulares de las direcciones generales competentes en materia de universidades y en materia de ordenación académica de bachillerato, en el ámbito de sus respectivas competencias, a dictar cuantas resoluciones sean precisas para el desarrollo y la ejecución de lo establecido en la presente orden.

Segunda. Entrada en vigor.

La presente orden entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Boletín Oficial de Castilla y León.

Valladolid, 19 de febrero de 2020.

La Consejera,
Fdo.: Rocío Lucas Navas

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