Promoción y certificación de los niveles Básico, Intermedio y Avanzado de las Enseñanzas de Idiomas de Régimen Especial en la Comunidad de Castilla y León. BOCYL 24/01/2020.

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24 de enero de 2020


I. COMUNIDAD DE CASTILLA Y LEÓN

A. DISPOSICIONES GENERALES

CONSEJERÍA DE EDUCACIÓN

ORDEN EDU/38/2020, de 21 de enero, por la que se regula la promoción y la certificación de los niveles Básico, Intermedio y Avanzado de las Enseñanzas de Idiomas de Régimen Especial en la Comunidad de Castilla y León.


 

I. COMUNIDAD DE CASTILLA Y LEÓN

A. DISPOSICIONES GENERALES

CONSEJERÍA DE EDUCACIÓN

ORDEN EDU/38/2020, de 21 de enero, por la que se regula la promoción y la certificación de los niveles Básico, Intermedio y Avanzado de las Enseñanzas de Idiomas de Régimen Especial en la Comunidad de Castilla y León.

La Ley Orgánica 2/2006, de 3 de mayo, de Educación, en su artículo 61.1, determina que la superación de las exigencias académicas establecidas para cada uno de los niveles de las enseñanzas de idiomas de régimen especial reguladas por dicha ley dará derecho a la obtención del certificado correspondiente, cuyos efectos se establecerán en la definición de los aspectos básicos del currículo de las distintas lenguas. La mencionada ley determina asimismo, en su artículo 61.2, que las Administraciones educativas regularán las pruebas terminales para la obtención de los certificados oficiales de los niveles básico, intermedio y avanzado de estas enseñanzas.

El Real Decreto 1041/2017, de 22 de diciembre, por el que se fijan las exigencias mínimas del nivel básico a efectos de certificación, se establece el currículo básico de los niveles Intermedio B1, Intermedio B2, Avanzado C1, y Avanzado C2, de las Enseñanzas de idiomas de régimen especial reguladas por la Ley Orgánica 2/2006, de 3 de mayo, de Educación, y se establecen las equivalencias entre las Enseñanzas de idiomas de régimen especial reguladas en diversos planes de estudios y las de este real decreto, determina, en su artículo 7, que para obtener los certificados de los niveles Intermedio B1, Intermedio B2, Avanzado C1, y Avanzado C2 será necesaria la superación de unas pruebas específicas de certificación; que las Administraciones educativas regularán la organización de las pruebas de certificación, que se elaborarán, administrarán y evaluarán según unos estándares que garanticen su validez, fiabilidad, viabilidad, equidad, transparencia e impacto positivo, así como el derecho del alumnado a ser evaluado con plena objetividad; y que el Gobierno, previa consulta con las Comunidades Autónomas, establecerá los principios básicos comunes de evaluación con el fin de garantizar el cumplimiento de los requisitos de calidad mencionados.

En desarrollo de este precepto, se aprobó el Real Decreto 1/2019, de 11 de enero, por el que se establecen los principios básicos comunes de evaluación aplicables a las pruebas de certificación oficial de los niveles Intermedio B1, Intermedio B2, Avanzado C1, y Avanzado C2 de las Enseñanzas de Idiomas de Régimen Especial, regulando los principios básicos comunes que han de regir el diseño, la elaboración, la administración, y la evaluación y calificación de las pruebas de certificación oficial de los mencionados niveles, y la publicación de resultados y procedimientos de reclamación sobre las calificaciones.

En el ámbito de sus competencias, la Consejería de Educación estableció, mediante el Decreto 37/2018, de 20 de septiembre, la ordenación y el currículo de los niveles básico, intermedio y avanzado de las enseñanzas de idiomas de régimen especial en la Comunidad de Castilla y León. En su artículo 3.2 establece que las enseñanzas de idiomas de los niveles Básico A1, Básico A2, Intermedio B1, Intermedio B2, Avanzado C1 y Avanzado C2 se organizarán en cursos de competencia general.

En su artículo 7.1 dispone que la evaluación de las enseñanzas en sus distintos niveles se realizará en atención a los objetivos, competencias, contenidos y criterios de evaluación, establecidos para cada nivel en los currículos de los idiomas respectivos, de conformidad con lo que determine la consejería competente en materia de educación de acuerdo con la normativa básica estatal. El artículo 7.2 señala que, al finalizar los cursos conducentes a la certificación de un nivel, el alumnado será evaluado mediante una prueba de certificación cuya superación permitirá el acceso al siguiente nivel y dará derecho a la obtención de un certificado de competencia general del nivel que corresponda. El artículo 7.3 determina que al finalizar los cursos no conducentes a la obtención del certificado de competencia general del nivel, el alumnado será evaluado mediante una prueba de promoción cuya superación permitirá al alumno la promoción al curso siguiente. Por otra parte, el artículo 7.4 recoge que el alumnado que no supere en su totalidad la prueba correspondiente al certificado de competencia general, pero sí alguna de sus partes, tendrá derecho a una certificación académica de las actividades de lengua superadas.

Respecto a la expedición de los certificados, el artículo 7.5 determina que, a petición de los interesados, los certificados de competencia general del nivel Básico A1, serán expedidos por la Escuela Oficial de Idiomas que corresponda, que los certificados de competencia general de los niveles Básico A2, Intermedio B1, Intermedio B2, Avanzado C1 y Avanzado C2 serán expedidos por la consejería competente en materia de educación, a propuesta de la Escuela Oficial de Idiomas donde se hayan realizado las pruebas de certificación oficial, y que las certificaciones académicas de las actividades de lengua superadas serán expedidas por la Escuela Oficial de Idiomas correspondiente.

Asimismo, en el artículo 7.6 se establecen los datos que deben incluir, como mínimo, los certificados de competencia general.

En consonancia con las normas anteriormente citadas, la consejería competente en materia de educación, a través de la presente orden, pretende regular la evaluación de las pruebas de certificación de los niveles básico, intermedio y avanzado que tienen lugar en las Escuelas Oficiales de Idiomas, asegurando que el alumnado adquiera un nivel de competencia en las distintas actividades de lengua, de manera que sea capaz de utilizarla a distintos niveles como instrumento de comunicación.

Asimismo se establecen los documentos básicos de evaluación, que han de reflejar los aprendizajes realizados por el alumnado y que deben permitir su movilidad de uno a otro nivel, así como entre centros escolares de la misma o distinta comunidad autónoma, en las debidas condiciones de continuidad.

Las certificaciones obtenidas en las Escuelas Oficiales de Idiomas no constituyen en sí mismas una habilitación profesional, pero tienen una creciente importancia en la sociedad actual. La necesidad que tienen los ciudadanos de acreditar sus competencias en otros idiomas distintos del propio, tanto en el ámbito nacional como en los ámbitos europeo e internacional, y la exigencia de ofrecer una igualdad de oportunidades a todos los candidatos aconsejan la adopción de medidas encaminadas a que las acreditaciones se lleven a cabo mediante prácticas de evaluación que tiendan a ser comunes en todas las Escuelas Oficiales de Idiomas y modalidades de enseñanza, objetivas, fiables y homologables, al objeto de reducir en la medida de lo posible la subjetividad de la evaluación para aumentar su validez y fiabilidad.

De conformidad con lo establecido en el artículo 76.2 de la Ley 3/2001, de 3 de julio, del Gobierno y de la Administración de la Comunidad de Castilla y León, en el procedimiento de elaboración de esta orden se han sustanciado los trámites de consulta pública previa en virtud del artículo 75.2 de la citada ley en relación con el artículo 133.1 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas, y de audiencia de acuerdo con artículo 75.5 de la Ley 3/2001, de 3 de julio, a través de su publicación en el Portal de Gobierno Abierto de la Junta de Castilla y León. Asimismo se ha recabado dictamen del Consejo Escolar de Castilla y León, de conformidad con el artículo 8.1.a) de la Ley 3/1999, de 17 de marzo, del Consejo Escolar de Castilla y León.

En su virtud, y en atención a las atribuciones conferidas por el artículo 6.3 del Decreto 37/2018, de 20 de septiembre, y por la Ley 3/2001, de 3 de julio, del Gobierno y de la Administración de la Comunidad de Castilla y León,

DISPONGO

Artículo 1. Objeto y ámbito de aplicación.

1. La presente orden tiene por objeto regular la promoción y la certificación de los niveles Básico, Intermedio y Avanzado de las Enseñanzas de Idiomas de Régimen Especial en la Comunidad de Castilla y León.

2. La presente orden será de aplicación en las Escuelas Oficiales de Idiomas (en adelante EOI) de la Comunidad de Castilla y León.

Artículo 2. Finalidad y tipos de evaluación.

1. La evaluación de las enseñanzas de idiomas de régimen especial tiene como finalidad valorar el grado de consecución de los objetivos previstos en los currículos para cada curso por el alumnado que cursa estas enseñanzas, para tomar las oportunas decisiones en relación con la promoción del alumnado a los diferentes niveles y cursos, y, en su caso, con la certificación oficial de competencias en el uso del idioma.

2. Se realizará en sus distintos niveles en atención a los objetivos, competencias, contenidos y criterios de evaluación establecidos para cada nivel en los currículos de idiomas respectivos.

3. La evaluación de certificación está dirigida al alumnado matriculado en régimen oficial en el último o único curso de cada nivel y al alumnado matriculado en régimen libre, se realizará mediante la correspondiente prueba de certificación y conducirá a la obtención de la correspondiente certificación de competencia general de nivel en el uso del idioma.

Artículo 3. Procedimiento de promoción.

1. Para promocionar de curso será necesario superar cada una de las actividades de lengua a que hace referencia el currículo del nivel e idioma correspondiente.

2. Corresponderá a los departamentos didácticos de las EOI concretar en sus programaciones didácticas los instrumentos y sistemas de evaluación, así como los criterios de promoción para los cursos iniciales de los niveles e idiomas que estén repartidos en dos cursos.

3. En los últimos cursos o únicos cursos de los niveles básico, intermedio y avanzado, para promocionar al siguiente nivel el alumnado deberá superar cada una de las actividades de lengua de la prueba de certificación con una puntuación mínima del cincuenta por ciento. Los alumnos que, cumpliendo este requisito, no hayan obtenido la calificación de «Apto» en la prueba de certificación según se establece en el artículo 13.6, podrán renunciar a su derecho a promocionar mediante escrito dirigido al director del centro en el plazo que éste determine.

4. En el caso de la modalidad a distancia, la promoción del alumnado matriculado en los cursos o módulos no conducentes a certificación se realizará según lo establecido en las instrucciones correspondientes a esa modalidad.

5. La calificación de esta evaluación se realizará atendiendo a lo dispuesto en el artículo 13, si bien para obtener la calificación global de «Apto» será necesaria únicamente la superación de todas las actividades de lengua.

Artículo 4. Evaluación de certificación.

La evaluación de certificación tiene como objetivo verificar la superación de las exigencias mínimas de cada nivel, y para ello será necesario haber superado la prueba de certificación con una puntuación mínima correspondiente al sesenta y cinco por ciento de la puntuación resultante de la suma de todas las actividades de lengua, según lo dispuesto en el artículo 13.

Artículo 5. Información a los candidatos.

La dirección general competente en materia de enseñanzas de régimen especial recogerá en una guía informativa todos los aspectos de las pruebas de certificación que puedan interesar a los candidatos, que será publicada en el Portal de Educación de la Junta de Castilla y León y en las páginas web de las EOI.

Artículo 6. Requisitos e incompatibilidades de acceso a la prueba de certificación.

1. Para realizar la prueba de certificación será requisito imprescindible tener dieciséis años cumplidos en el año en el que se realice la prueba. Asimismo podrán acceder quienes tengan catorce años, cumplidos en el año natural en que comiencen los estudios, para realizar la prueba de certificación de un idioma distinto del cursado en Educación Secundaria Obligatoria como primera lengua extranjera.

2. No podrán matricularse en la prueba de certificación en régimen libre:

  • a) Quienes estén cursando en régimen oficial, en cualquiera de sus modalidades, el mismo nivel e idioma en otra EOI del territorio nacional.
  • b) Quienes quieran realizar la prueba de certificación correspondiente al mismo idioma que sea la lengua materna o de escolarización ordinaria.
  • c) El profesorado de las EOI que haya participado en cualquiera de los procesos de la organización, elaboración, administración y evaluación de las pruebas, no podrá inscribirse en las pruebas de certificación de los idiomas en los que hayan participado.

Artículo 7. Matriculación para realizar las pruebas de certificación.

1. El alumnado matriculado en régimen oficial en el último o único curso de cada nivel podrá realizar la correspondiente prueba de certificación sin tener que formalizar matrícula para la misma.

2. Quien desee obtener un certificado de competencia general de nivel sin cursar las enseñanzas de idiomas deberá matricularse en régimen libre en la correspondiente prueba de certificación, acreditar tanto su identidad como su edad y abonar los precios públicos correspondientes.

3. Para la matrícula en las pruebas de certificación, no será necesario estar en posesión de un certificado de un nivel inferior para acceder a la prueba de certificación de un nivel superior.

4. El alumnado que necesite condiciones especiales para la realización de las pruebas debido a algún tipo de discapacidad física o sensorial, deberá justificarlo mediante certificación oficial de su discapacidad y del grado de la misma expedida por el órgano de la administración correspondiente; dictamen técnico facultativo o informe técnico oficial con indicación del grado y características de la discapacidad reconocida y declaración del alumno especificando las medidas concretas que solicita para poder realizar la prueba. El alumnado de régimen oficial deberá comunicarlo al centro en un plazo mínimo de un mes con anterioridad a la celebración de la prueba. El alumnado matriculado en régimen libre deberá adjuntar la documentación en el momento de la formalización de la matrícula.

Artículo 8. Convocatorias.

1. La dirección general competente en materia de enseñanzas de régimen especial realizará al menos dos convocatorias al año, una ordinaria y otra extraordinaria, de las pruebas de certificación de aquellos idiomas y niveles que se hayan impartido en la Comunidad de Castilla y León en el correspondiente curso académico.

2. La convocatoria incluirá al menos, los idiomas y niveles convocados, el lugar y fecha de celebración de las pruebas, el procedimiento de matriculación y los precios públicos que corresponda abonar, así como cualquier otra información que considere pertinente.

3. Las pruebas de certificación se realizarán en las EOI, preferentemente en la que se haya formalizado la matrícula, tanto para el alumnado con matrícula oficial como para el alumnado libre. En caso de un exceso de demanda o dificultades organizativas, el alumnado podrá trasladarse a otra EOI o la consejería con competencias en materia de educación podrá determinar otros centros para la realización de las pruebas de certificación.

Artículo 9. Contenido y estructura de las pruebas de certificación.

1. Para el nivel básico, se evaluarán de forma independiente cuatro actividades de la lengua: Comprensión de textos orales, comprensión de textos escritos, producción y coproducción de textos orales, y producción y coproducción de textos escritos.

2. Para los niveles intermedio y avanzado la prueba de certificación constará, además de las actividades de lengua indicadas en el apartado 1, de una actividad de mediación lingüística.

3. En caso de que se convocara prueba de competencia parcial de cualquier nivel e idioma, esta constará de tantas partes como actividades sean objeto de certificación.

4. Los ejercicios de cada una de las actividades indicadas en los apartados 1 y 2 constarán de tantas tareas como se detalla en el artículo 4.5 del Real Decreto 1/2019 de 11 de enero, por el que se establecen los principios básicos comunes devaluación aplicables a las pruebas de certificación oficial de los niveles Intermedio B1, Intermedio B2, Avanzado C1, y Avanzado C2 de las enseñanzas de idiomas de régimen especial, y se organizarán en dos bloques: un bloque en el que se integran las actividades de lengua que requieren escritura y otro en el que se incluyen las que se realizan de forma oral.

5. Los candidatos podrán acceder a todas y cada una de las actividades de lengua de las que conste la prueba sin que el mínimo de superación de cualquiera de ellas sea requisito necesario indispensable para poder realizar las siguientes.

6. Las pruebas de certificación se elaborarán, administrarán y evaluarán según unos estándares que garanticen su validez, fiabilidad, viabilidad, equidad, transparencia e impacto positivo.

7. La dirección general competente en materia de enseñanzas de régimen especial elaborará y hará público para cada curso académico, un documento con las especificaciones de examen que detallará las características de la prueba de certificación, que contendrá como mínimo los aspectos fijados en el artículo 4.6 del Real Decreto 1/2019, de 11 de enero.

Artículo 10. Elaboración y diseño de las pruebas de certificación.

1. Las pruebas de certificación del nivel básico A1 y A2 serán elaboradas por el departamento didáctico correspondiente de cada EOI y tendrán como referencia los objetivos, las competencias, los contenidos y los criterios de evaluación establecidos para cada nivel e idioma en el currículo correspondiente.

2. Para el último o único curso de los niveles intermedio B1 y B2 y avanzado C1 y C2, la dirección general competente en materia de enseñanzas de régimen especial coordinará la elaboración de las pruebas de certificación.

Para ello la mencionada dirección general podrá nombrar una comisión de redactores y coordinadores de pruebas de certificación formada por profesorado de las escuelas oficiales de idiomas de los diversos idiomas que se imparten en la Comunidad. Dichos miembros serán nombrados a propuesta de los directores de los centros. En caso de no haber suficientes propuestas, la dirección general podrá nombrar a los miembros que falten de oficio.

3. Durante la primera reunión posterior a su nombramiento, la comisión elegirá al presidente de la misma, ejerciendo las funciones de secretario el miembro de menor edad.

4. Dicha comisión deberá elaborar, maquetar y validar las pruebas de certificación correspondientes a los niveles intermedio B1 y B2 y avanzado C1 y C2 de cada uno de los idiomas de las dos convocatorias, así como elaborar las claves de respuestas para la corrección de las pruebas, siguiendo las directrices establecidas en el Real Decreto 1/2019, de 11 de enero, y en la guía de elaboración de pruebas de certificación a que hace referencia el artículo 5. 2 de dicho real decreto. Asimismo, deberá proporcionar a la dirección general competente en materia de enseñanzas de régimen especial aquella información que le sea requerida acerca de dichas pruebas.

5. Los miembros de la comisión tendrán derecho a una reducción mínima en su horario lectivo de 4,5 horas semanales.

6. La dirección general competente en materia de enseñanzas de régimen especial recogerá las pautas necesarias para orientar al profesorado en la elaboración de las pruebas de certificación en la guía a que hace referencia el artículo 5.2 del Real Decreto 1/2019, de 11 de enero.

7. Asimismo, la dirección general competente en materia de enseñanzas de régimen especial elaborará el protocolo de actuación a que hace referencia el artículo 5.3 del Real Decreto 1/2019, de 11 de enero, en el que se recogerán las acciones que se llevarán a cabo para garantizar la calidad del proceso de elaboración y la fiabilidad de las pruebas.

Artículo 11. Administración de las pruebas de certificación.

1. El profesorado de las EOI administrará las pruebas de certificación, siguiendo los procedimientos e instrucciones que establezca la dirección general competente en materia de enseñanzas de régimen especial.

2. La dirección general competente en materia de enseñanzas de régimen especial elaborará una guía de administración de las pruebas de certificación con el objeto de orientar al profesorado responsable y garantizar la validez, fiabilidad y la igualdad de condiciones en todas las pruebas.

3. Corresponde a quien ostente la dirección de la EOI supervisar el proceso de organización, administración, evaluación y calificación de las pruebas de certificación. Asimismo, deberá remitir cuanta información le sea requerida desde la dirección general competente en materia de enseñanzas de régimen especial, antes, durante y después de la administración, evaluación y calificación de las pruebas de certificación.

4. La custodia y almacenamiento previo de las pruebas de certificación corresponderá a quienes ejerzan la jefatura de departamento, quienes deberán garantizar su integridad hasta el día y hora de celebración de las mismas. Todas aquellas personas que tengan acceso a dichas pruebas estarán sujetas al deber de confidencialidad establecido en los artículos 52 y 53.12 del Real Decreto Legislativo 5/2015, de 30 de octubre por el que se aprueba el texto refundido de las Ley del Estatuto Básico del Empleado Público.

Artículo 12. Adaptación de las pruebas de certificación para alumnos con discapacidad.

1. En el caso del alumnado con discapacidad, el diseño, la administración y la evaluación de las pruebas para la obtención de los certificados habrán de basarse en los principios de igualdad de oportunidades, no discriminación, y compensación de desventajas. Los procedimientos de administración de las pruebas contendrán las medidas que resulten necesarias para su adecuación a las necesidades especiales de este alumnado.

2. En cualquier caso, el alumnado que necesite condiciones especiales para la realización de la prueba de certificación no será dispensado de la realización de ninguna de las actividades de las que conste la prueba de competencia general, que será única para todo el alumnado.

3. Las EOI podrán incrementar hasta en un treinta y tres por ciento la duración establecida en las especificaciones de las pruebas de certificación para cada una de las actividades.

4. En el caso de alumnado con discapacidad visual, las EOI deberán adaptar el tamaño y el tipo de fuente, ampliar las imágenes que pudieran aparecer en las pruebas y permitir la realización de las mismas en otros soportes.

5. En el caso de alumnado con hipoacusia, las EOI proporcionarán por escrito a estos candidatos las mismas instrucciones sobre el desarrollo del proceso de evaluación que se proporcionen oralmente al resto de candidatos. Asimismo, podrán permitir el uso de material de apoyo, como auriculares, amplificadores de sonido o equipos de frecuencia modulada, y/o reproducir una vez más las audiciones de las pruebas que lo requieran.

6. Para todo ello podrán solicitar el asesoramiento y apoyo necesario a la dirección provincial correspondiente.

Artículo 13. Calificación de la pruebas de certificación.

1. Corresponde al profesorado de las EOI la evaluación y calificación de las pruebas de certificación.

2. Para la evaluación y calificación de las pruebas de certificación se tomarán como referencia los criterios de evaluación establecidos para cada nivel en el Decreto 37/2018, de 20 de septiembre.

3. El proceso de evaluación y calificación de pruebas de certificación se desarrollará según las directrices que se recogerán en una guía de evaluación y calificación, elaborada por la dirección general competente en materia de enseñanzas de régimen especial, al objeto de orientar al profesorado en los procedimientos y actuaciones a seguir en la evaluación y calificación de las pruebas, de acuerdo con lo establecido en el artículo 7.3 del Real Decreto 1/2019. Asimismo, el profesorado de las EOI asistirá a sesiones de estandarización de la evaluación y la calificación de pruebas según se determine por la dirección general con competencias en materia de enseñanzas de idiomas de régimen especial.

4. La puntuación de cada una de las actividades de lengua se expresará con un valor del 0 al 25 en las actividades de lengua del nivel básico y del 0 al 20 en las actividades de lengua de los demás niveles. Las actividades que no se hayan realizado se calificarán como «No presentado».

5. Se considerará superada cada actividad de lengua si se ha obtenido una puntuación mínima del cincuenta por ciento.

6. Para obtener calificación global de «Apto» será necesaria la superación de todas las actividades de lengua de que conste la prueba y, en el caso de los niveles intermedio y avanzado, será necesario además que la suma de todas las puntuaciones obtenidas en cada una de las actividades de lengua sea igual o superior a sesenta y cinco por ciento, sin perjuicio de lo establecido con respecto a la promoción en el artículo 3.3.

7. En caso de que no se haya superado o realizado alguna o algunas de las partes, se señalará «No apto». A quienes no hayan realizado ninguna de las actividades de lengua, se les otorgará la calificación final de «No presentado».

8. Quien en la convocatoria ordinaria no hubiera obtenido la calificación global de «Apto», podrá presentarse a la convocatoria extraordinaria, de tal forma que deberá realizar aquellas actividades en las que tuviera una calificación de «No presentado» o en las que hubiera obtenido una calificación inferior al cincuenta por ciento.

Asimismo, en el caso de los niveles intermedio y avanzado, podrá decidir a qué actividades de la prueba de certificación se presenta en el caso de aquellas en las que hubiera obtenido una calificación igual o superior a cincuenta por ciento e inferior a sesenta y cinco por ciento.

En este último caso, si la calificación obtenida en alguna de las actividades en la convocatoria extraordinaria fuera menor que la obtenida en la convocatoria ordinaria, se le conservará la primera. En todo caso se le conservará la puntuación de las actividades en que hubiera obtenido una calificación igual o superior a sesenta y cinco por ciento.

9. Quien en la convocatoria extraordinaria no hubiera obtenido la calificación global de «Apto» no podrá obtener el certificado de competencia general del nivel correspondiente.

Artículo 14. Publicación de resultados.

1. Las EOI establecerán la fecha en la que harán públicas calificaciones, conforme a lo que establezca la legislación vigente en materia de protección de datos de carácter personal y a lo establecido en la disposición adicional vigesimotercera de la Ley Orgánica 2/2006, de 3 de mayo, de Educación. Asimismo, deberán indicar la fecha, el lugar y la hora para la revisión de las pruebas, así como el procedimiento de revisión de las calificaciones.

2. La información que se facilite al alumnado en relación con los resultados de las pruebas de certificación incluirá la puntuación de cada una de las actividades que las componen y su correspondiente calificación parcial, así como la calificación global correspondiente a la evaluación o prueba en su conjunto.

Artículo 15. Procedimientos de revisión.

1. En el caso de que el alumnado, o sus representantes legales si fueran menores de edad, no estuvieran de acuerdo con el resultado, podrán solicitar por escrito la revisión de las calificaciones en el plazo de tres días hábiles a contar desde la fecha que la EOI haya establecido para la revisión de las pruebas. El escrito, que recogerá las alegaciones que justifican el desacuerdo con las calificaciones, deberá dirigirse a quien ostente la dirección de la EOI y presentarse en la secretaría del centro.

2. Quien ostente la dirección de la EOI trasladará el escrito al jefe del departamento didáctico correspondiente. La solicitud será revisada y estudiada por los miembros del departamento, tras lo cual el jefe del departamento emitirá un informe en el que se adoptará una resolución que establezca las calificaciones definitivas que trasladará al director en el plazo de tres días hábiles desde que se presentó la solicitud.

3. En el plazo de dos días hábiles desde que recibió el informe del jefe del departamento, quien ostente la dirección de la EOI comunicará por escrito al alumno o a sus representantes legales la resolución adoptada, lo que pondrá fin a al proceso de revisión de la calificación en el centro.

4. Si continuara el desacuerdo con la decisión adoptada, el alumno o sus representantes legales podrán solicitar por escrito al director del centro en el plazo de dos días hábiles desde que recibió la resolución adoptada que eleve la reclamación al titular de la dirección provincial de educación.

5. Quien ostente la dirección del centro remitirá al titular de la dirección provincial de educación, en un plazo no superior a tres días hábiles, la reclamación, el informe del jefe del departamento, la copia de la prueba cuya calificación se reclama, así como la documentación adicional que considere pertinente.

6. La Inspección Educativa de la dirección provincial de educación analizará el expediente y las alegaciones que en él se contengan y, a la vista de lo establecido en esta orden y de la programación didáctica del departamento, emitirá un informe fundamentado sobre los siguientes aspectos:

  • a) La correcta aplicación de los criterios de evaluación y calificación establecidos en el currículo, en las programaciones didácticas y en las especificaciones y guías.
  • b) El cumplimiento por parte del director y del departamento correspondiente de lo dispuesto en la presente orden.

7. La Inspección Educativa podrá solicitar la colaboración de especialistas en el idioma correspondiente para la elaboración de su informe y cuanta información considere pertinente para la resolución del expediente.

8. En el plazo de quince días desde la recepción de la reclamación, el titular de la dirección provincial de educación adoptará la resolución que proceda, comunicándolo a quien ostente la dirección de la EOI para su aplicación y para su notificación al interesado.

9. En virtud de lo dispuesto en el artículo 8.5. del Real Decreto 1/2019, de 11 de enero, los reclamantes tendrán derecho a ver las pruebas revisadas una vez finalizado en su totalidad el proceso de revisión establecido en este artículo, en el plazo de diez días desde la notificación de la última resolución.

10. La resolución del titular de la dirección provincial de educación que no pone fin a la vía administrativa, podrá ser recurrida en alzada ante el Delegado Territorial correspondiente.

Artículo 16. Certificados.

La expedición de los certificados se realizará según se establece en artículo 7, apartados 5 y 6, del Decreto 37/2018, de 20 de septiembre, por el que se establece la ordenación y el currículo de los niveles básico, intermedio y avanzado de las enseñanzas de idiomas de régimen especial en la Comunidad de Castilla y León.

Artículo 17. Custodia de la documentación.

Las pruebas de certificación juntamente con los documentos de evaluación así como cuanta documentación académica ofrezca elementos informativos sobre la calificación, se custodiarán en los departamentos correspondientes hasta la última semana de octubre del siguiente curso, salvo en aquellos casos en que, por reclamación, deban conservarse hasta finalizar el procedimiento correspondiente.

Artículo 18. Análisis del proceso evaluativo y aseguramiento de la calidad de certificación.

De acuerdo con lo establecido en el artículo 10 del Real Decreto 1/2019, de 11 de enero, tras la administración, evaluación y calificación de las pruebas, la consejería competente en materia de educación podrá realizar un análisis del proceso evaluativo en su conjunto y de la calidad del mismo y de las pruebas, incluyendo los resultados obtenidos por el alumnado en dichas pruebas. Los resultados de estos análisis se recogerán en un informe que se tomará en consideración en ulteriores procesos de diseño, elaboración, administración, y evaluación y calificación de pruebas específicas de certificación.

Artículo 19. Documentos de evaluación.

1. Los documentos oficiales que deben ser utilizados en la evaluación para las enseñanzas de idiomas de régimen especial son el expediente académico y las actas de calificación.

2. El expediente académico se considera el documento básico que garantiza el traslado de los alumnos entre los distintos centros y deberá incluir al menos lo siguiente:

  • a) Los datos de identificación del centro y los datos personales del alumno, los datos de matrícula −número, modalidad y régimen de enseñanza, idioma, nivel (Básico A1, Básico A2, Intermedio B1, Intermedio B2, Avanzado C1, o Avanzado C2), curso y año académico− y las calificaciones obtenidas.
  • b) Información referida al acceso directo a cursos y niveles, renuncia de matrícula, anulación de matrícula en su caso, superación del número de convocatorias establecido, traslado a otro centro y cambio de modalidad y régimen de enseñanza.
  • c) Información sobre la propuesta de expedición de los certificados del nivel correspondiente.
  • d) La estructura de los niveles y cursos, así como el número mínimo de horas lectivas por curso.

3. Los alumnos podrán solicitar una certificación de los datos recogidos en su expediente académico, que será firmada por el secretario del centro con el visto bueno del director.

4. Las actas de calificación son los documentos oficiales de certificación, y al término de cada convocatoria se cumplimentará un acta por cada idioma, nivel, y, en su caso, modalidad y variedad de curso (de competencia general o por actividades de lengua).

5. En las actas de calificación se consignarán las calificaciones numéricas obtenidas por los alumnos en cada una de las actividades de lengua de los niveles e idiomas respectivos, así como la calificación global Junto a ellas, debe aparecer la relación nominal de alumnado, el año académico, la fecha de la convocatoria, el régimen y la modalidad de la enseñanza, el idioma, el curso y, en su caso, el grupo. Asimismo, deberán incluir la norma básica estatal y la de la Comunidad de Castilla y León en materia de certificación.

6. Las actas de calificación de las pruebas específicas de certificación serán cumplimentadas y firmadas por el Jefe del Departamento respectivo y por todos los profesores que han participado en el proceso de evaluación y calificación de las pruebas. En todos los casos, se hará constar el visto bueno del Director del centro.

DISPOSICIÓN TRANSITORIA

Las pruebas de certificación que tengan lugar en la convocatoria ordinaria desarrollada en los meses de enero y febrero del curso académico 2019/2020, así como las actividades de mediación oral, producción y coproducción de textos orales correspondientes a las convocatorias ordinaria y extraordinaria del mismo curso académico, no serán unificadas, sino que las elaborará el profesorado adscrito al Departamento Didáctico correspondiente, siguiendo las instrucciones de la guía de elaboración de pruebas de certificación.

DISPOSICIÓN DEROGATORIA

Queda derogada la Orden EDU/1736/2008, de 7 de octubre, por la que se regula la evaluación y certificación en las Escuelas Oficiales de Idiomas de Castilla y León, así como cuantas disposiciones de igual o inferior rango se opongan a lo dispuesto en la presente orden.

DISPOSICIONES FINALES

Primera. Desarrollo normativo.

Se autoriza al titular de la dirección general competente en materia de enseñanzas de régimen especial a dictar cuantas resoluciones e instrucciones sean necesarias para la aplicación y desarrollo de lo establecido en la presente orden.

Segunda. Entrada en vigor.

La presente orden entrará el mismo día de su publicación en el Boletín Oficial de Castilla y León.

Valladolid, 21 de enero de 2020.

La Consejera,
Fdo.: Rocío Lucas Navas

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