LIBRANZAS DE GUARDIAS.

16 de octubre de 2020

DECRETO 137/2003, de 18 de julio del Consell de la Generalitat, por el que regula la jornada y horario de trabajo, permisos, licencias y vacaciones del personal al servicio de las Instituciones Sanitarias de la Generalitat dependientes de la Conselleria de Sanidad.

 

 
Artículo 2. Personal de Atención Primaria, Especializada y Centro de Transfusiones 
 
 
2.1. El tiempo de trabajo del personal dependiente de instituciones de Atención Primaria y Especializada, así como del Centro de Transfusiones, se cumplirá en jornada ordinaria de treinta y siete horas y veinte minutos semanales si se realiza en horario diurno (entre las 8 y las 22 horas), más la dedicación que corresponda en calidad de jornada complementaria por guardias o atención continuada en las categorías que tengan asignada esta modalidad, con el límite señalado en el párrafo siguiente.
 
2.2. La jornada ordinaria de trabajo señalada se cumplirá y distribuirá de modo que permita un descanso diario mínimo de doce horas consecutivas, un descanso semanal de treinta y seis horas consecutivas y la libranza de dos sábados de cada tres. No obstante, se exceptúa el disfrute de los descansos anteriormente citados cuando confluyan con el turno de guardia o atención continuada, que se compensarán tal como señala la disposición adicional segunda.   La jornada de trabajo anual se minorará con tantos días libres, contados por jornadas de 7 horas, como festivos figuren en el calendario laboral, así como con la libranza de las jornadas de los días 24 y 31 de diciembre y de la víspera del día más señalado en la semana de fiestas locales, que se disfrutarán preferentemente en el propio festivo siempre que el servicio lo permita. El descanso reparador del tiempo de trabajo prestado en víspera de domingo o festivo se cumple en el disfrute de la propia festividad. La asignación de jornada complementaria de guardia o atención continuada que se inicie en sábado añadirá el derecho al descanso de un sábado adicional a los recogidos al principio del presente párrafo.
 
Artículo 10. Turno de guardia o atención continuada 
 
10.1. El turno de guardia o atención continuada se iniciará cuando finalice el horario de funcionamiento ordinario del centro, unidad o servicio correspondiente, y concluirá cuando éste se reanude. No obstante, también podrá ser coincidente con el horario de apertura ordinario cuando el personal en jornada ordinaria sea insuficiente para atender las urgencias además de su trabajo programado. En calidad de excepción al descanso diario, se prestará en turnos de hasta 24 horas, aunque si se realiza a inmediata continuación de la jornada ordinaria la suma de ambos periodos tampoco podrá exceder de 24 horas. El descanso consecuente al turno de guardia o atención continuada con presencia física continuada será de 24 horas, lo que implica la exención de la porción de jornada ordinaria eventualmente coincidente. 
 
 
 
DISPOSICIONES ADICIONALES 
 
Primera. Categorías de personal que tienen asignada la realización de guardias o turnos de atención continuada 
Las categorías de personal que tienen asignada la realización de guardias o atención continuada en calidad de jornada complementaria a la ordinaria son las de personal facultativo tanto en Atención Primaria como Especializada, y las de personal sanitario no facultativo en Primaria. Se faculta especialmente a la Conselleria de Sanidad para regular este régimen de trabajo, así como para asignarlo a otras categorías o establecer el régimen de trabajo a turnos en jornada ordinaria en las categorías que en la actualidad lo tienen asignado. 
 
 
 
DISPOSICIONES ADICIONALES 
 
Primera. Categorías de personal que tienen asignada la realización de guardias o turnos de atención continuada 
Las categorías de personal que tienen asignada la realización de guardias o atención continuada en calidad de jornada complementaria a la ordinaria son las de personal facultativo tanto en Atención Primaria como Especializada, y las de personal sanitario no facultativo en Primaria. Se faculta especialmente a la Conselleria de Sanidad para regular este régimen de trabajo, así como para asignarlo a otras categorías o establecer el régimen de trabajo a turnos en jornada ordinaria en las categorías que en la actualidad lo tienen asignado. 
Segunda. Excepciones al régimen general de descansos establecido en la Directiva 93/104/CE, del Consejo 
La ordenación del tiempo de trabajo que se desprende de la presente norma que no sea compatible con el régimen general de descansos establecido en la Directiva 93/104/CE tiene la expresa consideración de excepción en los términos del artículo 17 de esta última, y se compensa como se establece a continuación.
El descanso diario de doce horas que no pueda cumplirse en razón a su coincidencia con la guardia de presencia física o con el turno de atención continuada se encuentra compensado en el descanso de 24 horas continuadas consecuente, mientras que si resta alguna porción de descanso diario sin disfrutar a causa de la presencia física en el centro durante la modalidad de guardia localizada, se compensa en el descanso que sigue tras la jornada ordinaria del día siguiente que hubiera de ser cumplida en los términos del artículo 10.2. El descanso diario que resulte inferior al establecido cuando se realiza cambio del turno de tarde al de mañana se compensará en el descanso siguiente a esa primera jornada del turno de mañana, el cual deberá tener una duración mínima de doce horas más el tiempo de descanso no disfrutado a causa del cambio de turno, si bien se procurará intercalar entre turnos el día de descanso semanal. 
Por su parte, el descanso semanal, para el que se declara un periodo de referencia de catorce días, cuando sufre el recorte de doce horas por la prestación de la guardia o turno de atención continuada que concluye el domingo a las 8 horas, se compensa en el descanso semanal del siguiente fin de semana en que el último día de trabajo de la jornada semanal sea el viernes, cuyo periodo de descanso continuado es de 65 horas, además de en la libranza adicional de un sábado que recoge el artículo 2.2. 
 

 
ORDEN de 21 de enero de 1999, de la Conselleria de Sanidad, por la que se regula el régimen de prestación de las guardias médicas en el servicio de atención especializada y de los descansos del personal que las realiza. [1999/M854] (DOGV núm. 3427 de 04.02.1999)
Artículo 1. Horarios de guardia 
La guardia de presencia física del personal facultativo de atención especializada será de 17 horas (de 15.00 a 08.00 h.) los días laborables (de lunes a sábado) y de 24 horas (de 08.00 a 08.00 h.) los domingos y días festivos, según calendario laboral. 

Artículo 2. Descanso después de la guardia de presencia física 
 
El día siguiente de presencia física es día de descanso obligatorio y remunerado. 
En el caso en que la guardia de presencia física se efectúe el domingo, el día de descanso correspondiente será el lunes y, además, dará derecho a un día de compensación que se adicionara a los periodos vacacionales. 
En el caso de las guardias realizadas en sábado, el día de descanso obligatorio será únicamente el domingo. 

Artículo 3. Límite en el número de guardias de presencia física 
 
El número máximo de guardias de presencia física que puede realizar un facultativo obligatoriamente será de tres guardias mensuales. De forma voluntaria podrá realizar todas aquellas que desee el facultativo y le permita el director del hospital, siempre que se cumpla toda la normativa vigente en materia de guardias médicas

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